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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00331-01(2003-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00331-01(2003-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDADElementos cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. AUTONOMÍA DE LA LABOR DE CONDUCTOR DE AMBULANCIADeterminación / CONTRATO REALIDADPrueba El artículo 1º de la Ley 769 de 2002, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”. La referida ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y específico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral. (…)=las pruebas documentales relacionadas, se colige que el actor no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales, pues si bien es cierto el actor acudía a la ESE San Sebastián de Somondoco solo cuando era requerido para prestar el servicio, también lo es que la actividad ejecutada por el contratista está unida al servicio que presta la empresa, que en el caso concreto, una de ellas, consiste en atender el llamado o prestar la asistencia cuando se requiera transportar, trasladar, y/o remitir un paciente a un centro médico o a otros centros hospitalarios, bajo una jornada de trabajo que no

discriminaba horarios, pues su disponibilidad era de 24 horas. Ahora bien, si en algunos días este tipo de actividad no se efectuaba, no por ello, dejaba de existir la obligación de la entidad demandada de llevar a cabo el auxilio y traslado de pacientes a los centros hospitalarios. De otra parte, también se observa que el demandante, no solo debía cumplir con el objeto del contrato, que consistía en auxiliar y/o trasladar a los diferentes usuarios del régimen subsidiario del municipio, sino que además debía asear, revisar y atender de manera permanentemente el estado del vehículo que tenía bajo su responsabilidad para que este se encontrara en condiciones óptimas de funcionamiento, e informar de cualquier situación que se presentara al jefe inmediato, obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación y que se encuentra en cada uno de los contratos de prestación de servicios. Frente a la remuneración, advierte esta Corporación que al demandante se le cancelaron las sumas reconocidas en las respectivas órdenes de servicios, tal como se puede apreciar en los distintos comprobantes de pago aportados al expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00331-01(2003-14)

Actor: JULIO ROBERTO PIÑEROS HEREDIA

Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN SEBASTIÁN DE SOMONDOCO Ley 1437 de 2011

SO. 0096 I.- ANTECEDENTES Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por JULIO ROBERTO PIÑEROS HEREDIA en contra de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN SEBASTIÁN DE

SOMONDOCO.

1.- PRETENSIONES El actor formuló las siguientes pretensiones: “1.- Declarar que es nulo el contenido en el oficio ESE. 2012-142 del 26 de Julio de 2012, suscrito por la Gerente de la ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN SEBASTIAN DE SOMONDOCO por medio del cual se indicó a mi mandante que no hay lugar a obtener el reconocimiento de sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, derivados de la prestación de sus servicios como conductor de ambulancia. 2.- Declarar que es nulo el contenido en el oficio ESE. 2012-199 del 30 de octubre de 2012, suscrito por la Gerente de la ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN SEBASTIAN DE SOMONDOCO por medio del cual se indicó a mi mandante que no hay lugar a obtener el reconocimiento de sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, derivados de la prestación de sus servicios entre el 18 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012, pero mediante una vinculación irregular.

3.-Declarar que la entidad demandada está obligada a indemnizar al demandante, reconociendo y liquidando y pagando a su favor las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que legalmente corresponden como contraprestación de sus servicios en el cargo de conductor de ambulancia”.(Texto de su original) 2

2.- HECHOS1

El apoderado judicial sostiene que el señor JULIO ROBERTO PIÑEROS HEREDIA fue vinculado como conductor de ambulancia desde el 18 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la que la E.S.E. Centro de Salud San Sebastián de Somondoco (Boyacá) lo desvinculó sin justa causa. Aseguró que durante el periodo transcurrido se le exigía estar disponible las 24 horas al día, todos los días de la semana, incluyendo domingos y días feriados, como quiera que era su deber transportar a los pacientes desde la E.S.E hasta instituciones de salud de algunos municipios circunvecinos. Además de las funciones orientadas a trasladar pacientes de un lugar a otro, le eran asignadas otras de mensajería, tales como radicar documentos en entidades del municipio, sacar fotocopias y hacer consignaciones bancarias. Todas estas funciones le eran atribuidas por sus jefes inmediatos, gerentes de turno de la entidad de salud y sus superiores. El actor recibió diferentes valores como contraprestación por sus servicios, sin embargo jamás se le afilió al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, caja de compensación familiar, ni le fue suministrada dotación alguna, y mucho menos disfrutar de vacaciones.

