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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00488-01(1264-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00488-01(1264-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA PARA EXPEDIR DECISIONES DE TERMNACIÓN DEL

PROCESO EN JUECES COLEGIADOS – Desconocimiento / NULIDAD

SANEABLE / PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCESAL - Aplicación Las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos, no obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró la prescripción de los derechos laborales y decidió terminar el proceso, esta fue proferida por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad, y como esta no fue objetada por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00488-01(1264-14)

Actor: EMÉRIDA LEONOR ALARCÓN NARANJO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Asunto: Apelación auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de febrero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y se dio por terminado el proceso.

1. Antecedentes

1.1. Demanda 1.1.1.Pretensiones La señora Emérida Leonor Alarcón Naranjo, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo sin número del 11 de enero de 2013, por medio del cual la entidad demandada le negó el pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al departamento de Boyacá a que reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora Emérida Leonor Alarcón Naranjo fue vinculada al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 16 de febrero de 1981. 1.1.2.2. Mediante el Decreto número 1370 del 19 de noviembre de 2004, el gobernador del departamento de Boyacá desvinculó a unos empleados públicos y trabajadores oficiales adscritos al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, dentro de los cuales se encontraba la demandante. 1.1.2.3. Con la Resolución número 042 de 2005 , se procedió a liquidar los

salarios, prestaciones sociales y demás haberes, en la que se fijó el valor de nueve millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta pesos ($9.549.180.oo) por concepto de cesantías, sin embargo, el pago fue realizado hasta el 23 de noviembre de 2009, es decir, más de cinco años después. 1.1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de diciembre de 2012, presentó un derecho de petición ante el departamento de Boyacá, en el que solicitó lo siguiente: «que se proceda por parte del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a RECONOCER y PAGAR, a la señora EMERIDA LEONOR ALARCÓN NARANJO, (…), la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas en las Resoluciones número 042 de Enero 31 de 2005 y 0000646 de Noviembre 19 de 2009 conforme lo establece la Ley 244 de 19951». No obstante, la petición fue negada mediante el Oficio número 001104 del 11 de enero de 20132. 1.2. Auto apelado Mediante auto proferido en la audiencia inicial concentrada del 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales respecto del proceso 15001-23-33-000-2013-00488-00, demandante: Emérida Leonor Alarcón Naranjo, y como consecuencia de lo anterior, decidió dar por terminado el proceso. Argumentó que mediante la Resolución número 042 del 31 de enero de 2005, se ordenó reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales

adeudados a la demandante, por lo que desde esta fecha se empezó a generar la mora en el pago de las cesantías, pero como la prestación se acabó de pagar el 23 de noviembre de 2009, la mora se extinguió por cancelación de la obligación, de manera que es a partir de aquí en que comienza a contarse el término de la prescripción trienal. Concluyó diciendo que como la demandante presentó su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta el 19 de diciembre de 2012, se configuró la prescripción extintiva del derecho. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación con el argumento de que en el caso concreto, a causa de un error involuntario de transcripción, quedó plasmado en la demanda que el pago de las cesantías se hizo el 23 de noviembre de 2009, empero, lo correcto es que se hizo el 23 de diciembre de 2013, situación que 1 Ver folio 26 2 Ver folio 24 conlleva a determinar que en el presente caso no se presentó la prescripción de los derechos laborales, puesto que la petición ante el departamento de Boyacá fue interpuesta el 19 de diciembre de 2012, estando dentro del término de prescripción trienal. Además, dijo que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen la prescripción trienal de las acciones emanadas de los derechos que en estos se consagran, también lo es que en estos no están incluidos ni el auxilio de cesantía ni la sanción moratoria por el pago

extemporáneo de esta, situación que lleva a concluir que dichas normas no son aplicables para el caso concreto.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 20 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se deben hacer las siguientes precisiones: El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso

que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (Negrita fuera del texto) De acuerdo con las normas trascritas, se puede decir que las decisiones que den por terminado el proceso, cuando se trate de jueces colegiados, deberán proferirse por la salas de decisión de los tribunales administrativos, no obstante, en el presente asunto se incumplieron las mencionadas disposiciones, pues al entrar a estudiar la providencia apelada que declaró la prescripción de los derechos laborales y decidió terminar el proceso, esta fue proferida por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, la Sala estima que la nulidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, pues si bien la providencia fue proferida por un juez unitario, la actuación cumplió su finalidad3, y como esta no fue objetada por las partes, se aceptó la forma en la que fue decidida. Vale aclarar que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se establecieron nuevos criterios procesales diferentes a los que traía el Decreto 01 de 1984 (CCA), toda vez que se impuso la oralidad en el proceso y se dispusieron nuevos criterios para la expedición de providencias. Es importante precisar que la posición asumida por el tribunal es razonable a la luz de lo dispuesto por el artículo 180 ídem, en la medida en que dicha disposición señala que el magistrado ponente resolverá las excepciones previas. Ahora bien, si en gracia de discusión se acepta que la decisión es de Sala, el motivo para concluir que el vicio está saneado se refiere al

