CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00346-01(2864-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00346-01(2864-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - La argumentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n es ajena a los razonamientos del tribunal / RECURSO DE APELACIONIncongruente Resulta necesario, que la parte que no estÆ conforme con la decisi(cid:243)n tomada por el juez de primera instancia, dentro del tØrmino que la ley contempla, seæale las inconformidades y/o discrepancias que tiene con la providencia que ataca por v(cid:237)a del recurso de apelaci(cid:243)n, para que estas sean analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Examinada la sustentaci(cid:243)n que present(cid:243) la recurrente, encuentra la Sala que ninguna relaci(cid:243)n hace a lo expuesto por el Tribunal en su providencia, por el contrario, resulta incongruente, en cuanto no se present(cid:243) ningœn error en la identificaci(cid:243)n de las partes ni en el medio de control instaurado, circunstancia que genera que la raz(cid:243)n de inconformidad presentada por el apoderado de los demandantes no estÆ llamada a prosperar, toda vez que para nada se refiere a los razonamientos del Tribunal para rechazar la demanda impetrada. As(cid:237) las cosas, resulta imposible examinar la providencia recurrida, por cuanto la argumentaci(cid:243)n planteada es completamente ajena a la conclusi(cid:243)n que emana de la decisi(cid:243)n que se apela, de tal suerte que se confirmarÆ la decisi(cid:243)n tomada por el Tribunal de Instancia de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Pedag(cid:243)gica y
Tecnol(cid:243)gica de Colombia - UPTC.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00346-01(2864-13)
Actor: GERMAN ALFONSO CASTRO MASMELA y JORGE ENRIQUE GUIO
LOPEZ
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA
U.P.T.C.
Referencia: APELACION AUTO. RECHAZA DEMANDA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de abril de 2013 (fls. 122 a 125) dictado por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ en el que rechaz(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrar probada la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES Los seæores GermÆn Alfonso Castro Masmela y Jorge Enrique Gu(cid:237)o L(cid:243)pez se encontraban vinculados al Instituto TØcnico Industrial Rafael Reyes, adscrito a la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de Colombia - UPTC. El 4 de enero de 2010, los demandantes fueron notificados de la decisi(cid:243)n de dar por terminado su v(cid:237)nculo laboral, decisi(cid:243)n que fue controvertida en sede
constitucional - acci(cid:243)n de tutela -, en donde el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (BoyacÆ) accedi(cid:243) al amparo solicitado1 y le orden(cid:243) a la entidad reintegrar a los funcionarios hasta tanto se formalizara los actos de desvinculaci(cid:243)n o procediera a reubicarlos, segœn fuere el caso. La Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de Colombia - UPTC, en cumplimiento de la orden judicial, expidi(cid:243) las Resoluciones No. 2442 del 23 de julio de 2010 y 3014 de 11 agosto de 2010, mediante las cuales orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una indemnizaci(cid:243)n a favor de los ahora demandantes por retiro del servicio y el pago de las prestaciones sociales a las que ten(cid:237)an derecho. Los seæores GermÆn Alfonso Castro Mamela y Jorge Enrique Gu(cid:237)o L(cid:243)pez elevaron derecho de petici(cid:243)n a la entidad, solicitando dar cumplimiento al fallo de tutela. La UPTC mediante Oficio OJ - 958 del 22 de junio de 2010 neg(cid:243) la referida solicitud. Los demandantes, el 9 de marzo de 2011, nuevamente elevan derecho de petici(cid:243)n a la entidad, en la que solicitan el cumplimiento de la sentencia y el pago de las acreencias laborales que de ella se desprenden. Mediante Oficio No. 23 del 30 de marzo de 2011, la Oficina Jur(cid:237)dica de la UPTC reiter(cid:243) la negativa a lo peticionado por los actores.
Por œltimo, los demandantes radicaron el 21 y 24 de septiembre de 2012 nuevas solicitudes tendientes a obtener el pago de sus acreencias laborales. La entidad demandada mediante Oficios nœm 2624/21/09/2012 y 2606/21/09/2012 del 5 de octubre de 2102 neg(cid:243) lo pretendido. 1 Fallo de tutela radicaci(cid:243)n 2010-00027-01 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Ante la negativa anterior, interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de Colombia - UPTC pretendiendo la nulidad de los oficios nœm 23 del 30 de marzo de 2011, 2624/21/09/2012 y 2606/21/09/2012 del 5 de octubre de
2012. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicitaron se les reconozca y paguen los salarios y prestaciones causados desde el 23 de julio de 2010 hasta cuando se expidan formalmente los actos administrativos de supresi(cid:243)n de sus cargos. As(cid:237) mismo, solicitaron la reliquidaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por supresi(cid:243)n en los tØrminos del art(cid:237)culo 44 de la Ley 909 de 2004 hasta cuando se expidan los actos administrativos que den soluci(cid:243)n de continuidad a su relaci(cid:243)n laboral.
EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, en auto del 15 de marzo de 2013 (fls 122 a
125), rechazó de plano el medio de control, en el cual manifestó que “ . . . la Sala tendrÆ que identificar cuÆles son los actos administrativos que se debieron demandar, pues bien, los actos que se atacan en las pretensiones de esta demanda, son meras respuestas a lo pedido, luego entonces, estos no eran los demandables, cuÆles ser(cid:237)an los actos demandables? Pues los actores debieron demandar las Resoluciones que dieron cumplimiento al fallo de Tutela, es decir, para el seæor GERMAN ALFONSO CASTRO MASMELA, la Resoluci(cid:243)n 2442 de fecha 23 de julio de 2010 y el seæor JORGE ENRIQUE GUIO LOPEZ la Resoluci(cid:243)n 3014 de 11 de agosto de 2010. Entonces, la caducidad de los cuatro (4) meses empez(cid:243) a contabilizarse luego de la notificaci(cid:243)n personal de las mismas. Es as(cid:237) que, al observar la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda de fecha 12 de marzo de 2013, se entiende que oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de caducidad para el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.” Consider(cid:243) que los derechos de petici(cid:243)n elevados en el aæo 2013, que dieron origen a los actos que se controvierten, son un intento de revivir tØrminos ya caducados. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de los demandantes en los argumentos de la apelaci(cid:243)n, considera
que el Tribunal de instancia cometi(cid:243) un error en la parte resolutiva de la providencia recurrida, al seæalar que el demandante es Jorge Celio Cardozo Rodriguez, la entidad demandada la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y el medio de control de reparaci(cid:243)n directa, datos que no concuerdan con los del proceso de la referencia (fls 128 a 131), por lo que considera que se debe revocar la decisi(cid:243)n recurrida. CONSIDERACIONES Procede la Sala a estudiar el recurso de apelaci(cid:243)n instaurado por el apoderado de los demandantes contra el auto del auto del 18 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por medio del cual se rechaz(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado. Sea lo primero establecer que, cuando el juez debe resolver un recurso de apelaci(cid:243)n, por regla general, debe referirse a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte recurrente. Conforme lo anterior, la Sala identificarÆ cuÆles son los argumentos presentados en el recurso de apelaci(cid:243)n para de esta forma pronunciarse sobre los mismos. Del escrito del recurso impetrado, se observa que el apoderado de los demandantes advirti(cid:243) que el Tribunal de instancia, en la parte resolutiva de la providencia, seæal(cid:243) como parte demandante al seæor Jorge Celio Cardozo Rodr(cid:237)guez y no a sus poderdantes, los seæores GermÆn Alfonso Castro Masmela y Jorge Enrique Gu(cid:237)o L(cid:243)pez, y como parte demandada a la Fiscal(cid:237)a General de la
Naci(cid:243)n y no la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de Colombia, como es el caso, as(cid:236) como que el medio de control seæalado es el reparaci(cid:243)n directa, cuando el medio de control que instaur(cid:243) era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que considera que este error en la determinaci(cid:243)n de las partes y el tipo de proceso, es motivo suficiente para que se revoque la decisi(cid:243)n cuestionada. Frente a lo anterior, revisada la parte resolutiva del auto controvertido se observa que a folios 122 a 125 del expediente, el a - quo al decidir respecto de la admisi(cid:243)n de la demanda, resolvi(cid:243): “1. RECHAZAR la demanda que impetra el MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, presentada por GERMAN ALFONSO CASTRO MASMELA Y JORGE ENRIQUE GU˝O L(cid:211)PEZ, mediante apoderado, contra la UNIVERSIDAD
PEDAG(cid:211)GICA Y TECN(cid:211)LOGICA DE COLOMBIA.”
(Negrillas fuera de texto) La Sala precisarÆ que el recurso de apelaci(cid:243)n contra una providencia que tiene como finalidad controvertir las consideraciones que llevaron al juez de primera instancia a tomar la decisi(cid:243)n, deben ser consignadas en la sustentaci(cid:243)n del mismo, en cuanto es el recurso de apelaci(cid:243)n el que determina el marco de acci(cid:243)n del juez de segunda instancia y frente a los motivos de inconformidad planteados
por el recurrente se despliega la actividad del ad - quem. Resulta necesario entonces, que la parte que no estÆ conforme con la decisi(cid:243)n tomada por el juez de primera instancia, dentro del tØrmino que la ley contempla, seæale las inconformidades y/o discrepancias que tiene con la providencia que ataca por v(cid:237)a del recurso de apelaci(cid:243)n, para que estas sean analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Examinada la sustentaci(cid:243)n que present(cid:243) la recurrente, encuentra la Sala que ninguna relaci(cid:243)n hace a lo expuesto por el Tribunal en su providencia, por el contrario, resulta incongruente, en cuanto no se present(cid:243) ningœn error en la identificaci(cid:243)n de las partes ni en el medio de control instaurado, circunstancia que genera que la raz(cid:243)n de inconformidad presentada por el apoderado de los demandantes no estÆ llamada a prosperar, toda vez que para nada se refiere a los razonamientos del Tribunal para rechazar la demanda impetrada. As(cid:237) las cosas, resulta imposible examinar la providencia recurrida, por cuanto la argumentaci(cid:243)n planteada es completamente ajena a la conclusi(cid:243)n que emana de la decisi(cid:243)n que se apela, de tal suerte que se confirmarÆ la decisi(cid:243)n tomada por el Tribunal de Instancia de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC. En mØrito de lo expuesto,
RESUELVE CONFIRMAR el auto del 18 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ por medio del cual se rechaz(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los motivos expuestos en la parte motiva. Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.