El 9 de julio de 2012 el actor solicitó ante la E.S.E. Centro de Salud San Sebastián de Somondoco el reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad de sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios como consecuencia de la prestación de sus servicios, solicitud que amplió el 9 de octubre de 2012. Las solicitudes fueron respondidas a través de los oficios ESE 2012-142 del 26 de Julio de 2012 y ESE 2012-199 del 30 de octubre de 2012, proferidos por el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Sebastián de Somondoco. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2 1 Folios 5 – 8 del expediente. 2 Folios 8 – 12 del expediente. 3 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90 y 91 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; leyes 72 de 1931, 65 de 1946, 70 de 1988, 344 de 1996 y 100 de 1993; los Decretos 1054 de 1938, 2939 de 1944, 2767 de 1945, 1160 de 1947, 2922 de 1966, y Decretos Leyes 3135 de 1968, 3148 de 1968, 2712 de 1999,y 1045 de 1978. Como concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados son

contrarios a la Constitución y a la ley, pues entre la E.S.E. Centro de Salud San Sebastián de Somondoco y el señor JULIO ROBERTO PIÑEROS HEREDIA existió una relación de dependencia y subordinación toda vez que éste cumplía con un horario de trabajo establecido por la entidad demandada, con sometimiento a órdenes, y que recibía mensualmente una remuneración como retribución a la labor que desempeñaba para lo cual debía entregar mensualmente informe de las actividades realizadas. Se hizo referencia a la posición jurisprudencial que han mantenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre los contratos de prestación de servicios que celebran entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, así mismo, se indicó cómo, en diferentes oportunidades, las corporaciones mencionadas han condenado a las entidades oficiales al reconocimiento, liquidación y pago de los diferentes derechos salariales y prestacionales a que haya lugar.

4.- CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA 3

A través de apoderado, la ESE Centro de Salud San Sebastián de Somondoco, solicitó negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que la entidad demandada actuó conforme a derecho, toda vez que pagó todos y cada uno de los valores adeudados de acuerdo con el vínculo contractual que tenía con el demandante. Consideró que los oficios demandados no pueden ser considerados como actos administrativos generadores de obligaciones y derechos, en la medida que éstos no crearon, modificaron o extinguieron ninguna situación jurídica, como tampoco adoptaron decisiones de fondo sobre derechos subjetivos de los que pudiera ser

3 Folios 156 – 166 del expediente. 4 titular el demandante. Así mismo, indicó que la parte actora no aportó prueba alguna que indicara la subordinación y dependencia que pretendía hacer valer. Igualmente, mencionó que el demandante cumplió con sus obligaciones contractuales de forma independiente, autogestionaria y sin permanecer en las instalaciones de la entidad. Finalmente, propuso como excepciones, i) ineptitud de la demanda, ii) inexistencia del Acto Administrativo, iii) improcedencia de la acción, iv) acción Indebida – pago acreencias laborales v) caducidad de la acción y vi) “la innominada o genérica”.

5.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto de 1 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá fijó la audiencia inicial para el día 22 de octubre del mismo año. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial4 del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] Se advierte que entre las partes inicialmente existe un consenso en cuanto a que el demandante entre el 18 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012 fue contratado por la ESE Centro de Salud San Sebastián de Somondoco mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para prestar el servicio de conductor de ambulancia, y que el demandante solicito (sic) el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, petición que fue despachada desfavorablemente por

