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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACUMULACION DE PRETENSIONES – Requisitos. Conexidad / PRETENSION DE DECLARACION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO – Requiere examen previo de la legalidad del acto del cual se predica la pØrdida de ejecutoriedad / PRETENSION DE REINTEGRO – Conexidad. Debe demandarse la legalidad del acto de desvinculaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 165 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite la acumulaci(cid:243)n de pretensiones y seæala como uno de los requisitos que todas sean conexas, es decir, deben guardar relaci(cid:243)n entre s(cid:237). No obstante que el apoderado del demandante asegura no estar discutiendo la legalidad del acto administrativo de desvinculaci(cid:243)n sino el efecto de su pØrdida de ejecutoriedad, no podr(cid:237)a estudiarse la pretensi(cid:243)n sin entrar a analizar la legalidad del acto que puso fin a la relaci(cid:243)n laboral del demandante con la entidad, ya que solo si este estÆ viciado de ilegalidad podr(cid:237)a solicitarse el reintegro y pago de salarios, prestaciones y demÆs emolumentos dejados percibir desde el retiro del cargo, a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n del daæo a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo seæala el art(cid:237)culo 138 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 165 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 138

PRETENSION SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACION – Falta de conexidad del medio de control de nulidad y restablecimiento con el acto que neg(cid:243) el reintegro al servicio Observa la Subsecci(cid:243)n que a pesar que el actor formula como pretensiones subsidiarias las solicitudes de indemnizaci(cid:243)n, es claro que Østas tienen el mismo objeto de las pretensiones principales, es decir, el reintegro y pago de todo lo dejado de percibir ante la pØrdida de ejecutoriedad del acto de desvinculaci(cid:243)n, por lo tanto le asiste raz(cid:243)n al a-quo al seæalar que no existe una relaci(cid:243)n o nexo entre las pretensiones del medio de control y el acto administrativo atacado ya que este no fue el que lo separ(cid:243) de su cargo, y solo la declaratoria de ilegalidad del acto desvinculaci(cid:243)n (expedido a finales de 1997 e inicios de 1998) puede conllevar su reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Es el procedente para obtener la indemnizaci(cid:243)n del daæo antijur(cid:237)dico que provenga de un acto administrativo No puede la parte demandante pretender darle un giro gramatical a su pedimento para derivar un medio de control diferente, como ser(cid:237)a el de reparaci(cid:243)n directa, pues claramente estØ definido que si el daæo que se pretende indemnizar depende

de la ilegalidad de un acto administrativo, el medio adecuado a instaurar es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no aquel de reparaci(cid:243)n directa, so pretexto de seæalar que no se pretende la ilegalidad del acto causante del daæo sino la declaratoria de su pØrdida de fuerza ejecutoria. MÆxime, si en este tipo de casos la solicitud negativa en tal sentido, origina tambiØn la necesidad de pretensi(cid:243)n de nulidad de la respuesta con el consecuente restablecimiento del derecho y reparaci(cid:243)n de perjuicios (Art. 92 del CPACA). NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 3 de abril de 2013, C.P., Mauricio Fajardo G(cid:243)mez, Rad. 26437. INADMISION DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia cuando la acci(cid:243)n se encuentre caducada Debe aceptarse como lo seæal(cid:243) el demandante, que el paso a seguir en este tipo de eventos es la inadmisi(cid:243)n y no el rechazo de la demanda a efectos de que se adecœen las pretensiones al acto demandado, sin embargo, dadas las caracter(cid:237)sticas del caso y el fondo de lo buscado con este, ser(cid:237)a inocuo proceder a dicha inadmisi(cid:243)n si de entrada se advierte que no existe posibilidad de admitir la demanda con base en lo pretendido por encontrarse caducada la acci(cid:243)n y por no ser el acto demandado una sustancial solicitud de la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de

pØrdida de ejecutoriedad del acto por las razones que se verÆn a continuaci(cid:243)n. En tal sentido, habrÆ de confirmarse el auto apelado en este sentido. FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Concepto En los tØrminos del art(cid:237)culo 91 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administraci(cid:243)n para hacer cumplir por s(cid:237) mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervenci(cid:243)n de autoridad distinta a la de la misma administraci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 91

EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Concepto. Requisitos para su aplicaci(cid:243)n /DECAIMIENTO DE ACTO ADMIINISTRATIVO POR PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Control de legalidad Debe precisarse que la pØrdida de la fuerza ejecutoria hace relaci(cid:243)n a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administraci(cid:243)n para cumplir lo ordenado por ella misma. En efecto, en los tØrminos del art(cid:237)culo 92 de la Ley 1437 de 2011, los afectados pueden oponerse a la ejecuci(cid:243)n de un acto administrativo a travØs de la excepci(cid:243)n de pØrdida de fuerza ejecutoria, lo cual debe realizarse antes de su ejecuci(cid:243)n, o dentro del tØrmino establecido por la Ley para atacar los

actos en sede judicial, siempre y cuando la situaci(cid:243)n particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisi(cid:243)n anulada. Es de seæalar ademÆs que esta jurisdicci(cid:243)n puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en raz(cid:243)n a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carÆcter particular y concreto debe ser demandado en el tØrmino seæalado por la ley. SENTENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – No revive tØrminos para demandar el acto particular que se expidi(cid:243) con fundamento en Øste. El acto administrativo particular por medio del cual el demandante fue desvinculado del servicio es el derivado de los decretos expedidos en raz(cid:243)n del Acuerdo 076 de 1996, sin que por el hecho de que este Acuerdo fuera declarado nulo esto conlleve a la nulidad de los actos que de Øl se derivaron o a retrotraer los efectos ya causados de los mismos, es decir, continœan en firme y se presume su legalidad ya que Østos generaron una situaci(cid:243)n consolidada que debi(cid:243) ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente seæalados para ello.NOTA DE RELATORIA : Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda,5 de diciembre de 2002, MP. NicolÆs PÆjaro Peæaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 92

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., once (11) de febrero del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13)

Actor: JULIO ROBERTO RINC(cid:211)N PRECIADO Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO (BOYACA) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Ley 1437 de 2011.

Caducidad – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – PØrdida de ejecutoriedad de acto administrativo. Auto Interlocutorio O-19-2016 ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ con el que rechaz(cid:243) de plano la demanda presente en este asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del Oficio 120-7587 de noviembre 21 de 2012 suscrito por la Alcaldesa (e) de Sogamoso, mediante la cual se le neg(cid:243) la solicitud de reintegro y el pago de las acreencias laborales a las que cree tener derecho. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene al Municipio de

Sogamoso, reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarqu(cid:237)a al que ven(cid:237)a desempeæando al momento de su retiro, que se declare que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio para efectos salariales y prestacionales. As(cid:237) mismo, entre otros, solicita que se condene al pago de salarios, incrementos salariales, primas, vacaciones, cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta su reintegro efectivo. Como subsidiarias, pretende que se declare que los actos administrativos de retiro han perdido fuerza de ejecutoria, y que como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de distintas sumas a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro del servicio. Como fundamentos fÆcticos de la demanda expres(cid:243) que el demandante se desempeæ(cid:243) en la planta de personal de la Administraci(cid:243)n Municipal y que a ra(cid:237)z de la restructuraci(cid:243)n administrativa llevada a cabo a con base en el Acuerdo 076 de 17 de diciembre de 1996, se le retir(cid:243) del servicio pœblico. As(cid:237) mismo, que el Tribunal Administrativo de Casanare1 resolvi(cid:243) declarar nulo el citado acuerdo municipal mediante sentencia debidamente ejecutoriada del 10 de mayo de 2012 y como quiera que los actos administrativos que se dictaron para la reestructuraci(cid:243)n administrativa que implic(cid:243) el retiro del demandante, fueron

