CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00529-01(4243-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00529-01(4243-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN
MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente de haberse realizado el pago o consignación. (…)Se revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues considera esta Sala que si bien sería procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la demandante, en su condición de ex trabajadora del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, de acuerdo a lo señalado por la ley aplicable y por la sentencia de unificación dictada por esta corporación el 18 de junio de 2018, se debe tener en cuenta que se presentó de manera extemporánea la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración, y por lo tanto debe declararse de oficio la configuración de la prescripción extintiva, no habiendo lugar a reconocimiento o pago alguno.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la prescripción trienal de la sanción moratoria, ver: C. E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGIO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 –
ARTÍCULO 2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00529-01(4243-15)
Actor: FLOR ANGELA GÓMEZ URQUIJO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
APELACIÓN SENTENCIA
SO. 0210 En aplicación de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de Subsección a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la demanda presentada por FLOR
ANGELA GÓMEZ URQUIJO en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Como pretensión principal, la demandante busca que sea declarada la nulidad del acto administrativo de 11 de enero de 2013, proferido por la DIRECCIÓN JURÍDICA de la SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ; como restablecimiento
del derecho solicitó le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Subsidiariamente, consideró que, de no aplicarse la Ley 244 de 1995, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria de acuerdo a lo señalado por la Ley 50 de 1990. Como fundamento de lo anterior, relató que laboró en el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ, BOYACÁ, desde el 24 de marzo de 1992 hasta el 19 de noviembre de 2004; que a través de la resolución 028 de 21 de abril de 2005, le fueron liquidados los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, entre las cuales se encontraban las cesantías por valor de 9’715.082 pesos, las cuales fueron canceladas efectivamente el 23 de noviembre de 2009. Manifestó que el 19 de diciembre de 2012, radicó petición ante la entidad demandada con el fin de que le reconocieran y pagaran la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías definitivas, sin embargo el ente territorial expidió el acto objeto de demanda negando la solicitud. Como fundamento de la demanda, indicó que se presentó una violación directa a la Ley 244 de 1995, pues el retraso en el pago de las cesantías es evidente y por lo tanto se tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria desde el momento del reconocimiento hasta el pago efectivo de la prestación social.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ1 se opuso a las pretensiones
por considerar que carecen de fundamento y de causa legal. Señaló, que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante se produjo bajo todos los efectos legales correspondientes y beneficios convencionales a que tenía derecho; sin embargo, en la resolución 028 de 2005, mediante la cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales, específicamente se le indicó que el pago de las cesantías se encontraba condicionado a designación presupuestal por parte del MINISTERIO DE HACIENDA, pues el ente territorial demandado no contaba con la disponibilidad de recursos, y contra dicho acto administrativo no se propusieron los recursos en sede administrativa, lo que lleva a determinar que estaba de acuerdo con las condiciones allí establecidas. Enfatizó en que la actuación de la administración departamental fue de buena fe, pues si bien no era el empleador de la demandante, asumió el pago de los salarios y prestaciones de todos los trabajadores del ente de salud con el fin de amparar las obligaciones del HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ, y que en función de ello realizó todas las gestiones necesarias para cumplirle a quienes habían laborado con el ente de salud.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN.2
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en sentencia de 15 de julio de 2015, declaró la nulidad del oficio demandado, accedió al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la demandante FLOR ANGELA GÓMEZ URQUIJO consistente de un día de salario por cada día de mora desde el 19 al 22 de diciembre de 2009; de
igual manera declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión, indicó que el beneficiario de la prestación no tiene la obligación de soportar las consecuencias del pago tardío, pues desde la expedición del acto que liquidó las cesantías hasta el momento del pago efectivo transcurrieron más de los 45 días que otorga la ley para tal efecto, y que no es 1 Folios 42 a 59 del expediente. 2 Folios 80 a 101 del expediente. posible que el ente territorial se excuse en la falta de disponibilidad de recursos dentro del convenio suscrito con el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el que se asumió el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores del HOSPITAL SAN SALVADOR. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción, señaló que el 19 de diciembre de 2012 se radicó ante la administración solicitud por medio de la cual se buscaba el reconocimiento de la sanción moratoria, y que por lo tanto a partir de esa fecha se tiene en cuenta los periodos que efectivamente deben ser pagados a la demandante, concluyendo que únicamente se le reconocerán los causados desde el 19 de diciembre de 2009 al 22 de diciembre del mismo año.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ3 interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y sean negadas las pretensiones de la demanda, o en su defecto se profiera fallo inhibitorio.
Argumentó, además de realizar una reiteración de la contestación de la demanda respecto de la buena fe de la administración y de que no existió una vinculación laboral entre las partes, que el acto demandado no era más que un acto de trámite y por lo tanto no era posible demandarlo. Por su parte, el abogado de FLOR ANGELA GÓMEZ URQUIJO4 presentó recurso de apelación, con el que pidió modificar los numerales 1º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Consideró que no es posible aplicar la prescripción, pues no es una figura contemplada por la Ley 244 de 1995 para estos casos y por lo tanto el tribunal se extralimitó en sus funciones al tomar dicha decisión. De igual forma solicitó se debe condenar en costas y agencias en derecho en un porcentaje del 20% de acuerdo a lo indicado por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el actuar de la administración llevó a pagar costas procesales y a sacar copias para ser anexadas al proceso.
1.5. TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante autos calendados el 6 de mayo de 2017 y el 28 de febrero de 20185, el 3 Folios 219 al 227 del expediente. 4 Folios 229 al 242 del expediente. 5 Folios 306 y 312 respectivamente. despacho sustanciador (i) admitió los recursos de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. Sin embargo, en la oportunidad otorgada para allegar escrito de alegatos de
conclusión, las partes demandante y demandada, así como el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala de Subsección considera que el tema a desarrollar recae en determinar la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías definitivas de FLOR ANGELA GÓMEZ URQUIJO; de acceder a la pretensión se estudiará si es aplicable o no la prescripción de acuerdo a las normas y a la jurisprudencia.
