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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00482-01(3155-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00482-01(3155-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN ESPECIAL DE SOBREVIVIENTES DOCENTE / RÉGIMEN

GENERAL DE PENSIONES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD El caso de pensión de sobreviviente de docentes, se contempla un régimen especial en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, en el cual se especifica que para acceder a esta pensión se debe verificar i) la muerte del docente sin haber cumplido los requisitos para obtener una pensión, ii) tener un mínimo de 18 años de labor y iii) que el beneficiario no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años en un 75% de lo percibido por el causante. Ahora bien, en cuanto al régimen general de que trata la Ley 100 de 1993, los artículos 46 a 49 indican que son beneficiarios los miembros del grupo familiar de quien cotizó 50 semanas al sistema en el año anterior al fallecimiento del causante, es decir, que se amplía la categoría de beneficiario y se determina un tiempo de cotización más accesible para la condición especial que es la muerte del cotizante en un 45% del ingreso base de liquidación, con un aumento del 2% por semana extra cotizada sin sobrepasar el 75%. (…) se entiende que para el momento del fallecimiento del docente, 27 de diciembre de 1989, se encontraba vigente el Decreto 224 de 1972 y por lo tanto no es posible aplicar por favorabilidad y en forma retroactiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, rad 0870-2015, M.P. William Hernández Gómez

FUENTE FORMAL : DECRETO 224 DE 1972 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00482-01(3155-14)

Actor: LUZ MARINA MORA GARZÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, FONDO PENSIONAL

TERRITORIAL DE BOYACÁ, UGPP LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP como parte demandada, en contra de la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, la señora LUZ MARINA MORA GARZÓN interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA. Como pretensiones solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 0357 de 29 de octubre de 2012, proferida por el Departamento de Boyacá, Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, por medio de la cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria del docente fallecido BALDOMERO RAMÍREZ NEUTA; de la

Resolución RDP 005610 de 8 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, que igualmente le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes o pensión postmortem, en su condición de beneficiaria del occiso. Igualmente que se declare que tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan, liquiden y paguen la pensión de sobreviviente efectiva a partir del 27 de diciembre de 1989 con el respectivo reajuste pensional; que se les condene a pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC; que cumplan la sentencia con la prevención de que si no lo hacen deberán pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo. En el escrito de demanda, se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva establecida en la Ley 100 de 1993, sin embargo posteriormente desistió de dicha petición, toda vez que no agotó vía gubernativa en este aspecto. Como hechos narró que el señor BALDOMERO RAMÍREZ NEUTA formó vida marital con la señora LUZ MARINA MORA GARZÓN hasta el 27 de diciembre de 1989, fecha en la que falleció; ejerció como docente en instituciones privadas durante 6 años y 6 meses, luego se vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá entre el 15 de junio de 1987 y el 26 de diciembre de 1989, por lo que acumuló un total de 18 años y 11 días de servicio; la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Educación, efectuó los aportes correspondientes a la Seguridad Social ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Fondo Territorial de

Pensiones de Boyacá. En atención al deceso de su cónyuge la demandante estima que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobreviviente desde la fecha de la muerte, motivo por el cual ha presentado desde el año 1990 varias solicitudes para que sea reconocida como beneficiaria, las que han sido resueltas de forma negativa sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, pues para el momento de la radicación de la demanda contaba con 64 años de edad, y que no cuenta con alguna clase de ingreso para su subsistencia. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2, 3, 35, 36, 44, 48, 47, 76 numeral 6, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo; 3, 5, 8, y 10 de la Ley 442 de 1998; Ley 734 de 2002. Ley 797 de 2003; Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969; Ley 4 de 1996; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. En el concepto de violación expuso que las entidades demandadas debieron aplicar el principio de favorabilidad y reconocerle la pensión de sobreviviente pues cumplió 18 años y 1 mes de labores, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 requieren tan solo 26 y 50 semanas respectivamente, con lo que superó

