CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00304-01(2423-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00304-01(2423-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / CADUCIDAD - TØrmino / NULIDAD DEL ACTO GENERALCaducidad del acto que afect(cid:243) los derechos subjetivos / NUEVA PETICIONPretende revivir tØrminos de caducidad / PERDIDA DE EJECUTORIEDADFrente a los actos que no se han ejecutado Es claro que el acto administrativo particular por medio del cual el demandante fue desvinculado del servicio es el derivado de los decretos expedidos en raz(cid:243)n del Acuerdo 076 de 1996, sin que por el hecho de que este Acuerdo fuera declarado nulo ello conlleve a la nulidad de los actos que de Øl se derivaron o a retrotraer los efectos ya causados de los mismos, es decir, continœan en firme y se presume su legalidad ya que Østos generaron una situaci(cid:243)n consolidada que debi(cid:243) de ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente seæalados para ello. En efecto, si bien el apoderado del demandante manifiesta que no estÆ atacando la legalidad del acto de desvinculaci(cid:243)n, sino del que niega la petici(cid:243)n de su pØrdida de ejecutoriedad, su pretensi(cid:243)n no puede ser resuelta sin determinar la legalidad del acto que lo separ(cid:243) del cargo, que como ya se dijo, sigue vigente y se presume legal. Lo anterior, puesto que pese a que la respuesta a la petici(cid:243)n formulada para hacer efectiva la excepci(cid:243)n de pØrdida de ejecutoriedad pueda considerarse por la
ley como un acto enjuiciable a la luz del art(cid:237)culo 92 de la Ley 1437 de 2011, no es menos cierto que a conforme la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades ya enunciada, no puede utilizarse este tipo de recursos legales para revivir tØrminos en relaci(cid:243)n las decisiones de retiro ya ejecutadas y en firme, utilizando para ello el argumento de la declaratoria de nulidad del acto que otorgaba las facultades con las cuales Østas se emitieron. Ello, en la medida en que la figura jur(cid:237)dica solicitada (pØrdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho) opera en la prÆctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecuci(cid:243)n fue instantÆnea, es decir, ocurri(cid:243) en un momento dado y cuya situaci(cid:243)n qued(cid:243) consolidada por no haber sido cuestionada administrativa y/o judicialmente en tØrmino oportuno. En efecto, n(cid:243)tese c(cid:243)mo la norma en comento se encuentra enmarcada dentro del cap(cid:237)tulo de conclusi(cid:243)n del procedimiento administrativo, por ende, la misma no puede operar frente a actuaciones que quedaron finiquitadas hace varios aæos atrÆs, es decir, que en relaci(cid:243)n con los efectos causados es necesario respetar los derechos adquiridos y
las situaciones consolidadas antes de la pØrdida de fuerza ejecutoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 91 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00304-01(2423-13)
Actor: GERMAN PATRICIO BARRANTES DISI
Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO - BOYACA
Referencia: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PERDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el demandante contra el auto de fecha 26 de abril de 20131, proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ con el que rechaz(cid:243) de plano la demanda presente en este asunto, por caducidad.
ANTECEDENTES
Demanda2 El actor formul(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 120-7545 de fecha 21 de noviembre de 2012 suscrito por la Alcaldesa encargada de Sogamoso
mediante la cual se le neg(cid:243) la solicitud de reintegro y el pago de las acreencias laborales a las que cree tener derecho. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Municipio de Sogamoso a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categor(cid:237)a al que ven(cid:237)a desempeæando al momento de su retiro y que se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, para los efectos salariales y prestacionales respectivos. As(cid:237) mismo, entre otros, solicita que se condene a reconocer y pagar los salarios, incrementos salariales, primas, vacaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que se efectivamente se reintegre el demandante. 1 Folios 17 a 22. 2 Folios 3 a 13. De manera subsidiaria pretende que se declare que los actos administrativos de retiro del demandante han perdido fuerza obligatoria y que como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de distintas sumas a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Como fundamentos fÆcticos de la demanda expres(cid:243) que el demandante se desempeæ(cid:243) en la planta de personal de la Administraci(cid:243)n Municipal y que a ra(cid:237)z de la restructuraci(cid:243)n administrativa llevada a cabo con base en el Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, se le retir(cid:243) del servicio pœblico.
As(cid:237) mismo, que el Tribunal Administrativo de Casanare3 resolvi(cid:243) declarar nulo el citado acuerdo municipal mediante sentencia debidamente ejecutoriada del 10 de mayo de 2012 y como quiera que los actos administrativos que se dictaron para la reestructuraci(cid:243)n administrativa que implic(cid:243) el retiro del demandante, fueron dictados en ejercicio de las facultades otorgadas por el mencionado Acuerdo, Østos han perdido toda obligatoriedad y efectos, tal como lo solicit(cid:243), siØndole ello negado mediante los actos demandados..
PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Tribunal Administrativo de BoyacÆ en providencia de 26 de abril de 2013 rechaz(cid:243) de plano la demanda formulada por el seæor German Patricio Barrantes Disi con base en los siguientes argumentos: En relaci(cid:243)n al acto demandado, oficio No. 120-7545 de 21 de noviembre de 2012, indic(cid:243) el a quo que Øste surgi(cid:243) como consecuencia de la petici(cid:243)n formulada el 14 de septiembre del aæo 2012 la cual ten(cid:237)a la finalidad de solicitar el reintegro del seæor GermÆn Patricio Barrantes a un cargo de igual o similar categor(cid:237)a al que ven(cid:237)a desempeæando al momento del retiro de la planta de personal del municipio de Sogamoso; no obstante y como quiera que en las demandas de nulidad y 3 Dentro del proceso radicado No. 15000-2331-003-2008-00137-00, el cual fue enviado por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ por
descongesti(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Casanare. 4 Folio 17 a 22. restablecimiento del derecho con pretensi(cid:243)n de reintegro a raz(cid:243)n de la supresi(cid:243)n del cargo, para efectos de acudir a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa se debe demandar tambiØn el acto administrativo de contenido particular y concreto que concluy(cid:243) la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular con la administraci(cid:243)n. Indic(cid:243) que como quiera que el fundamento de la reestructuraci(cid:243)n administrativa que implic(cid:243) el retiro del demandante fue el Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, y pese a que Øste fue declarado nulo, el oficio hoy demandado no tiene la naturaleza de acto administrativo de retiro, por tanto, debi(cid:243) demandarse el acto general por ilegal o inconstitucional y el acto particular que produjo el retiro, dentro del tØrmino de caducidad respectivo. Sostuvo que el oficio acusado no es susceptible de ser demandado, en consideraci(cid:243)n a que no existe justificaci(cid:243)n para no demandar la nulidad de los actos que lo desvincularon del servicio y que sirvieron de fundamento para la expedici(cid:243)n de la decisi(cid:243)n dentro de la oportunidad procesal y no puede considerarse aquel como de oposici(cid:243)n a la ejecuci(cid:243)n del acto administrativo de retiro del servicio, dado que el demandante no puede oponerse por razones l(cid:243)gicas a la ejecuci(cid:243)n de una
decisi(cid:243)n que se hab(cid:237)a materializado 15 aæos atrÆs. Agreg(cid:243) que en relaci(cid:243)n al tØrmino de caducidad no se contabiliza desde el oficio No. 120-7545 de 21 de noviembre de 2012 por las razones expuestas, sino desde el acto que de manera particular, directa y concreta defini(cid:243) la situaci(cid:243)n laboral del demandante.
RECURSO DE APELACI(cid:211)N5
La parte demandante fundament(cid:243) su desacuerdo con la anterior decisi(cid:243)n en seæalar que el acto demandado es un acto definitivo que resolvi(cid:243) de fondo una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica determinada. Agreg(cid:243) que en ningœn momento se estÆ controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos que en el aæo 1996 retiraron del servicio pœblico del demandante, sino que se discute la pØrdida de fuerza ejecutoria de los mismos al haber sido declarado nulo y desaparecer del mundo jur(cid:237)dico el acto administrativo que 5 Folio 28 a 30. sustentaba el acto de retiro, lo que da lugar al reintegro y al pago de las acreencias laborales, as(cid:237) como la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios por la actuaci(cid:243)n irregular de la entidad pœblica en el retiro del demandante. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el numeral 1.” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por la Sala como quiera que con la providencia que se recurri(cid:243), se rechaz(cid:243) la demanda formulada. Problema jur(cid:237)dico En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante corresponde decidir si es procedente o no el rechazo de la demanda de la referencia toda vez que el a quo consider(cid:243) que el oficio No. 120-7545 de 21 de noviembre de 20127 no es susceptible de control judicial por tratarse de una petici(cid:243)n que busca revivir tØrminos para atacar un acto administrativo diferente del mencionado por el accionante en sus pretensiones y porque respecto de Øste, se configur(cid:243) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto. 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 7 Con el que se resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n de pØrdida de ejecutoriedad de los actos administrativos de retiro del servicio del demandante y se le neg(cid:243) el reintegro y el pago de las acreencias laborales como consecuencia de la nulidad del Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, con base en el cual se realiz(cid:243) la reestructuraci(cid:243)n administrativa del Municipio de Sogamoso De all(cid:237) surge la necesidad de responder lo siguiente: Es demandable el acto mediante el cual se resuelve una petici(cid:243)n para la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de pØrdida de ejecutoriedad de un acto administrativo general que ha sido declarado nulo y con base en el cual se retir(cid:243) a un servidor pœblico de una entidad, en cuanto se pretenda con esta petici(cid:243)n el reintegro del empleado con las consecuentes condenas econ(cid:243)micas, si la petici(cid:243)n se presenta luego de haber vencido el tØrmino para demandar la situaci(cid:243)n particular y concreta creada con la supresi(cid:243)n del cargo. Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) De la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de la pØrdida de ejecutoriedad de los actos administrativos (ii) Caso concreto 1.- De la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de la pØrdida de ejecutoriedad de los actos