dictados en ejercicio de las facultades otorgadas por el mencionado Acuerdo, Østos han perdido toda obligatoriedad y efectos. Providencia Apelada (folios 40 a 48) El Tribunal Administrativo de BoyacÆ mediante providencia de 23 de mayo de 2013 rechaz(cid:243) de plano la demanda por las siguientes razones. En primer lugar seæal(cid:243) que no es procedente la acumulaci(cid:243)n de pretensiones solicitada y la œnica pretensi(cid:243)n que procede ante la jurisdicci(cid:243)n es la nulidad del acto administrativo que neg(cid:243) la excepci(cid:243)n de pØrdida de fuerza ejecutoria. Indic(cid:243) que las pretensiones subsidiarias que buscan una indemnizaci(cid:243)n consistente en el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del demandante, no tienen una real diferenciaci(cid:243)n y no son conexas a las pretensiones principales, por el contrario, se sustentan en el retiro del servicio efectuado mediante acto administrativo y no como un hecho, una omisi(cid:243)n, una 1 Dentro del proceso radicado No. 15000-2331-003-2008-00137-00, el cual fue enviado por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ por descongesti(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Casanare. operaci(cid:243)n administrativa que ser(cid:237)an las bases para demandar por ese medio de control. A la luz del art(cid:237)culo 138 del C.P.C.A. el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente ante la lesi(cid:243)n de un derecho subjetivo amparado por una norma jur(cid:237)dica y por ello es viable solicitar la nulidad del acto

administrativo particular, el restablecimiento del derecho y tambiØn la reparaci(cid:243)n del daæo. Por lo cual, no se puede desconocer la existencia de la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n que a su juicio, cre(cid:243), modific(cid:243) o extingui(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica frente al actor para convertirlo en un hecho de la administraci(cid:243)n. En relaci(cid:243)n al acto demandado, Oficio 120 – 7587 del 21 de noviembre de 2012, indic(cid:243) el a quo que este no fue el que de manera directa dispuso el retiro del servicio del empleado para culminar definitivamente su relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-laboral con la administraci(cid:243)n, as(cid:237) como tampoco tiene el alcance que pretende darle de excepci(cid:243)n de pØrdida de la ejecutoriedad en la forma prevista en el art(cid:237)culo 92 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya que su objeto es oponerse a la ejecuci(cid:243)n de un acto administrativo que, dicho sea, fue ejecutado entre finales de 1997 e inicios de 1998. La declaratoria de nulidad del Acuerdo 076 de 1996, no implica que sean nulos los actos particulares que se derivan de este, por lo que el acto demandado no tiene un nexo con las pretensiones, ni los hechos de la demanda, ya que para solicitar el reintegro, el pago de salarios y de los demÆs emolumentos, debi(cid:243) demandar el

acto particular y concreto con el cual se desvincul(cid:243) al actor del cargo que desempeæaba. En s(cid:237)ntesis, procede el rechazo de la demanda toda vez que el Oficio 120-7587 del 21 de noviembre de 2012 no cre(cid:243), modific(cid:243), extingui(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del demandante, sin que sea posible ordenar su correcci(cid:243)n ya que los actos de retiro del servicio fueron ejecutados entre 1997 y 1998, por lo que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda oper(cid:243) la caducidad del medio de control. Recurso de Apelaci(cid:243)n (folios 54 a 57) La parte demandante fundament(cid:243) su desacuerdo con la anterior decisi(cid:243)n en el hecho de que si el a-quo consideraba que en la demanda se presentaba una indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones, lo procedente era su inadmisi(cid:243)n y otorgar un tØrmino razonable para la correcci(cid:243)n del libelo introductorio y no su rechazo de plano. Aleg(cid:243) que la declaratoria de la pØrdida de ejecutoria del acto de retiro del servicio pœblico, se solicit(cid:243) como pretensi(cid:243)n subsidiaria y que la nulidad del acto se pidi(cid:243) como pretensi(cid:243)n principal, la cual se puede esbozar efectivamente ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que en el presente caso se pretende la nulidad del oficio No. 120-7534 de

