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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00448-01(3044-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00448-01(3044-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES – Improcedencia por falta de reclamación administrativa previa Examinado detenidamente el expediente contentivo del proceso la Sala no encontró probado que la [demandante] hubiera formulado petición alguna al municipio de Sogamoso o a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o a alguna de ellas en tal sentido, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que consideró tenía derecho, incumpliendo con el deber de concurrir a la entidad administrativa para provocar su pronunciamiento y, llegado el caso, controvertir lo resuelto si no lo consideraba acorde con sus derechos. Comoquiera que de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para que se cause la moratoria era indispensable que la interesada, en este caso la demandante, formulara una solicitud expresa para su reconocimiento en tal sentido, y es evidente que no la formuló, la Sala considera que debe declararse probada la excepción de falta de reclamación previa sobre la pretensión moratoria, razón por la cual no procede realizar estudio de fondo alguno sobre la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00448-01(3044-15)

Actor: CLARA MARITZA MORALES BARRERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Cesantías parciales – Sanción moratoria - CPACA

SO.030 SEGUNDA INSTANCIA La Sección Segunda –Subsección A – de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del CPACA, seguido

por CLARA MARITZA MORALES BARRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE SOGAMOSO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

I. LA DEMANDA1

Pretensiones: La parte demandante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución 307 del 10 de diciembre de 2012, con la cual la Secretaría de Educación de Sogamoso – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y dispuso el pago de una cesantía parcial de la señora Clara Maritza Morales

Barrera2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

1. Se le reconozca y pague en forma retroactiva la cesantía parcial tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente

el 1 de febrero de 1990, liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo previsto por las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

2. Se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno del valor total de su cesantía parcial, desde el día hábil número sesenta y seis (66), contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento, es decir, el 15 de noviembre de 2012, y hasta el 4 de marzo de 2013, fecha del pago total de la prestación, a razón de un día de 1 Folios 2 a 30 vuelto. 2 Folios 2 y 3. salario final por cada día de retardo, para un total de 111 días, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006.

3. Se declare que a futuro la señora Morales Barrera tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague su cesantía en forma retroactiva, como lo establecen las disposiciones ya mencionadas.

4. Se condene a la demandada a pagar a la demandante el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente pagados con la resolución demandada, y el valor resultante de la liquidación parcial retroactiva que se demanda, con los ajustes legales que correspondan.

5. La demandada debe dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de acuerdo con lo previsto por los artículos 192 segundo párrafo y 195 numerales 1, 2, y 3 de la Ley 1437 de 2011.

6. Se condene a la demandada al pago de los ajustes de valor conforme la variación del índice de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 187 de la misma ley.

7. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago del interés moratorio sobre las sumas adeudadas, como lo disponen el párrafo 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

8. Que se condene en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos3: Como fundamentos fácticos presentó los siguientes:

1. La señora Clara Maritza Morales Barrera prestó sus servicios en forma ininterrumpida al municipio de Sogamoso a partir de su nombramiento, el 1 de febrero de 1990, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación municipal con recursos propios. 3 Folios 3 y 4.

2. El 10 de agosto de 2012 la demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial, con radicado 2012-CES022824.

3. Para la liquidación de la cesantía parcial la demandada aplicó el régimen previsto en el literal B), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 que disponen el pago de la cesantía en forma retroactiva.

4. La demandada tomó como fecha de ingreso al servicio el 1 de enero de 2000, cuando en realidad fue nombrada en propiedad en el municipio de

Sogamoso el 1 de enero de 1990.

5. A partir de la fecha de la presentación de la solicitud de pago de la cesantía parcial, el 10 de agosto de 2012, la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, tenían un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, cinco (5) días de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla efectivamente, es decir, un total de sesenta y cinco (65) días hábiles, que vencieron el 15 de noviembre de

2012.

6. El pago de la cesantía parcial se produjo el 4 de marzo de 2013, por lo que las demandadas generaron una mora en el pago de la misma, teniendo en cuenta que se solicitó el 10 de agosto de 2012 con el radicado 2012-CES022824, y se reconoció con la Resolución 307 de diciembre 10 de 2012.

7. La Resolución 307 de diciembre 10 de 2012 se notificó en la misma fecha.

8. El 1 de abril de 2013, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría delegada, declarada fallida el 20 de mayo de 2013.