ampliamente el tiempo requerido para obtener la prestación económica. Además, “En el presente caso deben tenerse en cuenta los lineamientos o antecedentes Jurisprudenciales y Legales, así como la aplicación de normas más favorables al docente y al parecer se desconoce lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 referente al derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O POST – MORTEM, ya que con argumentos simplistas, desfasados, irreales y por fuera de la normatividad legal, se desconoce el derecho que tienen los beneficiarios del docente fallecido (…). Olvida la UGPP, que de conformidad con el derecho jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (…) que cuando se trate de reconocimiento de los derechos pensionales a los beneficiarios del docente fallecido, cabe aplicar lo previsto en el Régimen de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 que se orienta por el principio de la universalidad. Esa aplicación tiene fundamento en la preferencia que, según la Constitución, debe darse a la interpretación más favorable al trabajador y dado que existe una diferencia ostensible para acceder a la prestación, pues mientras que la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, establecieron unos requisitos bastante altos y aunque dichas normas ya están derogadas por la Ley 100 de 1993, por el contrario la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 resultan ser más beneficiosas al requerir simplemente 26 semanas se cotización la primera y 50 semanas la segunda.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ1 contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción. Así mismo, señaló que no es posible alegar vulneración por parte de la entidad, pues el acto administrativo fue proferido dentro del marco legal vigente para la época. Agregó que en contra de la Resolución 0357 de 29 de octubre de 2012 no se ejerció recurso alguno con el fin de agotar la vía gubernativa. La UGPP2, por intermedio de apoderada, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento pensional porque el causante no alcanzó el tiempo de servicio y por ello no puede habilitarse la edad como lo establece la Ley 12 de

1975. Y, no se puede conceder la pensión sobreviviente en los términos de la Ley 100, pues las cotizaciones se realizaron en vigencia de una ley anterior sin que sea posible aplicar la ley retroactivamente. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, y la genérica e innominada.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 15 de noviembre de 2013, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá convocó para el 3 de diciembre del mismo año

la realización de la audiencia inicial a las 09:00 am. En el trámite de dicha audiencia, se fijó el litigio del proceso en establecer la procedencia del reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Marina Mora Garzón como beneficiaria de Baldomero Ramírez Neuta. 1 Folios 93 a 102 del expediente. 2 Folios 223 a 228 del expediente.

SENTENCIA APELADA3

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en audiencia de pruebas realizada el 5 de febrero de 2014 consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que dispuso que se presentaran los alegatos de manera escrita, para posteriormente proferir sentencia el 25 de abril de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 357 de 29 de octubre de 2012 y RDP 05610 de 8 de febrero de 2013, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá y por la UGPP, respectivamente. En consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la accionante una pensión de sobreviviente en cuantía del 47% del ingreso base de liquidación del causante Baldomero Ramírez Neuta a partir de abril de 1994, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2009, por haberse probado la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos del caso, y de conformidad con el principio de favorabilidad, consideró que se debe aplicar la Ley 100 de 1993. Así

las cosas, la actora se haría beneficiaria de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo Estado, señaló que debe realizarse una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta el caso especial de que la pensión sobreviviente le proporcionaba al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas. En concordancia con lo anterior, en el proceso se indicó que únicamente se demostró que el señor BALDOMERO RAMÍREZ NEUTA laboró con la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por 11 años, 6 meses y 12 días, esto es 593 semanas. Que la señora LUZ MARINA MORA GARZÓN acreditó su calidad de cónyuge del causante, razón por la cual reúne los requisitos para concederle la pensión de sobreviviente a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En cuanto al monto de la pensión, señaló que debe aplicarse el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir con el 47% del ingreso base de liquidación de acuerdo 3 Folios 462 a 469 del expediente. a lo señalado por el artículo 21 de la misma ley, de acuerdo al salario devengado al fallecimiento con su respectiva actualización así como el IPC hasta 1º de abril de 1994, fecha de causación del derecho. Por último, condenó en costas a la UGPP teniendo en cuenta que es la parte vencida en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado, la UGPP4 argumentó que el señor Baldomero Ramírez no