2012 y la indemnizaci(cid:243)n consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio, lo que remite al medio de control de reparaci(cid:243)n directa, siendo Østa una acumulaci(cid:243)n de pretensiones que contempla el art(cid:237)culo 165 del CPACA. Precis(cid:243) que en su caso procede la acumulaci(cid:243)n de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 165 del CPACA, siendo subsidiaria la petici(cid:243)n de reparaci(cid:243)n directa, cuyo daæo se deriva de la pØrdida de fuerza ejecutoria de los actos de retiro del servicio, en virtud de lo cual solicita una indemnizaci(cid:243)n por el perjuicio causado. Enfatiz(cid:243) en que el oficio demandado es un acto definitivo contra el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que resolvi(cid:243) de fondo la solicitud de pØrdida de ejecutoria de los actos administrativos por los que fue retirado del servicio. Puntualiz(cid:243) en que no se pretende revivir los tØrminos para buscar la ilegalidad de los actos que lo retiraron del cargo, sino que la pØrdida de ejecutoria de estos surta efectos indemnizatorios, a travØs de la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparaci(cid:243)n directa, toda vez que al desaparecer el fundamento de derecho de un acto, pierde obligatoriedad y exigibilidad el mismo. Por œltimo, precis(cid:243) que los aspectos analizados por el A quo no son los que

corresponden al rechazo de la demanda segœn lo establece el art(cid:237)culo 169 del CPACA. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el numeral 1.” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por la Sala como quiera que con la providencia que se recurri(cid:243), se rechaz(cid:243) la demanda formulada. Problemas jur(cid:237)dicos En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante corresponde decidir si es procedente o no el rechazo de la demanda de la referencia. De all(cid:237) surge la necesidad de responder lo siguiente: - Es susceptible la acumulaci(cid:243)n de pretensiones formulada por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el art(cid:237)culo 165 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? - Es demandable el acto mediante el cual se resuelve una petici(cid:243)n para la

aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de pØrdida de ejecutoriedad de un acto administrativo general que ha sido declarado nulo y con base en el cual se retir(cid:243) a un servidor pœblico de una entidad, en cuanto se pretenda con esta petici(cid:243)n el reintegro del empleado con las consecuentes condenas econ(cid:243)micas, si la petici(cid:243)n se presenta luego de haber vencido el tØrmino para demandar la situaci(cid:243)n particular y concreta creada con la supresi(cid:243)n del cargo? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) De la posibilidad de acumulaci(cid:243)n de pretensiones (ii) De la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de la pØrdida de obligatoriedad de los actos administrativos (iii) Caso concreto. 1.- De la posibilidad de acumulaci(cid:243)n de pretensiones Al respecto, el art(cid:237)culo 165 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite la acumulaci(cid:243)n de pretensiones y seæala como uno de los requisitos que todas sean conexas3, es decir, deben guardar relaci(cid:243)n entre s(cid:237). apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.

3 “ART˝CULO 165. ACUMULACI(cid:211)N DE PRETENSIONES. En la demanda se podrÆn acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparaci(cid:243)n directa, siempre que sean conexas…” Es claro que no obstante que el apoderado del demandante asegura no estar discutiendo la legalidad del acto administrativo de desvinculaci(cid:243)n sino el efecto de su pØrdida de ejecutoriedad, no podr(cid:237)a estudiarse la pretensi(cid:243)n sin entrar a analizar la legalidad del acto que puso fin a la relaci(cid:243)n laboral del demandante con la entidad, ya que solo si este estÆ viciado de ilegalidad podr(cid:237)a solicitarse el reintegro y pago de salarios, prestaciones y demÆs emolumentos dejados percibir desde el retiro del cargo, a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n del daæo a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo seæala el art(cid:237)culo 138 del CPACA. En efecto, observa la Subsecci(cid:243)n que a pesar que el actor formula como pretensiones subsidiarias las solicitudes de indemnizaci(cid:243)n, es claro que Østas tienen el mismo objeto de las pretensiones principales, es decir, el reintegro y pago de todo lo dejado de percibir ante la pØrdida de ejecutoriedad del acto de desvinculaci(cid:243)n, por lo tanto le asiste raz(cid:243)n al a-quo al seæalar que no existe una relaci(cid:243)n o nexo entre las pretensiones del medio de control y el acto administrativo

