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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00479-01(0102-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00479-01(0102-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA POR INCUMPLIMIENTO EN LA CANCELACIÓN DE LAS CEANTIAS DEFINITIVAS – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Facultad del juez para declararla de oficio / SANCIÓN MORATORIA – Principio de favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA – Apelante único [L]a exigibilidad de la sanción moratoria inició (…) al día hábil siguiente del vencimiento del término previsto por el legislador, por lo que de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la actora contaba con 3 años a partir de la causación de la mora, para reclamar la aludida penalidad (…) al tratarse de cesantías definitivas la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. […] [N]o encuentra esta Sala de recibo el cargo de la parte actora relativo a que no puede el juez de instancia extralimitarse en sus funciones y declarar de oficio la prescripción, por cuanto si bien es cierto los razonamientos expuestos por la parte demandada para invocar el término extintivo en esencia se refieren a la caducidad de la acción, también lo es, que ello no es impedimento para que el juez si encontró probada la aludida excepción la declare de oficio. […] [S]i bien es cierto como lo aduce la parte actora que la sanción moratoria pretendida en el sub júdice, no se encuentra sujeta al término prescriptivo contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por cuanto no hace parte de los derechos y

prestaciones sociales consagrados en dichas disposiciones y que la Ley 244 de 1995 no previó a prescripción, también lo es que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, ya efectuó el respectivo análisis y estableció que la aludida penalidad al pertenecer al derecho sancionador y no ser accesoria a la prestación aludida, se encuentra sujeta al plazo extintivo previsto en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. […] [C]onsidera esta Sala oportuno precisar que el hecho de que la Ley 244 de 1995, haya sido creada con la finalidad de proteger al empleado cesante ante el incumplimiento del empleador de la obligación de pagar dentro del término legal las cesantías definitivas, no exime al interesado para que una vez iniciada la mora cumpla con la carga de adelantar de manera oportuna la reclamación, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. En cuanto al argumento relativo a que aplicar el término prescriptivo a la aludida sanción desconoce el principio de favorabilidad, esta Sala resalta que ésta Corporación, ha señalado que la potestad del juez para optar por la regla más favorable para resolver un caso, implica necesariamente la concurrencia de dos elementos: «(i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y (ii) la noción de interpretaciones concurrentes, pues además de generar duda, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego

y a las situaciones fácticas concretas.» […] [E]n el caso de la demandante no existe ninguna conflictividad de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición normativa, entre las cuales, el juez deba determinar el precepto que conllevara mayor favorabilidad al empleado, ello si se tiene en cuenta que no existe duda que la penalidad pretendida se encuentra sujeta al término prescriptivo del (…) Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante todo lo expuesto, en virtud del mandato constitucional de no desmejorar la condición del apelante único prevista en (…) la Carta Política, esta Sala no puede declarar en la parte resolutiva de la presente providencia la prescripción total del derecho, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) que declaró la prescripción parcial de las porciones de sanción causadas (…), la nulidad del acto acusado y en consecuencia condenó al ente territorial demandado al reconocimiento, a título de sanción, de un día de salario por cada día de retardo […]. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del término prescriptivo de la acción en relación con la institución de la sanción moratoria, ver: Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 00628-01; Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014-00650-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección

A. Sentencia del 5 de abril del 2018. Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (22682015). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 2019, Rad. 2014-00363-01 y 2012-90134-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2249 de 30 abril de 2015.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 25 de enero de 2016. Rad. No. 66001233300020120006001. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00479-01(0102-18)

Actor: VILMA DEYCY LAITON LÓPEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – CESANTÍAS DEFINITIVAS –

APLICACIÓN DE LA LEY 244 DE 1995 – PRESCRIPCIÓN

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo

de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de las cesantías definitivas desde el 19 de diciembre de 2009 al 22 de diciembre de 2009.

II. ANTECEDENTES La demanda

2. La señora Vilma Deycy Laiton López presentó demanda1 el 11 de junio de 20132 contra el departamento de Boyacá, en la cual solicita las siguientes:

Pretensiones a. Declarar la nulidad del Oficio 001103 de 11 enero de 2013, por el cual el director jurídico de la secretaría general de Boyacá, le negó la sanción por mora3 derivada del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0131 de 10 de marzo de 2005. b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas de conformidad con lo previsto por la Ley 244 de 19954. c. Como pretensión subsidiaria, pidió que en el evento en que se considere que la

demandante no tiene derecho a la penalidad prevista en la Ley 224 de 1995, que se le aplique la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 19905. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 2 Según se observa a folio 23 del expediente. 3 Establecida en la Ley 1071 de 2006. 4 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» d. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor, intereses moratorios y el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes6: Fundamentos fácticos.-

a. La demandante fue nombrada como promotora rural del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá mediante Resolución 198 de 1988, de la cual tomó posesión el 11 de abril de ese año, y posteriormente en virtud de que mediante concepto 1585 de 23 de julio de 2004, esta Corporación determinó que la naturaleza de dicha institución era privada, fue desvinculada del servicio el 19 de noviembre de 2004, por el gobernador de Boyacá a través del Decreto 1370. b. En consecuencia de lo anterior, el secretario general de la gobernación de

