CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00471-01(2153-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00471-01(2153-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA - Reconocimiento / COSA JUZGADA - Elementos / IDENTIDAD DE PARTES Y DE OBJETO - Configuración / COSA JUZGADADemostrada Para la estructuración de la cosa juzgada se requieren los siguientes elementos: (i) Identidad de partes: Esto es, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. (ii) Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. (iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Aunque se enjuician actos administrativos diferentes, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para ser beneficiario de la misma, 20 años de servicio y 50 años de edad. Conforme a lo anterior, se encuentra identidad de objeto entre este proceso y el decidido por el Juzgado 11 Administrativo de la ciudad de Tunja. En tal virtud, es procedente estudiar el siguiente elemento objetivo de la cosa juzgada. En las dos demandas instauradas ante esta jurisdicción, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que se exponen hechos que resultan coincidentes en cuanto a los nombramientos en el Departamento de Boyacá como docente nacionalizado. se evidencia que tanto en el proceso 15001-33-31-011-200700049-00, como en la presente causa, actuó como demandante el señor Gil
Roberto Cortés Rodríguez y como demandada, la Caja Nacional de Previsión Social que posteriormente y ante su liquidación fue sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP, lo cual permite evidenciar que se cumple el otro requisito para la configuración de la cosa juzgada, esto es, el de la identidad jurídica de las partes. Así las cosas, se concluye que se encuentra demostrada la configuración de la cosa juzgada, en la medida en que la pretensión del aquí demandante encaminada al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, ya fue objeto de pronunciamiento dentro de la causa con radicación 15001-33-31-011-2007-0004900 que finalizó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de fecha 4 de febrero de 2010 confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo dictado el 10 de noviembre de 2010
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 150 LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00471-01(2153-15)
Actor: GIL ROBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-151-2017
1. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada de oficio la excepción mixta de cosa juzgada.
2. LA DEMANDA2
El señor Gil Roberto Cortés Rodríguez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.1. Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, a través de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012 y RDP 003685 del 28 de enero de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, en contra del acto administrativo que negó la prestación aquí solicitada.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: 1 En adelante UGPP. 2 Folios 2 a 17. 3 Folios 3 y 4
1. Declarar que el señor Gil Roberto Cortés Rodríguez, tiene derecho a que se le
reconozca y pague una pensión gracia, a partir del día que cumplió el estatus, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
2. Condenar a la UGPP a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
3. Ordenar que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
4. Condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del CPACA.
5. Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;4 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)5 En el presente caso a folios 124 vto. y 125, se indicó que los medios exceptivos
propuestos denominados «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «prescripción de mesadas» y «genérica», se resolverían al momento de 4 Hernández Gómez William, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. proferir la sentencia. Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)6 En el sub lite a folio 125 de la audiencia inicial y minuto 5:00 a 14:26 del cd obrante a folio 131 se fijó el litigio respecto las pretensiones, los hechos en los que existe acuerdo, aquellos en desacuerdo y el problema jurídico, así: 3.2.1. Pretensiones «[…] Están encaminadas básicamente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales y por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP:
1. Nulidad de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.
2. Nulidad de la Resolución RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la UGPP por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012.
3. Nulidad de la Resolución RDP 003685 del 28 de enero de 2013 expedida por el Director de la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012.
4. Que como consecuencia de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho se reconozca y pague al actor la pensión gracia a partir del día que cumplió el estatus, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía de 75% del salario con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
5. De igual forma, que el valor de las mesadas pensionales y adicionales sea reajustado en los términos del artículo 187 del CPACA de acuerdo con el IPC y se le reconozca y paguen los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993. Se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y
tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente consejero de estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. demandada. […]» 3.2.2. Hechos sobre los cuales existe acuerdo «[…] a). Que el actor nació el 4 de febrero de 1952 y que cumplió 50 años de edad el 4 de febrero de 2002. b). Que los nombramientos se realizaron por una entidad del orden departamental como lo es el departamento de Boyacá. c). Que el 8 de junio de 2012 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 199. d). Con la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, le niega la pensión gracia al demandante. e). El 22 de octubre de 2012 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012. f). Que con Resolución RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012, la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la UGPP, resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012. g). Mediante Resolución RDP 003685 del 28 de enero de 2013, el Director de la
