🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00528-01(1197-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00528-01(1197-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTITIVA DEL DERECHO – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Aplica prescripción extintiva del derecho [L]a prescripción extintiva del derecho debe contarse a partir de la consignación de las cesantías (10 de julio de 2008) reconocidas en la Resolución 0212 de 21 de abril de 2005, teniendo en cuenta, que desde ese momento se evidenció la intención de pago de la entidad demandada; por el contrario, la Resolución 0600 de 19 de noviembre de 2009 de que habla el Tribunal, constituyó una actuación posterior que realizó el Departamento de Boyacá, que no afecta de ninguna manera el término de prescripción para la reclamación del derecho. De acuerdo anterior, la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para el caso concreto, debe contarse a partir del 10 de julio de 2008, fecha en que la Gobernación de Boyacá realizó la consignación de las cesantías a favor de la señora Blanca Juviner Núñez Núñez. Dicho esto, la parte demandante tenía hasta el 11 de julio de 2011 para presentar la solicitud del reconocimiento de la presunta sanción moratoria. Revisado el expediente, se observa que desde el 19 de diciembre de 2012, fecha en que el abogado de la parte demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías reconocidas1, y hasta que se causó el derecho, transcurrieron más de tres (3) años; por esta razón, la Sala confirmará el auto de 20 de febrero de

2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y por lo expuesto en este proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00528-01(1197-14)

Actor: BLANCA JUVINER NÚÑEZ NÚÑEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto– Excepciones Previas 1 Las cesantías se reconocieron mediante Resolución 0212 de 21 de abril de 2005.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Blanca Juniver Núñez Núñez, contra el auto de 20 de febrero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Blanca Juviner Núñez Núñez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

Solicitó la nulidad del Oficio 001101 de 11 de enero de 2013, proferido por la Dirección

Jurídica del Departamento de Boyacá, a través del cual se negó el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el desembolso de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0212 de 21 de abril de 2005. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria correspondiente a la mora en el desembolso oportuno de las cesantías definitivas de conformidad con la Ley 244 de 1995.

2. La providencia recurrida En audiencia inicial el 20 de febrero de 20142, el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada3, en los siguientes términos: El ad quo señaló que se configuró la prescripción extintiva del derecho, en la medida que la Resolución 0212 de 21 de abril de 2005, ordenó reconocer y pagar los salarios y prestaciones adeudados a la señora Blanca Juviner Núñez Núñez; dentro de este mismo acto administrativo, se reconoció y se ordenó el pago de las cesantías a que tenía derecho. No obstante, el a quo señala que la acreencia (cesantías) se terminó de pagar el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual se purgó la mora concerniente al desembolso de la obligación, por tanto, es desde esta fecha que comienza a contarse el término de prescripción trienal establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En ese orden de ideas se debe entender que la solicitud de reclamación de la sanción moratoria4 se

presentó transcurridos más de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible.

3. Recurso de apelación 2 Folio 241 a 246 3 Minuto 18:22 a 1:19:25 del cd de audiencia inicial que obra a 4 Fecha de la petición 19 de diciembre de 2012 (fls 26 a 28) El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá5. Señaló que las cesantías totales fueron pagadas el 23 de diciembre de 2009 y no el 23 noviembre de mismo año, como quedó consignado en el escrito de demanda, razón por la que estaría dentro del término para reclamar la sanción moratoria contenida en la Ley 244 1995, teniendo en cuenta que la solicitud de reclamación fue presentada antes de que se venciera el término de 3 años contemplado en el decreto 3135 de 19686.

Además indicó que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispuso que las acciones emanadas de los derechos consagrados en dicha normatividad, prescriben en 3 años, y comoquiera que la sanción moratoria no hace parte de los derechos reconocidos en el referido decreto, no habría lugar a la aplicación de la prescripción trienal para este caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico La Sala determinará si operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho respecto del reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 0212 de 21 de abril de 2005.

Para resolver el caso de marras, la Sala hará las siguientes precisiones: i) prescripción de los derechos laborales; y ii) caso concreto. i) Prescripción de los derechos laborales El artículo 41 del Decreto 3135 de 19687, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé que la prescripción de las prestaciones sociales, será de tres (3) años contados a partir de exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente, así: ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 contempla que los derechos laborales están sujetos a la aplicación de la prescripción trienal. No obstante, la ausencia de derechos 5 Audiencia de 20 de febrero de 2014 - Minuto 1:23:38 a 1:41:25 del cd de audiencia inicial 6 Extractos bancarios anexos en el expediente Folios 97 a 99 7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” laborales no incluidos en el citado decreto (sanción moratoria), no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. Al respecto de la imprescriptibilidad de los derechos laborales no contenidos en el Decreto 3135 de 1968, esta Corporación8, ha dicho: “(…) Como hacen parte del derecho sancionador9 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196910, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la

época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. (…)” De lo anterior, la Sala advierte que la sanción moratoria a pesar de no estar contemplada taxativamente en el Decreto 3135 de 1968, la misma no está exenta de la aplicación de la prescripción trienal al momento de su reclamación, ya que corresponde a un derecho de carácter laboral. ii) Caso concreto 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) Apelación Sentencia - Autoridades Municipales - Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo -Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJj004 De 2016 9 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 10 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). En el caso sub examine, la Sala advierte que contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la prescripción extintiva del derecho debe contarse a partir de la consignación de las cesantías (10 de julio de 2008) reconocidas en la Resolución 0212 de 21 de abril de 2005, teniendo en cuenta, que desde ese momento se evidenció la intención de pago de la entidad demandada; por el contrario, la Resolución 0600 de 19 de noviembre de 2009 de que habla el Tribunal, constituyó una actuación posterior que realizó el Departamento de Boyacá, que no afecta de ninguna manera el término de prescripción para la reclamación del derecho. De acuerdo anterior, la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para el caso concreto, debe contarse a partir del 10 de julio de 2008, fecha en que la Gobernación de Boyacá realizó la consignación de las cesantías a favor de la señora Blanca Juviner Núñez Núñez. Dicho esto, la parte demandante tenía hasta el 11 de julio de 2011 para presentar la solicitud del reconocimiento de la presunta sanción moratoria. Revisado el expediente, se observa que desde el 19 de diciembre de 2012, fecha en que el abogado de la parte demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías reconocidas11, y hasta que se causó el derecho, transcurrieron más de tres (3) años; por esta razón, la Sala confirmará el auto de

20 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y por lo expuesto en este proveído. En atención a lo dicho, la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmará el auto de 20 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE PRIMERO. Se confirma el auto de 20 de febrero de 2014, proferido el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de la prescripción del derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Las cesantías se reconocieron mediante Resolución 0212 de 21 de abril de 2005.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

Consultar sobre este documento ...