Boyacá mediante Resolución 0131 de 10 marzo de 2005 le ordenó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, discriminando por concepto de cesantías la suma de $12.711.880, la cual solo se hizo efectiva hasta el 23 de noviembre de 2009, esto es, 5 años después de la exigibilidad de la obligación. c. En virtud de ello, manifestó que radicó petición el 19 de diciembre de 2012 ante el ente territorial demandado, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a lo previsto por la Ley 244 de 19957 , la cual fue negada a través del acto acusado. Normas violadas y concepto de violación. 6 Folios 41 a 44 del expediente. 7 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

4. Invocó como normas desconocidas8: los artículos 1º, 2,º 6º, 25º, 29º, 42º, 53º, 123º, 124º, 125º y 209º de la Constitución Política; Ley 244 1995; Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998.

5. Manifestó que el acto acusado se expidió con infracción de las normas en las que debían fundarse, desconociendo derechos de carácter constitucional y laboral, en tanto la administración no tuvo en cuenta el término perentorio previsto por la Ley 244 de 19959 para el pago de las cesantías definitivas, lo que le ocasionó un

grave perjuicio, por cuanto la suma reconocida por dicho concepto era la que le permitía poder solventar las necesidades derivadas de su retiro del servicio.

6. Indicó conforme a la disposición invocada, que los 45 días para el pago de las cesantías definitivas vencieron el 1 agosto de 2005, por lo que, se causó a su favor un periodo moratorio desde dicha fecha hasta el «23 de diciembre de 2009»10, fecha en la que se hizo efectiva la obligación.

Contestación de la demanda.

7. El apoderado del departamento de Boyacá11 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, toda vez que el pago de las cesantías definitivas de la actora se encontraba condicionado a lo establecido en los convenios de concurrencia celebrados entre el referido ente territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de girar los recursos para la cancelación de las prestaciones sociales de los servidores desvinculados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá que se encontraba en liquidación, de manera que en ningún momento ha tenido disponibilidad presupuestal y en tal virtud no se le puede endilgar responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que la señora Laiton López no laboró para el departamento de Boyacá, en tanto su empleador era el aludido hospital, razón por la cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Folios 49 a 55 del expediente. 9 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen

sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 Transcripción literal, visible a folio 53 del expediente. 11 Folios 83 a 101.

8. Adujo que existe una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida que el acto acusado, simplemente se limita a informar sobre una decisión adoptada, de manera que no crea, modifica o extingue derechos de la actora.

9. Invocó como excepciones: i) Cosa juzgada, al considerar que existe identidad de causa, objeto y partes entre la presente litis y el proceso 2005-0800 adelantado por la actora ante el Tribunal Administrativo de Boyacá; ii) caducidad de la acción, en tanto transcurrieron más de 4 de meses desde que se publicaron, notificaron y ejecutaron los actos que reconocieron la prestación aludida sin que se hubiere presentado demanda; y iii) Prescripción, por cuanto la cesantías al no ser una prestación periódica no se puede demandar en cualquier tiempo y toda vez que el actora pretende revivir términos si se tiene en cuenta que el acto que reconoce la prestación aludida es el que se debió impugnar ante esta jurisdicción.

Audiencia Inicial.

10. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala No. 3 en audiencia inicial celebrada el 29 de abril de 201512 declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada y, en cuanto a la prescripción indicó que aquella seria estudiada en el fondo del asunto y procedió a fijar el litigio a folio 270 del expediente en los siguientes términos: « ¿El pago de las cesantías reconocidas a la demandante podía condicionarse al

giro de recursos por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social? ¿La obligación de pago de las cesantías surgió cuando el departamento de Boyacá recibió el giro de recursos por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social? ¿Las cesantías se cancelaron totalmente cuando se pagó el ajuste a las mismas? ¿El departamento de Boyacá pagó tardíamente las cesantías a la demandante? En caso de concluirse la mora en el pago de las cesantías: ¿Para que opere la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías es necesario demostrar la existencia de la mala fe? ¿El primer pago de cesantías suspendió la sanción por pago tardío de las cesantías? 12 Ver folios 267 a 272 ¿Operó el fenómeno prescriptivo?»

III. SENTENCIA APELADA.

11. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, mediante fallo del 13 de septiembre de 201713, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2005 al 18 de diciembre de 2009, la nulidad del acto acusasdo y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Laiton López, a título de sanción, un día de salario por cada día de mora desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, al considerar lo siguiente:

12. En primer lugar, estableció que la existencia de apropiación presupuestal y de un convenio con el Ministerio de Protección Social no exime a la entidad

demandada del pago de la sanción moratoria pretendida, pues el reconocimiento, liquidación y cancelación de las cesantías no puede someterse a la condición de que exista disponibilidad presupuestal, por cuanto dicha prestación corresponde a un derecho constitucional fundamental de los empleados toda vez que tal actuar es contrario a los postulados superiores.