UGPP, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012. h). Que con las Resoluciones RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012 y RDP 003685 del 28 de enero de 2013, se desestiman los tiempos laborados en el Departamento de Boyacá, desde el 22 de marzo de 1974 a la fecha, en periodos interrumpidos. i). Que el último lugar de prestación de servicios fue Boyacá. j). Que con Decreto 2296 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión de Cajanal, que entro (sic) en proceso de liquidación. […]» 3.2.3. Hechos en los cuales existe desacuerdo Periodos de vinculación del docente al Magisterio: Entidades Fecha inicial Fecha final Subtotal días laborados Departamento de Boyacá 22/03/74 02/09/74 161 Departamento de Boyacá 03/09/74 11/05/75 249 Departamento de Boyacá 02/02/82 18/04/85 1157 Departamento de Boyacá 19/04/85 09/02/93 2811 Departamento de Boyacá 12/02/93 31/01/94 350 Departamento de Boyacá 16/02/94 24/02/02 2889
En cuanto a los hechos: 3.12. Que no es un hecho, es una interpretación subjetiva de la aplicación de la norma, folio 104 de la contestación de la demanda. 3.15. Que este no es un hecho, es una trascripción de una norma, folio 104 de la
contestación de la demanda. 3.16. Que no puede admitirlo como cierto, folio 104 de la contestación de la demanda. 3.17. Que no puede admitirlo como cierto, por ser un hecho ajeno a la demandada y que el demandante debe probarlo, folio 104 de la contestación de la demanda. 3.2.4. Problema jurídico «[…] Se contrae a determinar la legalidad de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Prestacionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP niega la pensión gracia al demandante, al considerar que este no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por cuanto no demostró su vinculación a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así mismo de la Resolución RDP 015332 del 14 de noviembre de 2012, que resuelve el recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012 y de la Resolución RDP 003685 del 28 de enero de 2013, que resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 010770 del 4 de octubre de 2012 […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
4. SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia escrita de fecha 26 de marzo de
2015, declaró probada de oficio la excepción mixta de cosa juzgada con fundamento en las siguientes consideraciones: 7 Folios 171 a 178 vto Luego de realizar el estudio legal y jurisprudencial de la excepción mixta de cosa juzgada, analizó la demanda presentada en el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con radicado 2007-00049 confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal de Boyacá y comparó todos los elementos requeridos para la configuración de este fenómeno jurídico, con la acción que ahora es objeto de análisis. Acorde con lo anterior concluyó que ya existe un pronunciamiento previo dentro de esta misma jurisdicción que negó la pensión gracia al actor, decisión que al desestimar las súplicas de la demanda y haber quedado debidamente ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no podía entrar a analizar la legalidad de los actos aquí cuestionados, dado que iría en contravía de la seguridad jurídica y se pondría en riesgo la armonía y consonancia de las decisiones judiciales que deben primar dentro del mundo jurídico. De igual forma consideró que si bien los actos administrativos aquí impugnados eran diferentes, sí tenían el mismo objeto, es decir, la negativa de la entidad accionada respecto del reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor, como quiera que no cumplía con los 20 años de servicios de docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
5. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes
argumentos: Afirmó que si bien es cierto se advierte una identidad de partes, atendiendo el hecho de que es el mismo demandante e igual demandada, no se puede afirmar que exista identidad de objeto, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados son totalmente diferentes, toda vez que en el proceso radicado 200700049 se solicitó la nulidad de la Resolución 40722 del 26 de julio de 2006 y en el proceso de la referencia se pretende la nulidad de otros actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Arguyó que las resoluciones aquí demandadas son el resultado de una nueva solicitud ante la entidad accionada, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia reclamada, en donde se aportaron nuevos elementos de juicio para tal fin, motivo por el cual, la cosa juzgada no opera en el presente caso, pues se estaría violentando el derecho fundamental al debido proceso. 8 Folios 184 a 189. Otro de los argumentos de la inconformidad es el atinente al tipo de vinculación, pues a su juicio, en los certificados de historia laboral aportados se observa claramente que la misma es de carácter nacionalizada, sin que exista ningún fundamento fáctico o jurídico para afirmar lo contrario, como quiera que los nombramientos fueron realizados por parte del Departamento de Boyacá, por lo que cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: Sostuvo que no se advertían hechos nuevos o distintos que eventualmente pudieran dar lugar a un nuevo estudio del caso, máxime cuando la
filosofía que orienta las reglas que amparan la pensión gracia es especial, como quedó discutido y decidido mediante providencia fechada 4 de febrero de 2010 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que peticionó se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal10.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Es dable predicar en el sub lite el fenómeno jurídico de cosa juzgada? 9 Folio 217 10 Folio 218 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso bajo estudio se presenta la cosa juzgada, como quiera que ya se había decidido en un proceso anterior si el señor Gil Roberto Cortés Rodríguez tenía derecho al reconocimiento y pago de la
pensión gracia, advirtiéndose la identidad de objeto, de partes y causa petendi, tal y como pasa a explicarse: 7.2.1.1. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada Sobre el particular, conviene precisar que dicha figura es una institución jurídico procesal en virtud de la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica12. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. En relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Devis Echandía precisó: «En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes.[…]»13
