CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00558-02(4176-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00558-02(4176-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD Se ve que la última orden de prestación de servicio es la número 080 de 1 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, y la petición realizada a la entidad accionada fue elevada el 28 de agosto de 2012, la cual fue contestada de manera negativa el 17 de diciembre de 2012. Se aprecia de lo anterior, que el término trascurrido hasta la interposición de la reclamación ante el municipio de Santana es superior a tres años, por lo tanto, operó la prescripción de los derechos sustanciales que hubiera podido tener en su favor CONTRATO REALIDAD – Elementos / SUBORDINACIÓN – Contenido / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles Cuando se acredita en un proceso la continua prestación de servicios personales o profesionales remunerados, correspondientes con la actividad misional de la administración contratante, que se ejecutan en sus propias dependencias, con elementos propios del trabajo en la entidad y bajo sujeción de órdenes y condiciones de desenvolvimiento que exceden las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, se genera la dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, dando lugar al reconocimiento de la relación laboral real o contrato realidad si se reúnen los elementos restantes, como lo conoce la comunidad jurídica. Significa lo anterior, que se probó el elemento de la continuada subordinación. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES PENSIONALES / CONTRATO REALIDAD Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal
como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término prescriptivo para reclamar los derechos que emanan del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia Los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la
subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ver: Corte constitucional, sentencia C154 de 1997, y Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00558-02(4176-14)
Actor: NAIDA YAZMÍN ACUÑA VEGA Demandado: MUNICIPIO DE SANTANA, BOYACÁ Asunto: Fallo ordinario - CPACA - Prestaciones sociales.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Naida Yazmín Acuña Vega, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santana. ANTECEDENTES La señora Naida Yazmín Acuña Vega por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad del Oficio TRD
100. 42. 02 de 17 de diciembre de 2012, proferido por el alcalde del municipio de Santana, Boyacá, mediante el cual le negó su solicitud de reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos a los que considera tener derecho.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada que reconozca, liquide y pague a la demandante unas prestaciones sociales y cotizaciones por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales. También solicitó el pago de la indemnización moratoria por no habérsele cancelado de forma oportuna las anteriores acreencias, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, y el de los demás factores salariales y prestacionales que se le reconocen y pagan al personal de planta de la entidad accionada. En el mismo sentido, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. HECHOS El apoderado de la señora Naida Yazmín Acuña Vega manifiesta que estuvo vinculada, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, con el municipio de Santana, Boyacá, desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, desempeñando funciones de docente, recibiendo una remuneración como pago disfrazado mediante cancelación de honorarios, con lo que se configuraron los elementos de una relación laboral. Por lo tanto, manifiesta que el municipio de Santana le debe cancelar a la demandante las prestaciones y los pagos de seguridad social integral, entre otros
factores salariales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: El preámbulo de la Constitución Política y sus artículos: 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 125, y legales el C.C.A., artículos 2, 3, 137, 138 y la Ley 80 de 1993 artículo 32 – 3. Como concepto de violación de las normas invocadas señaló que se presentó una desviación de poder con la expedición del acto demandado, por cuanto fue emitido con la finalidad de defraudar a la ley, desconociendo el carácter irrenunciable que tienen los derechos laborales. La decisión adoptada por el Municipio de Santana está fundamentada en una falsa motivación, dado que: «La administración basa su decisión en primer lugar en que los Contratos de Prestación de servicios realizados entre el Municipio y el (la) señor (a) NAIDA YAZMIN ACUÑA VEGA fueron realizados de manera ininterrumpida y con diferentes contratos, en segundo lugar y frente a la subordinación, la administración indica que en los contratos celebrados se indicó que la prestación del servicio se realizaría de manera independiente y sin ningún tipo de subordinación por parte del contratista con el contratante y en tercer lugar indican que no es cierto que la remuneración económica se haya disfrazado bajo la figura de honorarios, porque así fue que se estipuló en las diferentes órdenes de prestación de servicios, que no se trataba de salario por concepto de este servicio. Finalmente indica que los derechos solicitados por la docente ya están prescritos teniendo
en cuenta que se concretaron hace más de 20 años. Es evidente que la conducta de la administración se basa en motivos errados por no estar prevista en la legislación colombiana la forma de vinculación descrita por la administración, ya que jurisprudencialmente, se logró establecer que la misma se utilizaba con la finalidad de no pagar prestaciones sociales cuando la necesidad del servicio mostraba, que no era necesario caer en ilegalidades e inquietudes, como las que hoy nos ocupan, por lo tanto la motivación del acto impugnado se aparta de la realidad legal y jurisprudencial del país y permite solicitar la nulidad de la decisión que impugnamos en el presente proceso.» (ff. 8 y 9). Para finalizar, dijo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se puede acreditar que la demandante prestó sus servicios en el área de la educación como coordinador docente, labor prestada personalmente, recibiendo una remuneración por la misma y que su trabajo fue desarrollado bajo subordinación en relación con el rector y coordinador de donde trabajaba, dentro de los horarios normales y ordinarios para la prestación del servicio educativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio de Santana contestó la demanda1 fuera del término, razón por la cual no se le tendrá en cuenta dicho escrito.