Normas violadas y concepto de la violación4: En la demanda se citaron como violadas las siguientes disposiciones: La Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

Las leyes 6 de 1945, artículos 12 y 17 literal a); 65 de 1946, artículo 1; 4 de 1992, artículo 2 literal a); 60 de 1993, artículo 6; 115 de 1994, artículo 176; 344 de 1996, artículo 13, y 1071 de 2006, artículo 5, parágrafo. Los decretos 2767 de 1945, artículo 1; 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5 y 6; 1848 de 1969, artículo 89; 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; 2563 de 1990, artículos 7 y 9; 196 de 1995, artículo 5, y 1582 de 1998, artículo1. El concepto de violación de la normativa invocada contiene los siguientes

fundamentos:

1. Violación de la Constitución Política.

Afirma que al no reconocerse a la demandante la cesantía parcial de manera retroactiva con la sanción moratoria, se violan los principios establecidos en el artículo 1 constitucional; así mismo, el artículo 2, pues uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los derechos establecidos en ella y en la ley, cuya protección desconocen los actos demandados. Igualmente, el respeto por los derechos inalienables de las personas constituye una de las razones del estado, y que sus servidores comprometen su responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, con lo que se viola lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de aquella. Agrega que se han desconocido los artículos 25 y

4 Folios 4 a 26. 26, pues ellos imponen el deber de las autoridades de proteger el sistema jurídico de profesionalización de la actividad docente. Respecto de los artículos 53 y 58, afirmó que resultan violados porque la administración impide que la demandante goce de la totalidad de sus prestaciones al tener cumplidos los requisitos establecidos, y tener unos derechos adquiridos que no pueden ser vulnerados. Concluyó diciendo que los actos demandados desconocieron los principios que inspiran la función pública, como se prevén en el artículo 209 constitucional.

2. Violación de la ley.

Una vez que reprodujo los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005 sobre la creación y las funciones prestacionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación territorial, la demanda afirmó que con fundamento en lo previsto por los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, fue creado el auxilio de cesantía en favor de los servidores públicos nacionales y territoriales, reglamentado por los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Agregó que los factores de salario base para la liquidación de la cesantía se contemplan en el Decreto 1045 de 1978, afirmando que con las disposiciones del artículo 45 queda claro que las de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, cualquiera que sea la causa del retiro, e independientemente de si se halla o no inscrito en carrera administrativa, pues la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el sistema según el cual aquella

equivale al valor de un mes de salario por cada año de servicio o fracción, extensivo a los servidores territoriales conforme con lo establecido por su artículo 15. Dijo además que con la vigencia del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, a los docentes territoriales se les debe respetar el régimen prestacional establecido para las entidades del mismo orden territorial, a pesar de su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual se encuentra ratificado por los artículos 115 y 176 de la Ley 115 de 1994, al estatuir que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en ella, y en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Igualmente sostuvo que se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto por los artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, las prestaciones del personal docente nacionalizado que se causen a partir del 30 de diciembre de 1989 deben ser pagadas por el mismo fondo. Adujo que con los actos acusados se incurrió en un error habitual de interpretación de los artículos antes mencionados, ya que según lo establece la Ley 344 de 1996, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado tienen el régimen de cesantías en él consagrado, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, pues no han entendido dicha disposición en el sentido de que a ellos se les seguiría aplicando el régimen previsto en esta última, como lo reitera el Decreto 1582 de 1998, al decir que el régimen de cesantías de los servidores públicos del

nivel territorial que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, será el previsto en la Ley 50 de 1990, con lo que el legislador mantuvo el régimen retroactivo de la cesantía hasta el 31 de diciembre de 1996 para los servidores públicos territoriales. Concluyó afirmando que, de conformidad con el ordenamiento invocado, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su cesantía parcial de conformidad con lo previsto en las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y en los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en forma retroactiva y como una obligación futura, haciendo alusión al cumplimiento de los requisitos que fueron observados en el presente caso por el actor para la solicitud, y en la mora en que incurrió la administración en su reconocimiento y pago, que debió hacerse como se indica en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Por tanto, reiteró la petición de nulidad parcial de la Resolución 307 del 10 de diciembre de 2012, con la cual la Secretaría de Educación de Sogamoso – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y dispuso el pago de una cesantía parcial de la señora Clara Maritza Morales Barrera.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