cumplió con los requisitos establecidos para los docentes, en donde debió demostrar que laboró por lo menos 18 años en un plantel oficial, pues únicamente se contabilizaron 11 años, 6 meses y 11 días de docencia oficial. Frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, indicó que los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Baldomero Ramírez se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su deceso, y por tal razón “no es viable la aplicación de la ley que se pretende, en el entendido que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.” Por lo anterior, considera que a la demandante no le asiste la razón de acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de diciembre de 2014, se admitió el recurso presentado por la parte demandada. Posteriormente, en providencia de 2 de junio de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión5. El apoderado de la UGPP6 señaló que “se ha ordenado en la sentencia de primera instancia la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, al considerarla benéfica y que favorece las pretensiones de la demanda, sin embargo, se destaca que los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Baldomero Ramirez, se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su deceso, lo que 4 Folio 481 a 483.

5 Folios 510 y 520 respectivamente. 6 Folio 532 del expediente. necesariamente lleva a concluir que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, en el entendido en que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley.” El apoderado de la señora LUZ MARINA MORA GARZÓN7, insistió en los argumentos expresados en el escrito de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, de igual manera señaló que la jurisprudencia sobre el tema en particular no puede ser modificada para el caso de su defendida, pues generaría injusticia e inseguridad jurídica, además de que las posturas de la Corte Constitucional se mantienen intactas y deben ser de obligatorio cumplimiento para el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que el derecho de la señora LUZ MARINA MORA GARZÓN como cónyuge supérstite no está en discusión y de conformidad con el marco de la apelación, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si es posible aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 para determinar el reconocimiento de la pensión sobreviviente como beneficiaria del docente BALDOMERO RAMÍREZ NEUTA. Para desatar la cuestión litigiosa, se hace necesario realizar el análisis de la normativa aplicable: PENSIÓN POSTMORTEM Y DE SOBREVIVIENTES EN EL CASO DE DOCENTES El Decreto 224 de 1972 estableció asignaciones y estímulos para los docentes, entre ellas la indicada en el artículo 7º que dicta: “ARTÍCULO 7º. – En caso de muerte de un docente que aún no haya

cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo 7 Folios 533 a 537 del expediente. menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” Posteriormente, la Ley 71 de 1988 estableció algunas disposiciones generales sobre pensiones, entre las cuales se encuentran las condiciones para determinar los beneficiarios de la sustitución pensional y la forma en que deberá reajustarse. Ahora bien, el Capítulo IV de la Ley 100 de 1993, reguló todo lo relacionado con la pensión sobreviviente de la siguiente manera: “CAPITULO IV PENSION DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 46. – Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTÍCULO 47. – Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e

hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ARTÍCULO 48. – Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. ARTÍCULO 49. – Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una

indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.” En cuanto al régimen general de pensiones, debe tenerse en cuenta que el artículo 279 ibídem establece una condición especial para el caso que hoy nos ocupa: ARTÍCULO 279. – Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995) (…) PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.” Recapitulando las normas previamente citadas, se tiene que en el caso de pensión de sobreviviente de docentes, se contempla un régimen especial en el artículo 7º

del Decreto 224 de 1972, en el cual se especifica que para acceder a esta pensión se debe verificar i) la muerte del docente sin haber cumplido los requisitos para obtener una pensión, ii) tener un mínimo de 18 años de labor y iii) que el beneficiario no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años en un 75% de lo percibido por el causante. Ahora bien, en cuanto al régimen general de que trata la Ley 100 de 1993, los artículos 46 a 49 indican que son beneficiarios los miembros del grupo familiar de quien cotizó 50 semanas al sistema en el año anterior al fallecimiento del causante, es decir, que se amplía la categoría de beneficiario y se determina un tiempo de cotización más accesible para la condición especial que es la muerte del cotizante en un 45% del ingreso base de liquidación, con un aumento del 2% por semana extra cotizada sin sobrepasar el 75%. FAVORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES En cuanto a la favorabilidad y retroactividad del Régimen General de Pensiones, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO. 288. – Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.”