De ahí que el referido fenómeno jurídico sea entendido como «una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro 12 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, Radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498, ISBN 958-9276-51-2. de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.»14. La importancia de este atributo de las sentencias deviene de su propia finalidad, que no es otra que conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. En lo que a esta figura concierne el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prescribe: «[…] Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo
objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». A su turno, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «[…] La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quién hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […]». El contenido de la norma en cita, nos permite dilucidar que frente a las acciones de nulidad de los actos administrativos, el legislador establece una regla diferencial según se trate de sentencias declarativas de la nulidad del acto o de sentencias denegatorias de ella, pues frente a estas últimas el efecto de cosa juzgada será apenas relativo y operará únicamente «en relación a la causa petendi juzgada», es decir, respecto de los argumentos invocados en la sentencia que ya fue resuelta por la jurisdicción. Ahora bien, en relación con la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sección Segunda 14Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. del Consejo de Estado15 ha señalado: «[…] la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios
judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la Litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. (…) Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como
sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, C.P.: Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal. pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. […]». En ese orden de ideas, se observa que para la estructuración de la cosa juzgada se requieren los siguientes elementos: (i) Identidad de partes: Esto es, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. (ii) Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. (iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. 7.2.1.2. Caso concreto Acorde con el anterior análisis legal y jurisprudencial, se hace necesario efectuar un examen comparativo de los procesos con radicado 15-001-31-33-011-2007-0004900 tramitado en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el que es objeto de estudio en el sub lite, con el fin de determinar si se presenta identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa: a) Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto. Acción de nulidad y Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. restablecimiento del derecho rad. 2007-00049-00 - Juzgado 11 2013-00471-01 (número interno Administrativo de Tunja 2153-2015) - Consejo de Estado «[…] Declárese (sic) la nulidad de la «[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución Número 40722 de fecha 26 Resolución RDP 010770 del 4 de de julio de 2006, expedida por la CAJA octubre de 2012, expedida por la NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Subdirectora de Determinación de mediante cual se negó el Derechos Pensionales de la Unidad reconocimiento y pago de la PENSIÓN Administrativa Especial de Gestión GRACIA al presbítero GIL ROBERTO Pensional y Contribuciones CORTÉS RODRÍGUEZ. Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento
2. Como consecuencia de la anterior y pago de la pensión gracia a mi declaración, en calidad de representado. restablecimiento del derecho, reconózcase la PENSIÓN GRACIA al 2. Declarar la nulidad de la Resolución presbítero GIL ROBERTO CORTÉS RDP 015332 del 14 de noviembre de RODRÍGUEZ. 2012, expedida por la Subdirectora de
Determinación de Derecho de la
3. En consecuencia y como Unidad Administrativa Especial de restablecimiento del derecho, ordénese Gestión Pensional y Contribuciones a la nación - Caja Nacional de Parafiscales de la Protección Social, Previsión-, que pague al presbítero GIL por la cual se resuelve un recurso de ROBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ, el valor reposición en contra de la Resolución de las mesadas causadas desde el cinco No. 010770 del 4 de octubre de 2012. (5) de febrero de dos mil dos (2002), hasta cuando efectivamente se inicie el 3. Declarar la nulidad de la Resolución pago periodo de la PENSIÓN GRACIA de RDP 003685 del 28 de enero de 2013 jubilación, indexada de conformidad al expedida por el Director de Pensiones índice de precios al consumidor (IPC). de la Unidad Administrativa Especial […]».16 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 010770 del 4 de octubre de 2012.
4. Declarar que el señor GIL ROBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ tiene derecho a
que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN Y/O UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, le reconozca y pague, la pensión gracia, a partir del día que cumplió el estatus, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía de 75% del salario con la inclusión de la totalidad
de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. […]».17. A partir de lo confrontado se colige que aunque se enjuician actos administrativos diferentes, coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto de los mismos se circunscribe a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para ser beneficiario de la misma, 20 años de servicio y 50 años de edad. Conforme a lo anterior, se encuentra identidad de objeto entre este proceso y el decidido por el Juzgado 11 Administrativo de la ciudad de Tunja. En tal virtud, es 16 Folios 2 y 3 del expediente 17 Folios 3 y 4 procedente estudiar el siguiente elemento objetivo de la cosa juzgada. b) Que el proceso esté fundado en la misma causa del anterior. En relación con el requisito de identidad de causa, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece lo que sigue a partir del comparativo de las situaciones fácticas planteadas dentro de los procesos cotejados: Acción de nulidad y Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho restablecimiento del derecho rad. 2013rad. 2007-00049-00 - Juzgado 00471-01 (número interno 2153-2015) - 11 Administrativo de Tunja Consejo de Estado «[…] 1. El profesor GIL ROBERTO «[…] 3.1. El señor GIL ROBERTO CORTÉS CORTÉS RODRÍGUEZ, nació el RODRÍGUEZ identificado con cédula de
cuatro (4) de febrero de 1952. ciudadanía número 4.227.722, nació el 04 de febrero de 1952.
2. Egresó de la Normal de Saboya (sic) Boyacá en el añ
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