la entidad argumentando la naturaleza jurídica de su vinculación mediante la expedición de los actos administrativos acusados. En efecto, pues mientras el demandante aduce, que entre este y la entidad existió una relación legal y reglamentaria, que el servicio lo prestaba permanentemente las 24 horas incluso domingos y festivos, que recibía una remuneración periódica, que se encontraba permanentemente subordinado a sus jefes inmediatos, superiores, en especial a los gerentes de la ESE y que además desempeñaba otras funciones encomendadas distintas a las del contratado. El debate versa esencialmente en establecer las condiciones en que el demandante prestó sus servicios como conductor de ambulancia de la ESE Centro de Salud San Sebastián de 4 Folio 193 a 199 del cuaderno principal. 5 Somondoco entre el 18 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012, en orden a determinar si en esta convergieron o no los elementos propios de una verdadera relación laboral con las implicaciones que esto conlleva”.

6.- LA SENTENCIA APELADA 5

La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial relativo a las órdenes de prestación de servicios y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenció que en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio, el demandante y la entidad demandada efectivamente celebraron contratos que tenían como objeto la prestación del servicio de conductor de la

ambulancia de la E.S.E. Centro de Salud San Sebastián de Somondoco, que el señor JULIO ROBERTO PIÑEROS HEREDIA proporcionaba el servicio, y además, que recibía una contraprestación económica que era cancelada como estaba estipulado en el contrato. Respecto a la relación de subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes, impartir instrucciones, exigir el cumplimiento de un horario, determinó el Tribunal que los testimonios practicados indicaban que la conducción de la ambulancia no era una labor permanente, puesto que dependía de las urgencias que se presentaran en el centro de salud para trasladar a un paciente desde ese lugar hasta otro municipio. Resaltó que el actor no cumplía con horario de trabajo en las mismas condiciones de los empleados de la E.S.E., como quiera que no permanecía todo el tiempo en el centro de servicios, sino que acudía cuando se le requería, es decir no tenía una función permanente. Aunado a ello, el tribunal constató de lo manifestado en las declaraciones de los testigos, que el actor normalmente se encontraba en un negocio de su propiedad. Así mismo, indicó que al no obrar en el expediente pruebas que mostraran la frecuencia con que era utilizada la ambulancia para transportar los pacientes, o la 5 Folios 228 – 236 del expediente. 6 existencia del cargo de conductor dentro de la planta de personal del centro de salud o que la labor fuese compartida con un funcionario de carrera, no existe certeza sobre la supuesta subordinación a la que se encontraba sometido el demandante en cumplimiento de su función. Sumado a lo anterior, respecto de las órdenes que se le impartían para la realización del objeto contratado, se indicó

que éstas no implicaban per se que estuviera el contratista ejerciendo su labor de manera dependiente, sino que ese llamado constituía la única manera para tener conocimiento de que debía prestar el servicio. Concluyó el Tribunal que no se demostró la totalidad de los elementos que constituyen una relación laboral, en tanto que las pruebas practicadas confirmaron la existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios que se ejecutó con apego al clausulado del mismo, por lo que condenó en costas al demandante.

7.- RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos, El apoderado de la parte demandante6, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que las labores que desplegaba el señor JULIO ROBERTO PIÑEROS HEREDIA no cumplen con la exigencia propia del contrato de prestación de servicios como es la de tener un conocimiento específico, especializado o científico en áreas de la salud. Por lo anterior, señaló enfáticamente que los contratos como el celebrado por el actor exigen que la prestación de servicios verse sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, características que no eran necesarias para conducir la ambulancia. Respecto de la carga probatoria que tiene quién pretende obtener los beneficios de un contrato de trabajo, destacó aquella presunción que trae el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Así, refuerza su argumento diciendo que, como lo ha enunciado en repetidas ocasiones la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, a quien alegue en su favor la relación de trabajo le será 6 Folios 241 – 253 del expediente. 7 suficiente con demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por la presunción, mientras que al beneficiario de la prestación le correspondería desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Para complementar este punto anotó que el elemento de la subordinación es el que determina la diferencia del contrato laboral y el de prestación de servicios. Consideró que la condena en costas debería ser revocada, al igual que la sentencia impugnada, toda vez que el demandante no actuó de mala fe al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y lo hizo con plena convicción de la titularidad de los derechos que reclama. 8.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la parte demandante guardó silencio. - El apoderado de la entidad demandada7, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que de las escasas piezas probatorias allegadas por el actor, que corresponden en su mayoría a testimonios de familiares y amigos cuyo criterio es parcializado, no se determinaron la configuración de los elementos de subordinación, ni de cumplimiento de horario. Anota que se demostró totalmente que el actor no permanecía en las instalaciones de la E.S.E Centro de Salud San Sebastián de Somondoco durante la jornada laboral de la institución, que únicamente acudía a ésta cuando había remisión de un paciente, siendo informado con anticipación, y que una vez terminaba su labor volvía al municipio a cumplir con otras labores personales que le permitían percibir