atacado ya que este no fue el que lo separ(cid:243) de su cargo, y solo la declaratoria de ilegalidad del acto desvinculaci(cid:243)n (expedido a finales de 1997 e inicios de 1998) puede conllevar su reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho. As(cid:237) las cosas, la demanda no contiene una real acumulaci(cid:243)n de pretensiones sino la formulaci(cid:243)n duplicada de las mismas con una redacci(cid:243)n diferente, pero que buscan el mismo objetivo y tienen la misma causa, esto es la alegada ilegalidad del retiro del cargo. Es del caso precisar que no puede la parte demandante pretender darle un giro gramatical a su pedimento para derivar un medio de control diferente, como ser(cid:237)a el de reparaci(cid:243)n directa, pues claramente estØ definido que si el daæo que se pretende indemnizar depende de la ilegalidad de un acto administrativo, el medio adecuado a instaurar es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no aquel de reparaci(cid:243)n directa4, so pretexto de seæalar que no se pretende la ilegalidad del acto causante del daæo sino la declaratoria de su pØrdida de fuerza ejecutoria. MÆxime, si en este tipo de casos la solicitud negativa en tal sentido, origina tambiØn la necesidad de pretensi(cid:243)n de nulidad de la respuesta con el consecuente restablecimiento del derecho y reparaci(cid:243)n de perjuicios (Art. 92 del CPACA). Ahora bien, debe aceptarse como lo seæal(cid:243) el demandante, que el paso a seguir

en este tipo de eventos es la inadmisi(cid:243)n y no el rechazo de la demanda a efectos de que se adecœen las pretensiones al acto demandado, sin embargo, dadas las caracter(cid:237)sticas del caso y el fondo de lo buscado con este, ser(cid:237)a inocuo proceder a dicha inadmisi(cid:243)n si de entrada se advierte que no existe posibilidad de admitir la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de 3 de abril de 2013, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo G(cid:243)mez, Radicaci(cid:243)n 52-001-23-31-000-199900959-01 (26437). demanda con base en lo pretendido por encontrarse caducada la acci(cid:243)n y por no ser el acto demandado una sustancial solicitud de la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de pØrdida de ejecutoriedad del acto por las razones que se verÆn a continuaci(cid:243)n. En tal sentido, habrÆ de confirmarse el auto apelado en este sentido. 2.- De la aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de la pØrdida de obligatoriedad de los actos administrativos En los tØrminos del art(cid:237)culo 91 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la administraci(cid:243)n para hacer cumplir por s(cid:237) mismo sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervenci(cid:243)n de

autoridad distinta a la de la misma administraci(cid:243)n. Debe precisarse que la pØrdida de la fuerza ejecutoria hace relaci(cid:243)n a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administraci(cid:243)n para cumplir lo ordenado por ella misma. En efecto, en los tØrminos del art(cid:237)culo 92 ib(cid:237)dem, los afectados pueden oponerse a la ejecuci(cid:243)n de un acto administrativo a travØs de la excepci(cid:243)n de pØrdida de fuerza ejecutoria, lo cual debe realizarse antes de su ejecuci(cid:243)n, o dentro del tØrmino establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situaci(cid:243)n particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisi(cid:243)n anulada. Es de seæalar ademÆs que esta jurisdicci(cid:243)n puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, en raz(cid:243)n a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carÆcter particular y concreto debe ser demandado en el tØrmino seæalado por la ley. 3.- Caso Concreto Analizada la situaci(cid:243)n, considera la Subsecci(cid:243)n que las pretensiones enunciadas por el demandante, vistas bajo la teor(cid:237)a de los motivos y las finalidades5, demuestran que el verdadero alcance del medio de control de la referencia no es otro que revivir la posibilidad de controvertir la legalidad de los actos de