control de legalidad de la audiencia que debió hacerse en virtud del 207 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico 3 Tener en cuenta el numeral 4.º del artículo 136 del Código General del Proceso Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite operó el fenómeno de prescripción extintiva del derecho en cuanto a la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas. 2.3. De la prescripción extintiva de los derechos laborales El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular. En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la pérdida de la oportunidad para ejercelos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio. La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de la prescripción extintiva recae en los siguientes aspectos: «La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso a lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho».4 Por ende, se puede

concluir que de acuerdo al aparte transcrito, la prescripción tiene dos connotaciones, la primera recae en el ejercicio activo de un derecho que obliga a cada persona a reclamar e interrumpir el término que la ley ha establecido para tal efecto; mientras que la segunda se refiere a la seguridad jurídica que se le da a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de las autoridades con el fin de lograr certeza frente a los derechos ya reconocidos. Debe advertirse que esta corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Luis Rafael 4 Ver sentencia T662 de 2013 Vergara Quintero5, precisó que la norma que se ha de aplicarse en materia de sanción moratoria es la consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual establece lo siguiente: Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. En la precitada sentencia se explicó que «La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696, previamente citados, consiste en que tales decretos de manera expresa señalan que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su

expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal». Por consiguiente, pese a que en materia laboral exista una protección constitucional a los trabajadores y se plantee la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no puede obviarse que de no ejercerlos o hacer las reclamaciones respectivas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, estos pueden extinguirse. 2.4. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas El artículo 2 de la Ley 244 de 1995, trae de presente la sanción moratoria que surge cuando la entidad tarda en pagar las cesantías definitivas a los servidores públicos: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) Apelación sentencia - autoridades municipales Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 6 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-20110025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 760012331000200002513 01 (2777-2004), actor: José Bolívar Caicedo Ruiz precisó, en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para que se genere la sanción moratoria, lo siguiente: Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido

que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la

administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. Es decir que la sanción moratoria empezará a contar desde el día cuarenta y cinco a partir del plazo que tienen las entidades para resolver sobre el reconocimiento de cesantías definitivas, según lo definió la jurisprudencia de esta Corporación, siempre y cuando no exista un pronunciamiento expreso y se causa hasta que se haga el pago efectivo de estas, correspondiéndole a la administración pagar un día de salario por cada día de retardo donde solo es necesario acreditar el no pago de las mismas. Es de aclararse que no se puede tomar la sanción moratoria como una prestación accesoria a las cesantías, puesto que esta no depende de su reconocimiento porque su causación es opcional, sino por el contrario, surge como consecuencia directa del incumplimiento de la entidad en el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, en la sentencia de unificación precitada se dijo lo siguiente: Como hacen parte del derecho sancionador7 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. En síntesis, si bien la norma que dispone la sanción moratoria establece un término de prescripción para ejercer su reclamación, se debe tener en

7 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción «busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora». cuenta que esta subsiste hasta cuando se realice el pago efectivo de las cesantías, por lo tanto, el término para realizar la reclamación administrativa es el que establece el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo que deberá contabilizarse desde el momento en que se causó el derecho, es decir, vencidos los 45 días qua la administración tenía para hacer el pago. 2.5. Análisis de la sala Descendiendo a la solución del problema jurídico planteado, se tienen por ciertos los siguientes hechos: - El 19 de noviembre de 2004,8 surgió para la demandante el derecho a recibir al auxilio de cesantía, fecha en la cual quedó en condición de cesante (folio 119 expediente administrativo). - Mediante la Resolución número 042 del 31 de enero de 2005 (folios 93 a 95), el secretario general de la Gobernación de Boyacá reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la señora Emérida Leonor Alarcón Naranjo, decisión que fue confirmada por las Resoluciones número 0109 del 5 de marzo y 00127 del 16 de mayo de 2005, ejecutoriada el 24 de mayo de esa anualidad (ff. 101 – 102). - La Gobernación de Boyacá, de manera oficiosa, expidió la Resolución número 646 del 19 de noviembre de 2009, con fundamento en el Decreto 1474 del 20 de diciembre de 20049, en

