🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00412-01(4463-13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00412-01(4463-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA – Debe ser dictada por la respectiva Sala de decisi(cid:243)n. Nulidad procesal. Falta de competencia del ponente . Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 10 de octubre de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y termin(cid:243) el proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, toda vez que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 10 de octubre de 2013, por lo que se declararÆ la nulidad de Øste, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C. y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011– ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00412-01(4463-13)

Actor: GLORIA PATRICIA GARZON ROJAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAMAC` AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de octubre de 2013, proferido

en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 4, mediante el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y termin(cid:243) el proceso de la referencia. l. ANTECEDENTES La seæora Gloria Patricia Garz(cid:243)n Rojas, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del Oficio sin nœmero de fecha 5 de diciembre de 2012 a travØs del cual el Municipio de SamacÆ neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demÆs emolumentos a que sostiene tiene derecho, los cuales se derivan del contrato realidad que se configur(cid:243) entre la demandante y la entidad accionada.

Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 1999. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 4, quien en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2013 declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y en consecuencia, dio por terminado el proceso. La parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra dicha decisi(cid:243)n, motivo por el cual el expediente se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. 1 “Art(cid:237)culo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n

segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocarÆ a una audiencia que se sujetarÆ a las siguientes reglas: (…)

6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la prÆctica de pruebas, se suspenderÆ la audiencia, hasta por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirÆ sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o del de sœplica, segœn el caso. (…)”. Por su parte, el art(cid:237)culo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trÆmite, en los siguientes tØrminos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las

decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrÆndose Østos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem: “Artículo 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 10 de octubre de

2013 proferido en audiencia inicial, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y termin(cid:243) el proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, toda vez que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 10 de octubre de 2013, por lo que se declararÆ la nulidad de Øste, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C.2 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE DECL`RASE LA NULIDAD del auto del 10 de octubre de 2013 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 4, por el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho y termin(cid:243) el proceso dentro de la demanda presentada por la seæora Gloria Patricia

Garz(cid:243)n Rojas contra el Municipio de SamacÆ. En su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de BoyacÆ reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva del derecho.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE 2 “ART˝CULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicci(cid:243)n.

2. Cuando el juez carece de competencia. (…)” Norma aplicable en el caso en concreto, segœn lo previsto por el art(cid:237)culo 624 del C.G.P, en raz(cid:243)n a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, es decir el 10 de octubre de 2013, se encontraba vigente el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil.

Consultar sobre este documento ...