Pues bien, esta Corporación ha realizado diferentes pronunciamientos respecto de lo señalado en la norma precedente, el más reciente, proferido por esta Subsección con ponencia del Dr. William Hernández Gómez8, en la que se desarrolla el principio de favorabilidad y retroactividad del Régimen General de pensiones, y se concluye: “En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección9, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posiciónse desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo anterior permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional. En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, dado que la muerte del señor José Aristóbulo López Velandia ocurrió el 14

de julio de 1989, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Número interno 0870-2015. Demandante: Luz Marina Tibavija Torres. Demandado: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental – Fondo Pensional Territorial de Boyacá. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0328-2014. 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como lo depreca la señora Luz Marina Tibavija Torres.

En conclusión: La situación jurídica en el caso de pensión de sobreviviente se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 ib., no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente a su núcleo familiar.” Pues bien, de lo anterior, es necesario señalar que no es posible aplicar retroactivamente el régimen general de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya fallecido en vigencia de un régimen pensional anterior.

CASO CONCRETO A partir de lo reseñado en la presente providencia, y con el fin de desatar el problema jurídico planteado, se debe establecer el régimen aplicable para conceder la pensión de sobreviviente a favor de la señora LUZ MARINA MORA

GARZÓN como beneficiaria del docente BALDOMERO RAMÍREZ y posterior a ello determinar si cumple con los requisitos exigidos por dicho régimen. Se demostró que el señor BALDOMERO RAMÍREZ NEUTA, laboró como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 15 de junio de 1978 hasta el 27 de diciembre de 198910, fecha en la cual falleció en el municipio de Togüí (Boyacá)11. De acuerdo a lo anterior, y concordante con la jurisprudencia de esta Sección, se entiende que para el momento del fallecimiento del docente, 27 de diciembre de 1989, se encontraba vigente el Decreto 224 de 1972 y por lo tanto no es posible aplicar por favorabilidad y en forma retroactiva el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Aclarado lo anterior, uno de los requisitos para poder reconocer la pensión de sobreviviente, según el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, es haber demostrado un trabajo como profesor en planteles oficiales de 18 años como mínimo, situación 10 Folios 37 a 38 del expediente. 11 Folio 34 del expediente. que no se comprobó en el expediente y que únicamente se constató su labor por 11 años, 6 meses y 12 días. Así las cosas la sentencia recurrida será revocada, pues de acuerdo a la posición de esta Corporación, no es posible aplicarle el régimen general de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente un régimen especial y además no cumplió con el tiempo mínimo de trabajo establecido para dicho propósito.

Habida cuenta que se negarán las pretensiones de la demanda, y que a la demandante no se le reconocerá el derecho a la pensión postmortem, esta Sala ordenará la devolución de los aportes realizados por el señor BALDORMERO RAMÍREZ NEUTA por concepto de pensión, esto como una compensación a favor de la hoy demandante, los cuales deberán ser liquidados y pagados a favor de la

señora LUZ MARINA MORA GARZÓN.

DE LA CONDENA EN COSTAS 12

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho13, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso14 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 12 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13 Artículo 361 del Código General del Proceso. 14 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento15. Atendiendo esa orientación se debe dar cumplimiento al numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, y condenar en costas a la señora LUZ MARINA MORA GARZÓN, quien resultó vencida en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora LUZ MARINA MORA GARZÓN en contra del Departamento de Boyacá, Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá y la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ORDENAR a la UGPP que realice la devolución de los aportes que por concepto de pensión realizó el señor BALDOMERO RAMÍREZ NEUTA, valores que serán liquidados y pagados a favor de la señora LUZ MARINA MORA

GARZÓN.

Cuarto: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, quien resulto vencida en el proceso de conformidad con l

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