SENTENCIA APELADA 1 Folios 125 a 130.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 24 de julio de 2014, proferida en audiencia inicial, declaró probada oficiosamente «la excepción de prescripción del derecho de acción»2. Frente a las excepciones manifestó que el municipio de Santana presentó escrito
de contestación de la demanda de manera extemporánea y que por ello no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a lo formulado en el mismo. No obstante, declaró de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho de acción, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Dijo que la petición presentada por la demandante se realizó el 28 de agosto de 2012 y las acreencias laborales que pretende como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se causaron durante los años 1996 a 1997, es decir, que dejó transcurrir un tiempo considerable para presentar la reclamación al municipio de Santana, al igual que para acudir a la administración de justicia, debido a que la reclamación fue presentada 14 años después de que terminó la vinculación con el municipio de Santana y la misma debió presentarse en el término de 3 años contados a partir de su terminación. Por lo tanto, no accedió a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante quien resultó vencida en esa instancia. APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación3 mediante el cual dijo que no es recibo aplicar la prescripción trienal en los casos en que se debate la relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», mediante sentencia de 4 de julio de 2013, reiteró lo siguiente: «”Las providencias que se profieren en la Sección segunda – máxime cuando ellas son de unificación, como en el caso de la sentencia del 19 de febrero de 2009 – gozan de un
especial status, en la medida que no solamente actúa en pleno la Sala que tiene competencia para aplicar el sentido de las normas aplicables en asuntos laborales, sino 2 Folios 125 a 130. 3 Folios 132 – 155. que lo hace con el ánimo de darle certeza y coherencia al sistema así, como brindar soluciones similares a asuntos que ameritan ese trato. Por lo anterior, la justificación del Tribunal de no acogerse al precedente judicial relacionado con la no aplicación del termino (sic) de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad cuando se trata de situaciones anteriores a la sentencia constitutiva, no contribuye a la construcción conjunta de unas claras líneas jurisprudenciales, que se reitera, permiten el máximo grado de certeza posible en beneficio de quienes acuden a un mecanismo efectivo de defensa judicial, de cara a una evolución en la compresión del derecho apoyada desde todas las instancias de decisión, cuya valiosa contribución no puede ser desconocida sino por el contrario apoyada y valorada. … existiendo pues una jurisprudencia en vigor consistente en que el término trienal, de llegarse a continuar con la relación laboral, se encuentra a partir del momento en que se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada y no antes, no es admisiblebajo los criterios expuestosque el Tribunal no haya dado aplicación a la misma”. “Subrayado y negrilla por fuera del texto original”» (f. 154). Concluyó de lo citado, que el Consejo de Estado no ha variado el criterio respecto a la prescripción de los derechos emanados de la relación laboral y que se debe aplicar el precedente jurisprudencial de conformidad con el artículo 10 de la Ley
1437 de 2011. Para finalizar, dijo que no le asiste razón al a quo al condenar en costas a la demandante, por cuanto ello sería ir en contra del derecho al libre acceso de la administración de justicia y los principios de igualdad y seguridad jurídica, cuando reclama derechos de carácter irrenunciables. Por todo lo anterior solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Consideró que la parte demandante tiene razón frente a la improcedencia de la prescripción de los derechos en los casos del contrato realidad, por cuanto la exigibilidad de estos depende de la declaración de existencia de la relación laboral. El tribunal de instancia, dejó de lado que el derecho a las prestaciones económicas de quienes prestaron servicios al Estado mediante contrato u orden 4 166. de trabajo, no existe, por virtud de la Ley 80 de 1993, así es que se requiere de sentencia judicial para desvirtuar dichos contratos y declare que existió una relación laboral, la cual lleva aparejada la prerrogativa de los derechos mínimos establecidos por el ordenamiento en favor de los trabajadores, por lo tanto, desde el nacimiento del derecho puede empezarse a contar el término prescriptivo. Solicitó que se dé un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Realizó un análisis sobre los elementos del contrato realidad, llegando a la conclusión que no se evidenció de las pruebas obrantes en el expediente la subordinación de la señora Naida Yazmín Acuña Vega y pidió que no prosperen