la que reconoció y ordenó el pago del reajuste de las cesantías reconocidas a la señora Emérida Leonor Alarcón Naranjo en el 8 Gobernación de Boyacá – Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004. 9 Por medio del cual la Gobernación de Boyacá fijó un incremento salarial para los empleados públicos de la Administración central y descentralizada del departamento de Boyacá, para la vigencia fiscal de 2004. (folio 154 del expediente administrativo). 2005 (f. 103), cuyo pago, de acuerdo con el certificado visible en el folio 157, se realizó el 23 de diciembre de 200910. Bajo este contexto, surge para la Sala el siguiente interrogante: ¿Tiene incidencia el acto administrativo proferido por la Gobernación de Boyacá el 19 de noviembre de 2009 que reajustó y complementó el auxilio de cesantía de la señora Emérida Leonor Alarcón Naranjo en el conteo de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas? Para dar respuesta al interrogante planteado debe aclararse que el artículo 4.º de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse i) por quienes ejerzan el derecho de petición; ii) por quien obren en cumplimiento de una obligación o deber legal; o iii) por la administración de manera oficiosa. Entre tanto, la doctrina ha sido enfática en establecer y delimitar los elementos esenciales para que los actos administrativos nazcan a la vida jurídica con la validez y los efectos plenos que en derecho corresponde como lo son el elemento subjetivo, que hace referencia a los criterios de

competencia y capacidad del sujeto de derecho público para proferir el acto administrativo; el objetivo, el cual corresponde al contenido del acto que decide, certifica u opina sobre una declaración pertinente; la motivación, también hace parte de la esencia del acto administrativo, pues refiere a la justificación de la decisión en observancia del principio de legalidad, y por último, la finalidad, que se traduce en el ¿para qué? de la decisión.11 Así, cada manifestación que hace la administración debe estar compuesta de los mencionados elementos, no sin antes, indicar que las autoridades pueden aclarar, complementar o modificar sus decisiones de manera unilateral sin que se afecten derechos subjetivos ya reconocidos. 10 Vale decir que efectivamente el apoderado de la parte actora cometió un error al momento de plasmar la fecha en la fue realizado el pago de la totalidad del auxilio de cesantías por parte del departamento de Boyacá, porque como aparece en la certificación visible en el folio 157, el pago se hizo el 23 de diciembre de 2009 y no el 29 de noviembre de esa anualidad. 11 Cassagne, Juan Carlos. El acto administrativo, prologuista Libardo Rodríguez Rodríguez. 2ª. Ed. Bogotá : Temis, 2013 Así las cosas, se puede advertir que la motivación, la finalidad y el objeto de la Resolución 042 del 2005, estuvieron encaminados a reconocer las prestaciones sociales definitivas de la señora Alarcón Naranjo debido a la terminación de su vinculación laboral con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, acto mediante el cual reconoció un derecho y creó una situación jurídica para la demandante; sin embargo, no ocurre lo mismo con

la Resolución 646 del 19 de noviembre de 2009 que solo complementó y reajustó el monto de dicha prestación con el fundamento de «que los valores correspondientes [de] las cesantías, fueron calculados y cancelados con base en la asignación salarial correspondiente al año 2003». En vista de lo anterior, la Resolución 646 de 2009, no puede tenerse en cuenta para el conteo del término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria deprecada, porque no fue a partir de esta con la que nació el derecho a que se le pagaran las cesantías definitivas a la actora y mucho menos pensar que fue desde esta fecha en que surgió la moratoria por el retardo en el pago total de la prestación. Debe aclararse que el reajuste de la prestación no altera la sanción moratoria deprecada porque esta es autónoma y no accesoria de las cesantías, por lo que no debe suponerse que cada vez que la administración profiera un acto con el que mejore el monto de una prestación ya reconocida, como en este caso las cesantías definitivas, se puedan revivir los términos de prescripción para ejercer las reclamaciones ante las autoridades, pues como pudo observarse en el expediente, la demandante entre el 31 de enero de 2005 (fecha en que se le liquidaron las cesantías), y el 31 de julio de 2008 (fecha del pago de la prestación), no impetró ni adelantó los procedimientos correspondientes para solicitar el reajuste de las cesantías o el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de estas. En consecuencia, el término de la prescripción extintiva del derecho al

reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la demandante deberá contabilizarse desde el momento en que quedó en firme la Resolución 042 del 31 de enero del 2005, que liquidó y ordenó el pago de los salarios y prestaciones definitivas a la señora Emérida Leonor Alarcón Naranjo, obligación que se hizo exigible el 1.º de agosto de 2005. Así pues, esta tuvo hasta el 1.º de agosto del 2008, para haber presentado la reclamación del reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el Ley 244 de 1995, sin embargo, la petición fue radicada hasta el 19 de diciembre de 2012, esto es, 7 años después. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a confirmar el auto del 20 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas, toda vez que la reclamación para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, interpuesta por la señora Emérida Leonor Alarcón Naranjo, fue presentada por fuera del término de prescripción. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Confirmar el auto de 20 de febrero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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