administrativos En los tØrminos del art(cid:237)culo 91 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administraci(cid:243)n para hacer cumplir por s(cid:237) mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervenci(cid:243)n de autoridad distinta a la de la misma administraci(cid:243)n. Debe precisarse que la pØrdida de la fuerza ejecutoria hace relaci(cid:243)n a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administraci(cid:243)n para cumplir lo ordenado por ella misma. En efecto, en los tØrminos del art(cid:237)culo 92 ib(cid:237)dem, los afectados pueden oponerse a la ejecuci(cid:243)n de un acto administrativo a travØs de la excepci(cid:243)n de pØrdida de ejecutoriedad, lo cual debe realizarse antes de su ejecuci(cid:243)n, o dentro del tØrmino establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situaci(cid:243)n particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisi(cid:243)n anulada. Es de seæalar ademÆs que esta jurisdicci(cid:243)n puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en raz(cid:243)n a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carÆcter particular y concreto debe ser demandado en el tØrmino
seæalado por la ley. 2.-Caso Concreto Analizada la situaci(cid:243)n, considera la Subsecci(cid:243)n que las pretensiones enunciadas por el demandante, vistas bajo la teor(cid:237)a de los motivos y las finalidades8, demuestran que el verdadero alcance del medio de control de la referencia no es otro que revivir la posibilidad de controvertir la legalidad de los actos de desvinculaci(cid:243)n laboral proferidos entre diciembre de 1997 y enero de 1998, puesto que la finalidad perseguida por el demandante es obtener el reintegro al cargo que ocupaba en la planta de personal de la Administraci(cid:243)n Municipal de Sogamoso y recibir a t(cid:237)tulo de restablecimiento o indemnizaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que eventualmente se generar(cid:237)an a causa de ello. En ese orden de ideas y como quiera que el administrado realmente estÆ interesado en controvertir la legalidad de los actos que declararon su desvinculaci(cid:243)n del ente territorial demandado, se considera que Øste ha debido instaurar la acci(cid:243)n correspondiente contra el o los actos de retiro dentro de la oportunidad procesal pertinente, atendiendo entre otros los criterios jurisprudenciales9 fijados por esta Corporaci(cid:243)n de tiempo atrÆs. En este sentido, es pertinente reiterar que los efectos de la sentencia proferida en la acci(cid:243)n de nulidad simple a travØs de la cual se anul(cid:243) el Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996, no puede constituir para el demandante el fundamento para
revivir tØrminos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico ya se encuentran precluidos por tanto, pretender debatir una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se consolid(cid:243) hace 19 aæos, estÆ en contrav(cid:237)a del principio universal de la seguridad jur(cid:237)dica. 8 Es decir estudiada desde la perspectiva de los motivos determinantes de la acci(cid:243)n y los elementos para identificar jur(cid:237)dicamente y calificar la procedencia de la pretensi(cid:243)n. 9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ, D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). EXPEDIENTE No 250002325000200110589 01 (1712-08). En efecto, esta Corporaci(cid:243)n, respecto de la declaratoria de nulidad del acto general y sus efectos, ha manifestado que: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvi(cid:243) de base para emitir la resoluci(cid:243)n que afect(cid:243) particularmente a la parte actora, no puede revivir tØrminos mÆs que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Secci(cid:243)n en casos anÆlogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automÆticamente derechos particulares, por cuanto cada determinaci(cid:243)n de alcance particular que haya adoptado la
administraci(cid:243)n, mantiene su presunci(cid:243)n de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amØn de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple raz(cid:243)n, no es procedente interpretar que el tØrmino de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general10.”. En otra oportunidad la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n11 seæal(cid:243) que: En vista de que el demandante esper(cid:243) hasta la declaratoria de nulidad del acto general, esto es del Acuerdo 076 de 1997, para iniciar el proceso contencioso para solicitar su reintegro, el mismo resulta improcedente. Por ello no es posible que el actor eleve una nueva solicitud para revivir tØrminos ya caducados, porque como se mencion(cid:243) anteriormente, los derechos laborales del señor “…” fueron lesionados en el mismo momento en que fue retirado del servicio, esto es, entre los aæos 1997 y 1998. Reitera la Sala que en el caso concreto no existe una relaci(cid:243)n o nexo entre las pretensiones del medio de control y el acto administrativo atacado ya que este no fue el que lo separ(cid:243) de su cargo, y solo la declaratoria de ilegalidad del 10 (Exp. No. 3875-02.Auto. De diciembre 5/2002, Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda).
