CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00311-01(3562-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00311-01(3562-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Recuento normativo / FONDO EDUCATIVO REGIONAL – FER – Pago de salarios / VINCULACIÓN – No le quita el carácter de docente nacionalizado o territorial / DOCENTES TERRITORIALES Y/O NACIONALIZADOS - No se convierten en educadores nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación [H]a encontrado la Sala, que los servicios que pretende acreditar el demandante durante el período comprendido entre el 19 de agosto de 1980 y el 6 de octubre del mismo año para el reconocimiento de la pensión gracia, tienen la particularidad de ser pagados con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional F.E.R., razón por la cual, resulta necesario recordar, que dicha condición no le quita el carácter territorial o nacionalizado a la vinculación, de acuerdo con el criterio unificado de ésta Sección, contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), en la que se dijo, que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, es decir, que no obstante los recursos fueran de origen o fuente
nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad territoriales de rentas exógenas. Así las cosas, es dable inferir, que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, pues como se dijo en líneas anteriores, estos dineros una vez son transferidos al ente territorial, forman parte de su presupuesto propio, y en tal virtud, el nombramiento que haga la autoridad local, en este caso, mediante el Oficio 352 del 19 de agosto de 1980 emanado del Distrito de Duitama, tal como se puede evidenciar del contenido del Acta de Presentación, en la que se dejó sentado que el actor se posesionó ante el Alcalde del Municipio de Socotá, como profesor interino en la Escuela de Guatatomo, lo que en juicio de esta Sala, le confiere la calidad de docente municipal o territorial al demandante. Igualmente, debe decir la Sala, que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. En conclusión, para la Sala es claro que el demandante acreditó haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, numeral
2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, razón por la cual, encuentra que ésta experiencia docente es válida para efectos de la pensión gracia en cuestión.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00311-01(3562-14)
Actor: LUIS FRANCISCO ESTUPIÑÁN BERNAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.
Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia – Vinculación interinaOrigen de los recursos - FER.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luis Francisco Estupiñán Bernal contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Luis Francisco Estupiñán Bernal, presentó demanda3 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 021456 del 28 de diciembre de 2012, expedida por el Subdirector de Atención al Pensionado con Funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 012150 de 12 de marzo de 2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó la decisión tomada en el acto principal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 12 de marzo de 2011, sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho; se realicen los reajustes de ley; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios; se condene en costas a la UGPP. 1.2 Hechos. 1 En adelante UGPP. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección del 23 de octubre de 2015, visible a folio 359. 3 Folios 1 a 11, Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el accionante nació el 12 de marzo de 1961 y prestó sus servicios como docente oficial, los cuales ejerció en la Alcaldía de Socha – Boyacá desde el 19 de agosto
de 1980 al 6 de octubre del mismo año; y en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, desde el 24 de junio de 1982 al 31 de diciembre de 2011; e indicó que ejerció la docencia con buena conducta, honestidad y nunca fué sancionado. Indicó, que solicitó 15 de julio de 2011 a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado, pues el ente previsional estimó que la vinculación temporal del reclamante a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 no es válida para efectos del reconocimiento de la prestación aludida. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, planteó que la entidad demandada desconoció el derecho aludido a pesar de cumplir todos los requisitos de ley para su reconocimiento, decisión que no comparte, porque las vinculaciones al servicio docente fueron de carácter departamental, dado que los nombramientos fueron realizados por la máxima
autoridad de la entidad territorial. 1.4 Contestación de la demanda. La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4, al considerar que no se pueden computar los tiempos de servicio ejercidos por el actor antes de 1980, debido a que para la fecha no se encontraba vinculado a la docencia oficial, y aunado a ello, el documento aportado no demuestra la naturaleza de la vinculación, y en consecuencia, estima que no se puede reconocer la prestación 4 Folios 64 a 67 aludida, como quiera que no cumplió uno de los requisitos exigidos en la Ley 91 de 1989. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, mediante sentencia del 8 de mayo de 20145, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante cumplió todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia al señor Luis Francisco Estupiñán Bernal a partir del 12 de marzo de 2011, teniendo como base el 75% del salario percibido el último año anterior a fecha de la causación del derecho, esto es, entre el 12 de marzo de 2010 y el 12 de marzo de 2011 y sin prescripción de mesadas. Para lo anterior, precisó, que el tiempo de servicio laborado en forma interina antes del 31 de diciembre de 1980 es válido y fue ejercido como docente nacionalizado. 1.6Recurso de apelación. La apoderada de la UGPP apeló la sentencia de primera instancia6 con el fin de que sea
revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque en su sentir, los servicios ejercidos de forma interina no pueden ser tenidos en cuenta, porque no se trata de una verdadera vinculación laboral con el Estado, pues se trata de una colaboración ocasional con el servicio docente, que no llevó consigo un decreto de nombramiento y ni el acta de posesión. Por otro lado indicó, el tiempo de servicio comprendido entre el 19 de agosto al 6 de octubre de 1980 no puede ser tenido en cuenta, debido a que el demandante no lo ha acreditado adecuadamente, es decir, que no obra en el proceso el original o la copia auténtica del decreto de nombramiento, documentos que considera idóneos para demostrar la vinculación a la docencia oficial, en este caso, la vinculación requerida antes del 31 de diciembre de 1980, y recalca, que el certificado de tiempos de servicio aportado al plenario no demuestra si la vinculación del demandante es de carácter nacional, nacionalizado o territorial. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 5 Folios 285 a 295. 6 Folios 302 a 304. Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre7, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en a lo largo del proceso. La entidad demandada - UGPP alegó de conclusión8 con los mismo argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las
siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Cuestión previa.
La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación9 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar, si el tiempo de servicio ejercido de forma interina o por medio de vinculación temporal puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, y cuál es la forma de
probar la vinculación al servicio docente. 7 Folios 367 a 373. 8 Folio 358. 9 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si el demandante estuvo vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 en las condiciones que establecen las normas que rigen la prestación aludida. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia, y en particular el requisito del tiempo de servicio en forma interina y la manera de acreditarlo; y ii) el análisis del caso concreto. 2.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192812, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 198913 señaló en su artículo 1514 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo
le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de 13 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 14 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» pensión15. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]16. Frente a las vinculaciones interinas a la docencia oficial, ésta Corporación ha señalado lo siguiente17: […] vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar
que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia en ningún caso, los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […] Al resolver un asunto similar, expresó el alto tribunal en lo contencioso administrativo18: En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel
territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de 15 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 16 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. M.P. Alfonso Vargas Rincón 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Radicado 0951-2014, sentencia de 30 de julio de 2015. reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la
toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, […]. Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. […]. [Negrillas no son del texto original] En el mismo sentido concluyó la Corporación en otro proceso lo siguiente19: Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, en el sentido que lo relevante es que el reclamante del derecho, haya prestado sus
servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado. En definitiva, la Sala ratifica la posición que ha mantenido al respecto, en el sentido de considerar válidos para efectos de la pensión gracia, los tiempos de servicio ejercidos de manera temporal o interina, sin exigir determinado tipo de vinculación, ésto siempre y cuando se demuestre haber ejercido la docencia o los servicios a la educación en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizada, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley y a los planteamientos determinados y ratificados por la jurisprudencia de ésta Corporación. Ahora bien, en cuanto al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. , Radicado 2194-2009, sentencia de 29 de febrero de 2016. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”,
contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original]. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Por otro lado, es importante traer a colación lo expuesto en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia, concretamente en el aparte relacionado con la naturaleza jurídica de la vinculación docente, debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección de la Corporación cuando en el nombramiento haya intervenido además del representante legal del ente territorial, el delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, para determinar si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, por lo
que se procede a exponer lo dicho en la sentencia proferida el 21 de junio de 201820 que unificó la jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal21. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 21 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tie
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