Cuestión previa. Observa la Sala que la demanda fue admitida por auto de 20 de junio de 2013 (Folios 48 y 49), contra dos demandados, esto es, el Municipio de Sogamoso y la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que la notificación personal del auto se realizó frente a

ambos (Folios 54 a 59), con la constancia del respectivo envío de los documentos necesarios para surtir el traslado de aquella. Por medio de apoderado, el Municipio de Sogamoso contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las obligaciones que se le demandan corresponden al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Municipio de Sogamoso, pues fue certificado con la Resolución 2866 de 12 de diciembre de 2002 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no le corresponde el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del sector docente causadas con anterioridad a dicho acto, pues a partir de su vigencia los municipios son simplemente gestores del trámite de las solicitudes para el otorgamiento de las prestaciones del sector docente.

2. La que llamó genérica.

Las demás partes guardaron silencio.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL6

En el marco de la fase oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.7 5 Folios 60 a 65. 6 Folios 97 a 103. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la

contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio8. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes, reiterando, como se advierte en el expediente, que se propuso como excepción previa la ilegitimidad en la personería sustantiva por pasiva, respecto del municipio de Sogamoso: Saneamiento del proceso A folio 97 vuelto9 aparece que según el acta impresa de la audiencia inicial realizada el 29 de mayo de 2014, se revisaron las actuaciones surtidas en el proceso, dejándose constancia de no haberse encontrado vicio o irregularidad alguna que sanear, por lo que así se decidió por auto que se notificó por estrados, que la parte demandante aceptó sin objeciones. El agente del Ministerio Público y la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se hicieron presentes. Decisión sobre excepciones previas El magistrado ponente consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no estaba llamada a prosperar10, pues en el acto demandado, la Resolución SEC – PRESTACIONES 307 de 2012, se evidencia plasmada la voluntad administrativa tanto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como del Municipio de Sogamoso, considerando el despacho que la participación de los dos es relevante en el proceso ya que sus posibles obligaciones serían objeto de la decisión de fondo en el proceso. Negada la excepción, la decisión se notificó por estrados y la parte demandante guardó silencio. 8 Ibídem.

9 Minuto 3:07 de la videograbación. 10 Minuto 3:28 de la videograbación. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) Como lo ha sostenido la Sala de Subsección, la fijación del litigio es el eje del juicio por audiencias, siendo guía y ajuste de la sentencia11 que, se agrega en esta ocasión, define el marco del debate jurídico probatorio a surtirse dentro de las etapas siguientes del proceso, siendo su objeto la determinación de los hechos discutidos o no aceptados por las partes, para aplicar a ellos el debate jurídico y probatorio pertinente para resolver de fondo la controversia12, fijando el litigio conforme lo dispone el artículo 180 numeral 7° del CPACA, estableciendo “los hechos en los que están de acuerdo”, y los demás extremos de la demanda y de la contestación o reconvención, según el caso, para limitar a tales aspectos el debate jurídico procesal en torno de los hechos relacionados con la pretensión y la excepción, que no hayan sido aceptadas por las partes, pues no resulta razonable que el proceso se ocupe de asuntos que las partes no discuten o simplemente aceptan. Esta noción es igualmente acogida por el artículo 372 numeral 7° inciso 4 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), al decir que en el momento oportuno de la audiencia inicial “…el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieren ser

probados.” (Se subraya). Por consiguiente, fijar el litigio consiste en determinar los hechos que las partes no discuten, para excluirlos de la labor probatoria en el proceso, limitándola a aquellos que requieren ser probados y sobre los cuales, a su vez, versará el debate jurídico entre las partes y entre estas y el juez. En el folio 100 consta que el Tribunal fijó el litigio así13: «[…] Se contrae a determinar si la demandante CLARA MARITZA MORALES BARRERA, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Fondo Nacional de 11 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 12 Artículos 180-7 CPACA y 372-7, inciso 4 CGP. 13 Minuto 8:55 de la videograbación. Fijado al minuto 14:55. Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague la cesantía parcial de forma retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios, a partir de su vinculación como docente, el 1 de febrero de 1990, y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales, conforme la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947». Preguntadas las partes, la demandante manifestó estar de acuerdo, pero aclaró que la fecha de indemnización moratoria va hasta el 4 de marzo de 2013 y no de noviembre 4 de 2013, así como que el número de días de mora reclamada es de