diferentes ingresos. Tal es el caso de la heladería de su propiedad que atendía a diario.

9.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público conceptuó que la sentencia debe ser confirmada, ya que no se acreditaron plenamente los elementos que configuran la relación de trabajo. Consideró que las actividades realizadas por el conductor tan solo corresponden al área operativa, destinados a producir bienes o servicios para el buen 7 Folios 1286 – 289 del expediente. 8 funcionamiento de la E.S.E. Centro de Salud San Sebastián de Somondoco – Boyacá. II.- CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico En el presente asunto se trata de determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del contrato realidad, durante los periodos en los cuales se vinculó con la E.S.E. Centro de Salud de Somondoco - Boyacá a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo en calidad de conductor de ambulancia. Para dilucidar la cuestión litigiosa, se verificará el desarrollo jurisprudencial en torno a la figura del contrato realidad, para luego del análisis del acervo probatorio definir, si, en el caso concreto, se cumplieron los requerimientos que legalmente se exigen para su configuración, todo ello enmarcado dentro de lo que se alegó en el recurso de apelación. 2.- Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. La Corte Constitucional, (Sen. C-154/97) al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de

celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y 9 dependencia que sujetarían a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se debe restringir o se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional;

porque si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, caso en el cual no se desdibuja dicha relación contractual. Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. A lo dicho debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actor», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral. 3.- La autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor. 10 El artículo 1º de la Ley 769 de 20028, define la acepción conductor de la siguiente

manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”. La referida ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que en cada caso particular y específico habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para, de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la existencia de una relación laboral tratándose de conductores de ambulancia de manera concreta ha indicado lo siguiente: “(…) De las declaraciones reseñadas puede concluirse que existía una relación de subordinación entre el demandante y la entidad accionada, toda vez que aquel recibía órdenes del director del Hospital para el desempeño de su misión. Las declaraciones son aún más claras en el sentido de indicar que la labor desempeñada por el actor era compartida por un funcionario de carrera, MANUEL FRANCISCO DIAZ PICO, quien ejercía la misma actividad, conducción de la ambulancia del CAMU. Entre el demandante y DIAZ PICO cumplían un horario de 24 horas continuas cada uno, forma en la que atendían los requerimientos de la entidad para la cual prestaban sus servicios, conforme a las órdenes impartidas por el director del hospital. Así las cosas, si el otro conductor se encontraba vinculado por una relación legal y reglamentaria, según se deriva de los testimonios, propia de una típica relación de trabajo, no hay motivo para pensar que el tipo de relación que unía al actor con la entidad accionada fuera distinto. Esta circunstancia permite concluir a la Sala que entre el demandante y la accionada