las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. problema jurídico. Los problemas jurídicos a resolver son: i) si la señora Naida Yazmín Acuña Vega realizó la petición de reconocimiento de sus derechos en entiempo ante la entidad accionada y ii) si el Tribunal Administrativo de Boyacá debió analizar de fondo el asunto en lo atinente a la existencia del contrato realidad. i) En cuanto a si la demandante interpuso la petición de reconocimiento de sus derechos en tiempo. El medio de control utilizado fue el nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el Oficio TRD 100.42.02 de 17 de diciembre de 2012 expedido por la alcaldía municipal de Santana5, mediante el cual se le negó a la accionante una solicitud consistente en que se le pagaran unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. La reclamación se realizó frente a unas órdenes de prestación de servicios de las cuales sostiene que encubrieron un contrato realidad con la entidad accionada en estos periodos: desde el 8 de marzo 1996 hasta el 31 de mayo de 1996; desde el 1 de junio de 1996 hasta el 31 de Agosto de 1996, desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1996, desde el 2 de enero hasta el 30 de marzo de 1997, 5 Folios 17 a 21 del expediente. desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1997, desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 1997, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 19976.
Se ve que la última orden de prestación de servicio es la número 080 de 1 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 19977, y la petición realizada a la entidad accionada fue elevada el 28 de agosto de 20128, la cual fue contestada de manera negativa el 17 de diciembre de 2012. Se aprecia de lo anterior, que el término trascurrido hasta la interposición de la reclamación ante el municipio de Santana es superior a tres años, por lo tanto, operó la prescripción de los derechos sustanciales que hubiera podido tener en su favor. Esta Corporación mediante sentencia de unificación Sección Segunda de 25 de agosto de 2016 expediente número 23001-23-33-000-2013-002660-01(00882015), señaló frente a la prescripción lo siguiente: «{…} si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tienen un lapso de interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tienen un lapso de interrupción, frente a cada uno de
ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, si no son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales» Negrilla fuera del texto. 6 Folio 10. 7 Folios 36 a 38. 8 Folios 13 a 15. En esa misma sentencia de unificación en la parte resolutiva se estableció que en cada proceso en el que se reconozca el vínculo laboral se debe realizar el análisis de la prescripción en el caso concreto. Se concluye de acuerdo con el análisis realizado en párrafos anteriores que sí existe en el presente caso prescripción de las prestaciones sociales reclamadas durante los periodos solicitados. Sin embargo, la misma providencia reseñada manifestó:
«[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i.)- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). {…}
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.»
(Negrilla fuera del texto). Por lo tanto, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, pero esto está sujeto al análisis del contrato realidad. ii. ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá debió analizar de fondo el asunto en la sentencia recurrida? De conformidad con los apartes transcritos de la sentencia de unificación se concluye que el Tribunal Administrativo de Boyacá sí debió analizar de fondo sobre la existencia del contrato realidad, debido a que no prescriben los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo tanto, se entrará a analizar si se configuró el contrato realidad en el presente asunto para establecer si la demandante tiene derecho a los aportes
para la pensión y salud. Cuestiones previas a. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculación de la demandante con el municipio de Santana, resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la
ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las
prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para
la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo9». (Negrilla fuera de texto). 9Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. De lo expresado se desprende que se presentan los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3
ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.