desvinculaci(cid:243)n laboral proferidos entre diciembre de 1997 y enero de 1998, puesto que la finalidad perseguida por el demandante es obtener el reintegro al cargo que ocupaba en la planta de personal de la Administraci(cid:243)n Municipal de Sogamoso y 5 Es decir estudiada desde la perspectiva de los motivos determinantes de la acci(cid:243)n y los elementos para identificar jur(cid:237)dicamente y calificar la procedencia de la pretensi(cid:243)n. recibir a t(cid:237)tulo de restablecimiento o indemnizaci(cid:243)n el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que eventualmente se generar(cid:237)an a causa de ello. En ese orden de ideas y como quiera que el administrado realmente estÆ interesado en controvertir la legalidad de los actos que declararon su desvinculaci(cid:243)n del ente territorial demandado, se considera que Øste ha debido instaurar la acci(cid:243)n correspondiente contra el o los actos de retiro dentro de la oportunidad procesal pertinente, atendiendo entre otros los criterios jurisprudenciales6 fijados por esta Corporaci(cid:243)n de tiempo atrÆs. En este sentido, es pertinente reiterar que los efectos de la sentencia proferida en la acci(cid:243)n de nulidad simple a travØs de la cual se anul(cid:243) el Acuerdo No. 076 del 17 de diciembre de 1996, no puede constituir para el demandante el fundamento para revivir tØrminos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico ya se encuentran precluidos por tanto, pretender debatir una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se

consolid(cid:243) hace 19 aæos, estÆ en contrav(cid:237)a del principio universal de la seguridad jur(cid:237)dica. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n, respecto de la declaratoria de nulidad del acto general y sus efectos, ha manifestado que: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resoluci(cid:243)n que afect(cid:243) particularmente a la parte actora, no puede revivir tØrminos mÆs que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Secci(cid:243)n en casos anÆlogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automÆticamente derechos particulares, por cuanto cada determinaci(cid:243)n de alcance particular que haya adoptado la administraci(cid:243)n, mantiene su presunci(cid:243)n de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amØn de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple raz(cid:243)n, no es procedente interpretar que el tØrmino de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”.7 En otra oportunidad la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n8 seæal(cid:243) que: 6 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A”. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ, D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

EXPEDIENTE No 250002325000200110589 01 (1712-08). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, providencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 3875-2002, Consejero Ponente doctor NicolÆs PÆjaro Peæaranda. En vista de que el demandante esper(cid:243) hasta la declaratoria de nulidad del acto general, esto es del Acuerdo 076 de 1997, para iniciar el proceso contencioso para solicitar su reintegro, el mismo resulta improcedente. Por ello no es posible que el actor eleve una nueva solicitud para revivir tØrminos ya caducados, porque como se mencion(cid:243) anteriormente, los derechos laborales del señor “…” fueron lesionados en el mismo momento en que fue retirado del servicio, esto es, entre los aæos 1997 y 1998. Reitera la Sala que en el caso concreto no existe una relaci(cid:243)n o nexo entre las pretensiones del medio de control y el acto administrativo atacado ya que este no fue el que lo separ(cid:243) de su cargo, y solo la declaratoria de ilegalidad del acto desvinculaci(cid:243)n (expedido a finales de 1997 e inicios de 1998) puede conllevar su reintegro a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho. As(cid:237) las cosas, es claro que el acto administrativo particular por medio del cual el demandante fue desvinculado del servicio es el derivado de los decretos expedidos en raz(cid:243)n del Acuerdo 076 de 1996, sin que por el hecho de que este Acuerdo fuera declarado nulo esto conlleve a la nulidad de los actos que de Øl se

derivaron o a retrotraer los efectos ya causados de los mismos, es decir, continœan en firme y se presume su legalidad ya que Østos generaron una situaci(cid:243)n consolidada que debi(cid:243) ser atacada y discutida dentro de los plazos legalmente seæalados para ello. En efecto, si bien el apoderado del demandante manifiesta que no estÆ atacando la legalidad del acto de desvinculaci(cid:243)n, sino del que niega la petici(cid:243)n de su pØrdida de ejecutoriedad, su pretensi(cid:243)n no puede ser resuelta sin determinar la legalid

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