111. El municipio de Sogamoso manifestó no estar de acuerdo con la fecha de posesión del demandante, pues tal acto se cumplió en el municipio de Tota en febrero de 1990 y el acta respectiva del mismo en el municipio de Sogamoso es de 25 de agosto de 2006. Problema jurídico. A pesar de que en la copia del acta mencionada no aparece formalmente el planteamiento del problema jurídico por resolver, a folio 99 vuelto14 aparece que el magistrado ponente propuso como puntos sobre los cuales hay desacuerdo entre las partes, los siguientes: «Efectuado el estudio de la demanda y la contestación de la misma, observa el Despacho DESACUERDO en los siguientes PLANTEAMIENTOS, importantes a las pretensiones en cuestión, relacionados así: a) La señora CLARA MARITZA MORALES BARRERA, ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Municipio de 14 Minuto 12:28 de la videograbación. Sogamoso, como docente de vinculación municipal con recursos propios, desde su nombramiento, 1 de febrero de 1990, hasta la fecha de solicitud de la prestación. (Hecho 1). b) Las entidades demandadas, desconocen la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante, a pesar de ser nombrada en propiedad el 1 de enero de 1990 en el Municipio de Sogamoso, tomando como fecha de ingreso al magisterio oficial, el 1 de enero de 2000, a efectos de liquidar la cesantía parcial (Hecho 5). Así mismo, la entidad demandada, solicita se prueben los hechos

relacionados en los numerales 6, 7 y 8. Seguidamente preguntó a las partes sobre lo expuesto, a lo cual expresaron: Demandante: Sin comentario. Reitera la fecha de indemnización moratoria, no es el 4 de noviembre de 2013 sino el 4 de marzo de 2013. Demandado Municipio de Sogamoso-Secretaría de Educación y Cultura: No de acuerdo en el hecho primero con la fecha de posesión y lugar, por cuanto es en febrero de 1990 en el Municipio de Tota, y en agosto de 2006 en el Municipio de Sogamoso.». (Negrilla del original). Quedando así planteado el tema de la controversia. Trámite procesal  Una vez avocó el conocimiento del proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda con auto de 20 de junio de 2013 (Folio 48).  Dicho auto fue notificado por estado electrónico a las partes los días 20 y 21 de junio de 2013, en que se envió su texto al buzón electrónico, y personalmente los días y el 13 de agosto de 2013. (Folios 49 a 51 y 54 y 55).  El 29 de octubre de 2013, el Municipio de Sogamoso contestó la demanda (Folios 60 a 65).  El 8 de mayo de 2014, se señaló fecha para audiencia inicial para el 29 de mayo a las 10:30 a. m., de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Folio 88).  El 29 de mayo de 2014, en la audiencia inicial, se declaró saneado el

proceso, se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas (Folios 97 a 103).  El 19 de junio de 2014, a las 10:30 a.m. se desarrolló la audiencia de pruebas sin asistencia de las partes; fueron decretadas las documentales solicitadas por las partes, y se prescindió de la fase oral de alegaciones y juzgamiento, disponiendo correr traslado a las mismas para alegar por escrito por el término legal (Folio 260).  El 7 de julio de 2014, la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó el escrito con su alegato de conclusión (Folios 263 y 264).  El 7 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia por escrito, negando las pretensiones de la demanda e inhibiéndose de resolver sobre la pretensión relativa a la indemnización moratoria (Folios 267 a 275 vuelto).  El 12 de mayo de 2015, el apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior (Folios 282 a 296).  Con auto de 2 de junio de 2015 se concedió la apelación (Folio 298)).  Con auto de 13 de octubre de 2015, el consejero ponente admitió el recurso de apelación (Folio 306).