2.2. SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS.
A través de la Ley 6ª de 1945, el GOBIERNO NACIONAL dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 126 y 177 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, 6 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de
año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 7 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Posteriormente, con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se fijaron los términos para el pago oportuno de la mencionada prestación y se establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos, a saber: “Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).
Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006).
Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos
términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 20068. En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al caso concreto que hoy nos ocupa.
2.3. PRESCRIPCIÓN EN LA SANCIÓN MORATORIA.
De acuerdo a lo anterior, el incumplimiento de los términos establecidos por las leyes señaladas prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador. En sentencia de 25 de agosto de 2016, la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO precisó que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: “Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios9 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe
efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador10 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, 8 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 9 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; véase el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-2014). 10 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar
para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196911, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”12. Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente de haberse realizado el pago o consignación.
2.4. CASO CONCRETO.
De acuerdo con el problema jurídico planteado, y con lo señalado previamente, se deben tener en cuenta los siguientes documentos anexados al expediente: - A folios 24 a 28 del cuaderno 1 del expediente, se encuentra el oficio 001090 de fecha 11 de enero de 2013, por medio del cual el DIRECTOR JURÍDICO DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ da respuesta negativa a la 11 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación número: 08001-23-31-000-20110025401 y de 17 de abril de 2013, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). petición radicada el 19 de diciembre de 2012 ante la entidad demandada, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas en la Resolución 0208 de 21 de abril de 2005 a favor de FLOR ANGELA GÓMEZ URQUIJO. - A folios 41 a 51 del mismo cuaderno, está anexada copia del Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, suscrito por el GOBERNADOR DE BOYACÁ, y mediante el cual “se desvinculan del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ unos empleados públicos y trabajadores que han venido laborando en el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ, entidad de derecho privado.” A folio 47 se encuentra la hoy demandante como ex trabajadora.
- En los folios siguientes, es decir 52 a 55, se anexó la Resolución 0208 de 21 de abril de 2005, mediante la cual se reconocieron los salarios y prestaciones adeudados a favor de FLOR ANGELA GÓMEZ URQUIJO. Como anexo, a folio 56 se encuentra la liquidación de las prestaciones sociales, dentro de la cual figuran las cesantías. - A folio 180 del cuaderno principal del expediente, se observa copia de la consignación realizada el 23 de diciembre de 2009 por el ente territorial, en una cuenta del Banco Davivienda a favor de la señora GÓMEZ
URQUIJO.
De acuerdo con lo probado en el proceso, para esta Sala es claro que FLOR ANGELA GÓMEZ URQUIJO laboró en el HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ, BOYACÁ, que el Departamento de Boyacá, a través de la gobernación, sin ser el empleador directo de la demandante, asumió la responsabilidad de los salarios y prestaciones de quienes laboraron en el ente de salud13; en tal circunstancia el ente territorial reconoció, liquidó y ordenó pagar las cesantías definitivas. Teniendo en cuenta que las cesantías fueron pagadas, y que eso no es el objeto de discusión en la presente demanda, la Sala se pronunciará sobre el derecho a la sanción moratoria y la posible existencia de la prescripción, para finalmente determinar la procedencia del reconocimiento solicitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, se debe realizar el conteo de términos de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; así las
cosas, se concluye lo siguiente: 13 Al respecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del Concepto 1.585 de 2004. 1A partir del 31 de mayo de 2005, día hábil siguiente de la notificación del acto que reconoció las cesantías definitivas14, se debe comenzar a contar 5 días hábiles en que el acto debió quedar ejecutoriado, es decir hasta el 8 de junio de 2005, fecha en la cual se comienza a contabilizarse el plazo de 45 días, es decir hasta el 12 de agosto de 2005, para que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ realizara el respectivo pago de las cesantías a favor de la demandante. Por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, 16 de agosto de 2005, se comenzó a causar la indemnización moratoria. 2Teniendo en cuenta que el pago de las cesantías ocurrió el 23 de diciembre de 2009, según consta en la copia de consignación del banco DAVIVIENDA, es claro que la administración incurrió en mora desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2009. En razón de lo anterior, se debe entender que la parte interesada contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 16 de agosto de 2008, sin embargo la demandante radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 19 de diciembre de 2012, la cual fue extemporánea comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, esta Sala declarará de oficio la prescripción extintiva del
derecho en el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.5. CONDENA EN COSTAS El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO gastos ordinarios del proceso16 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento. 14 Sello de notificación personal de la Resolución 0208 de 21 de abril de 2005. Folio 94 del cuaderno principal. 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que ninguno de los recursos de apelación propuestos prosperó y por lo tanto no se cumplen los presupuestos del artículo 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. 2.6. CONCLUSIONES De acuerdo a lo expuesto en esta providencia, y teniendo en cuenta el material probatorio existente en el expediente, se revocará la decisión dictada en primera
instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, pues considera esta Sala que si bien sería procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de FLOR ÁNGELA GÓMEZ URQUIJO en su condición de ex trabajadora del HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ, de acuerdo a lo señalado por la ley aplicable y por la sentencia de unificación dictada por esta corporación el 18 de junio de 2018, se debe tener en cuenta que se presentó de manera extemporánea la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración, y por lo tanto debe declararse de oficio la configuración de la prescripción extintiva, no habiendo lugar a reconocimiento o pago alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar DECLÁRESE DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.