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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00459-01(3505-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00459-01(3505-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGIMEN DE PENSIONES – Objetivo / SUSTITUCIÓN PENSIONAL –

Características / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Características / REGIMEN GENERAL DE PENSIONES – Aplicación retrospectiva / régimen general de pensiones – Principio de favorabilidad En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Además se debe decir que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que

fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [L]a posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte. […] Lo citado en precedencia permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00459-01(3505-14)

Actor: MARÍA BERTHA JUYA VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida

por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Bertha Juya Vargas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

La señora María Bertha Juya Vargas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «PRIMERA: Declarar nulas las Resoluciones No. 0875 del 08 de Octubre de 2009, que negó el reconocimiento de la Pensión Sobreviviente, y la Resolución No. 0076 del 22 de Enero de 2010 que resuelve no reponer la resolución No. 0076 de 2010; originarias del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por violar los derechos de Reconocimiento a una Pensión Justa, igualdad, vida digna, mínimo vital, favorabilidad y, seguridad social de los pensionados.

SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero SANTOS MENDIVELSO COCUNUBO (Q.E.P.D.) por su labor como docente del Departamento de Boyacá, en atención al principio de favorabilidad aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, artículo 46, igualmente se liquide con todos los factores salariales actualizados que sirven de base para los aportes durante el año anterior a su

deceso. 1 Folios 2 a 4.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que paguen a favor de mi mandante las mesadas pensionales, desde la consolidación del derecho; es decir, desde la última fecha en que realizó aportes el causante (5 de abril de 1991 fecha del fallecimiento).

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que a mi mandante le paguen las sumas adeudadas y hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. pague a favor de mi mandante intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 195 del C.C.P.A.C..A (sic).

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que cancela los intereses por las sumas no recibidas por parte de mi mandante y/o dichas sumas sean indexadas a la fecha en que se verifique el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

SÉPTIMA: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago

de costas, de conformidad con el artículo 188 del C.C.A.»

1.2.- HECHOS2

El señor Santos Mendivelso Cocunubo prestó sus servicios como docente del Instituto Nacionalizado Diego Torres, en el departamento de Boyacá, desde el 25 de marzo de 1981 hasta el 5 de abril de 1991, realizando aportes para pensión durante 10 años y 10 días, hasta su fallecimiento. La señora María Bertha Juya Vargas, como compañera supérstite, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante la Resolución No. 0875 de 6 de octubre de 2009, toda vez que el causante no cumplía con los 18 años de servicio que exige el Decreto 224 de 1972. Contra la decisión precitada se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0076 de 22 de enero de 2010, confirmando lo dispuesto en el acto administrativo acusado. 2 Folios 4 y 5.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante sostuvo que si bien el Decreto 224 de 1972 exige que el docente haya prestado sus servicios por más de 18 años para acceder a la pensión de sobrevivientes,

para el régimen general, regulado la Ley 100 de 1993, se requiere haber cotizado mínimo 26 semanas, por lo que debe ser aplicado para el caso concreto, en virtud del principio de favorabilidad y los mandatos constitucionales que prohíben la discriminación, desigualdad y la no protección de los derechos y prerrogativas mínimas de los trabajadores. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cumplido el término para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio.4

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Bertha Juya Vargas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para proceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes se debe aplicar la norma que se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante, por lo que no le asiste el derecho a la demandante, toda vez que 3 Folios 5 al 14. 4 Folio 57. 5 Folios 189 a 193. el señor Santos Mendivelso Cocunubo falleció el 5 de abril de 1991 y la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. De manera que para efectos de determinar si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, el a quo consideró que se debía dar aplicación al Decreto 224 de 1972, el cual exige 18 años de servicios,

continuos o discontinuos, requisito que no cumplía el señor Santos Mendivelso Cocunubo, quien al momento de su muerte, había trabajado un periodo aproximado de 10 años.

1.6.- LA APELACIÓN6

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que reiteró los argumentos expuesto en la demanda. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio7.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8

El ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los 6 Folios 199 a 202. 7 Folio 228. 8 Ibídem. que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si:  ¿La señora María Bertha Juya Vargas, en su calidad de compañera supérstite del señor Santos Mendivelso Cocunubo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993?

En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Además se debe decir que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección9, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobreviviente es aquella

prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 2.2.2. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN POR FAVORABILIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, en los siguientes términos: «[…] Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley […]» Esta Corporación, a través de la sentencia de 29 de abril de 201010, precisó que en materia laboral y en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua. Posteriormente, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013 la Sección Segunda de esta Corporación11, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Número Interno: 0548-2009.

11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Número interno 1605-2009. favorabilidad e igualdad consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y, consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la fecha en que se produjo la muerte. En efecto, señaló: «[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]» En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección12, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Número Interno: 0328-2014.

En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme con la nueva posiciónse desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo citado en precedencia permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Registro de defunción del señor Santos Mendivelso Cocunubo, fallecido el 5 de abril de 1991. (f. 161)  Resolución No. 0875 de 8 de octubre de 2008, suscrita por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se le negó reconocimiento pensional a la señora María Bertha Juya Vargas. (f. 18 a 21)  Resolución No. 0076 de 22 de enero de 2010, suscrita por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo precitado y se confirma la decisión. (f. 22 a 24)

 Oficio de 23 de julio de 1991, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá y el oficial de personal del grupo Kárdex, mediante el cual se declara vacante la plaza de docente por el fallecimiento del señor Santos Mendivelso Cocunubo. (f. 25) De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección encuentra que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto 224 de 1972, dado que el deceso del señor Santos Mendivelso Cocunubo ocurrió el 5 de abril de 1991, por lo que no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo solicita la señora María Bertha Juya Vargas. Es necesario resaltar, tal como lo ha hecho esta Subsección13, que la situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si este ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 precitado, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Bertha Juya Vargas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.4.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA14

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 5 de julio de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00141-01(2414-17. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 14 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. proceso16 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la

Corporación ya lo ha analizado con detenimiento17 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: a) La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 16 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el

mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Atendiendo esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, no se condenará en costas a la parte demandante debido a que si bien resultó vencida, no hubo intervención en segunda instancia de la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Bertha Juya Vargas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Se acepta la renuncia al mandato de la abogada NANCY STELLA RODRÍGUEZ REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.038.596 y portadora de la tarjeta profesional 149.017 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la solicitud obrante a folio 234 del expediente. CUARTO.- En firme esta decisión, ENVÍESE al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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