13. Establecido ello, procedió a analizar el caso en concreto encontrando que para la fecha en que la administración canceló las cesantías ya había transcurrido un lapso superior a los 45 días que prevé la ley para hacer efectiva la respectiva obligación, los cuales vencieron 1 de agosto de 2005, por lo que, le asiste derecho a un periodo de sanción desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 22 de diciembre del 2009, día en que se realizó el pago total de la prestación aludida.

14. En cuanto a la prescripción, sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación14 que la actora de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 196815 contaba con tres años a partir de que se hizo exigible la obligación, 13 Folio 351 a 363 del expediente. 14 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 1 de julio de 2009, Rad. 2005-01994-01, C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad. 2012-0045-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen

prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] esto es, el 1 de agosto de 2005, para reclamar la sanción moratoria cuya aplicación pretende, no obstante se observa que radicó petición en ese sentido el 19 de diciembre de 2012, de manera que las porciones de sanción causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2009 se encuentran prescritas, razón por la cual, se reconoció una periodo de moratorio desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2009, fecha en la que se hizo efectiva la obligación.

15. Finalmente, indicó que no se condenará en costas a la parte vencida por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, ello en atención a lo previsto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso16.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

16. El apoderado de la parte demandante17 sostuvo que el juez de instancia extralimito sus funciones al declarar probada la prescripción, por cuanto aquella no fue alegada por la parte demandada dentro de la contestación de la demanda, pues el ente territorial demandado simplemente se limitó a invocar como excepción «prescripción de la acción», lo que en términos legales conlleva a la caducidad no a la extinción del derecho.

17. Arguyó con fundamento en el artículo 251318 del Código Civil, que la prescripción del derecho no puede ser declarada de oficio y debe ser alegada por quien se beneficia de aquella, de lo contrario, se entiende por renunciada «por lo

que no puede el administrador de justicia […] convertirse en otra parte más dentro del proceso, esto es, en un coadyuvante del de demandado, pues […] su labor es aplicar justicia de manera imparcial y no tomar parte hacia uno de los extremos procesales, como se ha hecho en el presente asunto.» ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 16 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» 17 Folios 367 a 378 del expediente. 18 «ARTICULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a

ella.»

18. Manifestó que si bien es cierto los Decretos 3135 de 196819 y 1848 de 196920 consagran un término prescriptivo, también lo es, que este fue previsto únicamente para la reclamación de las prestaciones sociales y derechos contemplados en dichas disposiciones, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que esta no ostenta la calidad de prestación, en tanto es definida como «[…] la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infracción de una norma […]» y no como «[…] lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios […]».

19. En apoyo a la tesis anteriormente expuesta, señala en atención a que la Ley 244 de 199521 no consagró la prescripción de la sanción y a que debido a que la finalidad de dicha disposición fue la de proteger al trabajador que se ve cesante en su vida laboral en el evento de que el empleador incumpla con el pago oportuno de la obligación, que la aludida penalidad no debe estar sujeta a la prescripción, máxime si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad predica que la norma o situación más favorable debe aplicarse al favor el trabajador.

20. Finalmente, indicó que no se encuentra de acuerdo con la decisión del a quo de no condenar encostas a la parte demandada, toda vez que «la parte actora ha incurrido en diversos gastos con ocasión a este proceso, que van desde la consignación que exigiera el Tribunal hasta la reproducción de fotocopias, desplazamientos y demás gastos necesarios que deben ser reintegrados por la parte vencida, no importando si a las

pretensiones se accedió de manera parcial o no.»

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

21. La parte demandante22 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte el ente territorial demandado y el Ministerio Público no rindieron concepto en esta etapa procesal23. 19 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 20 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» 21 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 22 Ver folios 409 a 417. 23 Según se observa del informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 14 de septiembre de 2018, que obra a folio 418 del expediente.

VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto

22. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199624, el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199825, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201026, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el

artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o 24 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura,

cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 25 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [...] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo

en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 26 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación de la prescripción prevista en el

artículo 15127 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la sanción moratoria derivada del el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.

23. Ahora bien, encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho,

se planteará el siguiente: Problema jurídico: 23.1. Establecer si el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el incumplimiento en la cancelación oportuna de las cesantías definitivas se encuentra sujeto al término prescriptivo y en caso de ser así, determinar a partir desde cuando se hace exigible. 23.2. Dilucidado lo anterior, en caso que del derecho reclamado en el sub júdice se encuentre sujeto al fenómeno extintivo, determinar si el tribunal de instancia puede declarar de oficio la prescripción de la sanción moratoria, o si dicha excepción solo procede a petición de parte.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199528. 27 «ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el

{empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 28 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

25. Al respecto, se tiene que la sección segunda de esta Corporación29 ha sostenido que la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 30 , se encuentra sujeta al término de prescripción previsto en el artículo 15131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que aquel se hace exigible desde el momento mismo en que se causa la mora, ello en atención a lo previsto por la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 201632, que en materia de la aplicación del fenómeno extintivo a la penalidad por mora, dispuso lo siguiente: « i) Prescripción de los salarios moratorios […] Como hacen parte del derecho sancionador33 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido q

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