11 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. BogotÆ. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). RADICADO NO: 15001-23-33-000-2013-00217-01. N(cid:218)MERO INTERNO: 2412-2013. acto desvinculaci(cid:243)n (expedido a finales de 1997 e inicios de 1998) puede conllevar su reintegro a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho. As(cid:237) las cosas, es claro que el acto administrativo particular por medio del cual el demandante fue desvinculado del servicio es el derivado de los decretos expedidos en raz(cid:243)n del Acuerdo 076 de 1996, sin que por el hecho de que este Acuerdo fuera declarado nulo ello conlleve a la nulidad de los actos que de Øl se derivaron o a retrotraer los efectos ya causados de los mismos, es decir, continœan en firme y se presume su legalidad ya que Østos generaron una situaci(cid:243)n consolidada que debi(cid:243) de ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente seæalados para ello. En efecto, si bien el apoderado del demandante manifiesta que no estÆ atacando la legalidad del acto de desvinculaci(cid:243)n, sino del que niega la petici(cid:243)n de su pØrdida de ejecutoriedad, su pretensi(cid:243)n no puede ser resuelta sin determinar la legalidad del acto que lo separ(cid:243) del cargo, que como ya se dijo, sigue vigente y se presume
legal. Lo anterior, puesto que pese a que la respuesta a la petici(cid:243)n formulada para hacer efectiva la excepci(cid:243)n de pØrdida de ejecutoriedad pueda considerarse por la ley como un acto enjuiciable a la luz del art(cid:237)culo 92 de la Ley 1437 de 2011, no es menos cierto que a conforme la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades ya enunciada, no puede utilizarse este tipo de recursos legales para revivir tØrminos en relaci(cid:243)n las decisiones de retiro ya ejecutadas y en firme, utilizando para ello el argumento de la declaratoria de nulidad del acto que otorgaba las facultades con las cuales Østas se emitieron. Ello, en la medida en que la figura jur(cid:237)dica solicitada (pØrdida ejecutoriedad por decaimiento del acto administrativo al desaparecer su fundamento de derecho) opera en la prÆctica frente a actos que no se han ejecutado o frente a los que se ejecutan en forma recurrente, continua o a futuro y no frente a aquellos cuya ejecuci(cid:243)n fue instantÆnea, es decir, ocurri(cid:243) en un momento dado y cuya situaci(cid:243)n qued(cid:243) consolidada por no haber sido cuestionada administrativa y/o judicialmente en tØrmino oportuno. En efecto, n(cid:243)tese c(cid:243)mo la norma en comento se encuentra enmarcada dentro del cap(cid:237)tulo de conclusi(cid:243)n del procedimiento administrativo, por ende, la misma no puede operar frente a actuaciones que quedaron finiquitadas hace varios aæos atrÆs,
es decir, que en relaci(cid:243)n con los efectos causados es necesario respetar los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de la pØrdida de fuerza ejecutoria12. Es decir, que s(cid:243)lo las situaciones no definidas son afectadas por la decisi(cid:243)n anulatoria ya sea porque aœn no se hubieran ejecutado o porque se encontraban en discusi(cid:243)n en sede administrativa o fueran objeto de demanda en sede judicial al momento de la misma. Conclusi(cid:243)n En virtud a las consideraciones atrÆs expuestas, la Subsecci(cid:243)n confirmarÆ el auto recurrido, en la medida en que para los efectos pretendidos, el acto enjuiciado no es susceptible de control judicial y frente a aquellos actos que afectaron la situaci(cid:243)n particular y concreta del demandante, ha operado el fen(cid:243)meno de caducidad, por lo que ser(cid:237)a inocuo ordenar una adecuaci(cid:243)n de la demanda frente a ellos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, con el que rechaz(cid:243) la demanda formulada por el seæor GermÆn Patricio Barrantes Disi en contra del Municipio de Sogamoso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 12 ARBOLEDA PERDOMO Enrique JosØ, Comentarios al Nuevo c(cid:243)digo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
ley 1437 de 2011, pagina134, Editorial legis Primera Edici(cid:243)n 2011.
TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
(En comisi(cid:243)n)