IV. LA SENTENCIA APELADA15 15 Folios 267 A 275.

El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el fallo de primera instancia en el presente asunto, negando las pretensiones de la demandante e inhibiéndose de

fallar lo relacionado con la sanción moratoria solicitada, considerando que el régimen de cesantías de conformidad con el cual se debe resolver el caso es el de retroactividad, para quienes se encontraban vinculados en condición de docentes nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989, y anualizado con intereses para aquellos docentes nacionales y para quienes ingresen o hayan ingresado al servicio docente a partir del 1 de enero de 1990, cualquiera que fuera el tipo de vinculación, por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento reclamado pues ingresó al servicio el 1 de febrero de 1990, siéndole aplicable el régimen anualizado previsto con la vigencia de la Ley 91 de 1989, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa16. En cuanto a la sanción moratoria, la sentencia se inhibió de pronunciarse de fondo, estimando que de conformidad con lo previsto por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y teniendo en cuenta que a la demandante le corresponde el régimen anualizado y no retroactivo del auxilio de cesantía, la mora eventual en el pago de la misma debe hacerse valer a través del proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles, y no por la vía del presente medio de control. Condenó en costas a la parte actora. El recurso de apelación17 Luego de hacer una síntesis de los considerandos de la sentencia apelada, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia recurrida, afirmando que para el reconocimiento de la

prestación demandada la sentencia no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios laborado por la señora Clara Maritza Morales Barrera, desde el 1 de febrero de 1990 en que fue nombrada en propiedad como docente en el municipio de Tota, Boyacá, y no el 1 de enero de 2000 como lo hicieron también los actos demandados. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de julio 9 de 2009. Expediente 76001-23-31-000-2004-01655-01 (0672-07). 17 Folio 282 y siguientes. En consecuencia, tampoco tuvo en cuenta que el régimen aplicable en este caso es el establecido especialmente en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998. Agregó el escrito de apelación la reproducción textual de los artículos mencionados, y apartes de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre el régimen retroactivo de la cesantía18. Y a propósito de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía retroactiva a que tiene derecho el demandante, manifestó que la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los tiempos para su cancelación, por lo que en el presente caso se “aplican las normas contentivas de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues ambos preceptos devienen de la misma Ley 1071 de 2006, artículos 4º y 5º”19, como lo ha

ratificado lajurisprudencia sobre el tema, por lo que procede su reconocimiento en esta instancia judicial en su favor20. Alegatos de conclusión El Municipio de Sogamoso21 hizo ver que el último inciso del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, invocado por la actora, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-428 de 1997 y que, además, se refiere al programa de incentivos para quienes, según dicha ley, tengan el régimen de retroactividad, por lo que no es aplicable al caso. Agregó que de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y los que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990, se reconocerán de acuerdo con las normas de carácter nacional, y se liquidan sin retroactividad, por el sistema de anualidad, tomando en cuenta los aportes territoriales, conforme lo establece el artículo 15 de la misma. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. 18 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 1997 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2007. Radicación 15001-23-31-000-2000-02033-091 (9228-05). 19 Folio 289. 20 Citó los conceptos contenidos en la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 27 de marzo de 2007. Radicación 2777-2004. 21 Folios 327 a 329 y 355 a 358. Las demás partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio en segunda instancia.

La solicitud o reclamación previa para el reconocimiento de la moratoria demandada Previo a resolver si se formula el problema jurídico sustancial que amerite un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, la Sala, teniendo en cuenta que la parte demandante busca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006, producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales y los documentos que componen el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy nos ocupa, se tienen como probados los siguientes hechos relevantes para tomar la decisión que en derecho corresponda:

1. El 10 de agosto de 2012 la demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial, con radicado 2012-CES022824. con el radicado 2012 CES 022824 (Folio 181).

2. Con la Resolución 307 del 10 de diciembre de 2012, notificada personalmente a la solicitante en la misma fecha, el Municipio de Sogamoso, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la suma de $21.337.982 «por concepto de liquidación parcial de cesantías», acumuladas entre el 1 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 2011 (Folio 206).

3. El pago de la cesantía parcial se produjo el 4 de marzo de 2013 (Folios 204 y 205).

4. Los 45 días hábiles de que dispuso la demandada para proferir el acto de reconocimiento de la prestación solicitada, vencieron el 16 de octubre de 2012, y los 70 días para marcar el inicio de la generación de la mora en el pago respectivo, vencieron el 22 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación antes mencionada.

5. En consecuencia, al no haberse producido el acto de reconocimiento dentro del término de que disponía la entidad para proferirlo, ni haberse realizado el pago efectivo dentro del establecido jurisprudencialmente por la Corporación, puede afirmarse que se causó la mora en el pago de la cesantía parcial solicitada, a partir del 23 de noviembre de 2012 y hasta el 4 de marzo de 2013, fecha del pago total en favor de la beneficiaria, por un total de ciento dos (102) días.

6. No obstante lo anterior, como lo

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