existía un vínculo de subordinación que configura el primero de los tres elementos de la relación de trabajo”9. 4.- Como acervo probatorio allegarán al expediente los siguientes documentos:  A folios 18 a 21 obra derecho de petición del 09 de julio de 2012, solicitando el pago de todas las prestaciones sociales.  A folios 22 a 23 se observa Oficio ESE 2012-142 de fecha 26 de julio de 2012, suscrito por la gerente encargada de la entidad demandada.  A folios 24 a 25 obra escrito de adición al derecho de petición.  A folios 26 y 27 se observa Oficio ESE 2012-199 de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por la gerente de la entidad demandada.  A folios 28 a 31 obra reporte de semanas cotizadas en Colpensiones.  A folio 32 se observa certificación de afiliación como cotizante en Saludcoop E.P.S. 8 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 7 de abril de 2005, expediente: 23001-2331-000-2001-00050-01(1199-04), Actor: Juan Morales Castro, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11  A folio 33-34 se observa histórico de aportes en Saludcoop E.P.S.  A folio 35 obra certificación de las vinculaciones que tuvo el señor Julio Roberto Piñeros Heredia con la ESE, suscrita por la gerente de esa entidad  A folio 36 se encuentra acta de liquidación del contrato de prestación de

servicios No 002.  A folios 37 a 44, se observan copias simples de la orden de prestación de servicios Nos 097, 109, 125, 134, 003, 003, y 026, respectivamente.  Copia simple de la orden de prestación de servicios No 038.  A folio 46 obra acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No 038.  A folios 47 y 48 se observa copia simple de la orden de prestación de servicios No. 048 y Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 048.  A folios 50 obra acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No 071.  A folio 51 se observa copia simple de la orden de prestación de servicios No. 002.  A folios 52 -53 se observan copia simple de la orden de prestación de servicios No. 015.  A folio 54 se observa acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 015.  A folios 55-56 obra copia simple de la orden de prestación de servicios No. 028  A folios 57-59 se observa copia simple de la orden de prestación de servicios No. 041 y Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 04, respectivamente.  A folios 60-62 obra copia simple de la orden de prestación de servicios No 047 y Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 047, respectivamente.  A folios 63-65 se observan copia simple de la orden de prestación de servicios y Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 055.  A folios 66-67 se encuentra copia simple de la orden de prestación de

servicios No. 062.  A folios 68-70 se observa copia simple de la orden de prestación de servicios y Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No.

070. 12  A folios 71-73 se encuentra copia simple de la orden de prestación de servicios y Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 003.  A folios 74-75 se observa copia simple de la orden de prestación de servicios No. 023.  A folios 7678 se observa copia simple de la orden de prestación de servicios y Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No

023. De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, la Sala observa que entre la parte demandante y la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Sebastián de Somondoco, y Julio Roberto de Piñeros Heredia se suscribieron contratos de prestación de servicios de manera continua entre el 18 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012, teniendo por objeto contractual pactado en cada uno de ellos el siguiente: “El objeto de la presente orden es la prestación de servicios como conductor de la ambulancia de la E.S.E. San Sebastián de Somondoco y Julio Roberto de Piñeros Heredia”10. De conformidad con las pruebas documentales relacionadas, se colige que el actor no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales, pues si bien es cierto el actor acudía a la ESE San Sebastián de Somondoco solo cuando era requerido para prestar el servicio, también lo es que la actividad ejecutada por el contratista está unida al servicio que presta la empresa, que en el caso concreto, una de ellas, consiste en atender el llamado o

prestar la asistencia cuando se requiera transportar, trasladar, y/o remitir un paciente a un centro médico o a otros centros hospitalarios, bajo una jornada de trabajo que no discriminaba horarios, pues su disponibilidad era de 24 horas. Ahora bien, si en algunos días este tipo de actividad no se efectuaba, no por ello, dejaba de existir la obligación de la entidad demandada de llevar a cabo el auxilio y traslado de pacientes a los centros hospitalarios. De otra parte, también se observa que el demandante, no solo debía cumplir con el objeto del contrato, que consistía en auxiliar y/o trasladar a los diferentes usuarios del régimen subsidiario del municipio, sino que además debía asear, revisar y atender de manera permanentemente el estado del vehículo que tenía bajo su responsabilidad para que este se encontrara en condiciones óptimas de funcionamiento, e informar de cualquier situación que se presentara al jefe 10 Copia de las ordenes de prestación de servicios que reposan a folios 36 a 84 del cuaderno principal. 13 inmediato, obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación y que se encuentra en cada uno de los contratos de prestación de servicios. (Folios 37 al 84) Frente a la remuneración, ad

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