CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Requisitos / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Factores con carácter salarial / DESCUENTOS DE APORTES Precisa la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de ciertos trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al señalar que las mujeres que tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad o los hombres que tuvieran cuarenta (40) o más años, o cualquiera que llevaran quince (15) o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de esta ley -1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los territorialespodrán obtener su pensión con aplicación de las leyes anteriores. Es decir, que la citada norma consagró requisitos disyuntivos en el sentido que bastaba reunir alguno de los antes señalados (edad o tiempo de servicios) para consolidar el derecho a la transición. (…). El criterio jurisprudencial sentado por esta Corporación para interpretar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en los siguientes términos: a) bajo el principio de inescindibilidad normativa; b) con la noción de “monto” e “ingreso base de liquidación” como una unidad conceptual; c) ordenando el descuento por aportes en cuanto no se hubieren efectuado, para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales; y d) que los factores
integrantes de éste son meramente enunciativos y no taxativos, por lo que se deben incluir todos los emolumentos que percibió el empleado de forma habitual y periódica como retribución directa del servicio, cualquiera sea su denominación, siempre que tengan naturaleza salarial.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
DESCUENTO DE APORTES - Obligación patronal Resulta claro que es a los empleadores o patronos a quienes corresponde el deber legal de efectuar los descuentos relacionados con las cotizaciones al sistema pensional de sus empleados, a pesar de que una parte de las mismas se obtenga del propio salario de éstos, por lo que entonces son los primeros los que deben responder a la entidad de previsión social a la que esté afiliado el trabajador en caso de no haber realizado el pago de los dineros ordenados por ley para cubrir esa expectativa pensional y dichas entidades de previsión pasan a ser inmediatamente las acreedoras. Así las cosas, como se encuentra demostrado en el sub judice, para la época en que la entidad accionada alega que no se registraron cotizaciones a pensión por parte del actor, es decir, entre el 1º de diciembre de 1987 y el 30 de junio de 1990, el demandante laboró como Celador Código 60320 Grado 03 con vinculación de carácter nacional en el Instituto Nacional de Promoción Social de Zipaquirá (Boyacá), el cual se encontraba adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Así pues, al ser la Nación - Ministerio de Educación Nacional la empleadora del señor Zorro Vásquez para el período indicado, recaía sobre ella el deber de hacer los descuentos sobre el salario del
demandante para efectos de las cotizaciones a pensión de este último, tiempo que debe ser considerado para todos los efectos legales como de servicios prestados, en consonancia con lo sostenido por el a quo en el fallo de primera instancia que se estudia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / DESCUENTOS POR APORTES / SALARIO – Noción El ingreso (salario) base de liquidación en materia pensional se debe efectuar sobre lo realmente devengado, y también una de las obligaciones es cotizar durante la vida laboral y hacer los correspondientes descuentos sobre todo lo que constituye salario o ingreso, como se dijo anteriormente. Se reitera entonces que salario son todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por sus servicios, debiendo cotizar sobre lo realmente percibo y liquidar las prestaciones sobre todo lo devengado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de salario: Corte constitucional, sentencia C-1054 de 2004. Sobre el carácter meramente enunciativo de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar prestaciones pensionales: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,
C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0119-09.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios Así, revisado el fallo apelado es evidente que el Tribunal de primera instancia hizo
una interpretación favorable y armoniosa de los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, habida cuenta que si bien ordenó incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante el promedio de los factores salariales percibidos por el actor en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, entre los que se encuentran la asignación básica, el auxilio de transporte, la prima de alimentación, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, también ordenó efectuar los correspondientes descuentos sobre los mismos en caso de que se hubiere omitido; lo cual resulta coherente con la tesis dominante que sentó esta Corporación y que plasmó en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 y subsiguientes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de febrero de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad. 2013-01541-1. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen
los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14)
Actor: FULVIO ZORRO VÁSQUEZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Educación Nacional (MEN) y Departamento de Boyacá Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011
Tema: Pensión de vejez de persona con régimen de transición de Ley 100 de 1993 - implicaciones de la omisión de cotizaciones del empleador Se desata la apelación interpuesta por los demandados contra la sentencia
proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Fulvio Zorro Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES.
1ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).
1. Demanda.
1.1. Pretensiones2. Fulvio Zorro Vásquez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del
medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 040034 de 23 de febrero de 2012 y RDP 006918 de 15 de febrero de 2013, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión, respectivamente. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a que le reconozca y pague dicha pensión en forma vitalicia y retroactiva, a partir del 20 de febrero de 2006, con base en el último salario devengado e incluirlo en nómina de pensionados. Y asimismo, que la condena impuesta sea actualizada conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem. 1.2. Hechos3. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Afirmó el actor que nació el 1° de octubre de 1940 y que laboró al servicio del Estado por más de veinte (20) años tanto al servicio del Ministerio de Educación Nacional como al Departamento de Boyacá, siempre desempeñando el cargo de celador en el Municipio de Zetaquira (Boyacá). 2 Folios 10 y 11. 3 Folios 3 y 4. Manifestó que por cumplir con los dos (2) requisitos establecidos por la ley para tener derecho a la pensión de vejez, solicitó el 2 de enero de 2009 ante la extinta
Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la misma; petición que le fue resuelta en forma negativa por la Resolución PAP 040034 de 23 de febrero de 2011 con el argumento de no haber completado veinte (20) años de servicios. Contra tal decisión el demandante interpuso recurso de reposición con el que allegó certificación de sus tiempos de servicios, entre los que se encontraban los laborados entre el 1° de diciembre de 1987 y el 30 de junio de 1990, cuando trabajó para el Ministerio de Educación Nacional en el Municipio de Zetaquira (Boyacá); recurso que se desató con la Resolución PAP 006918 de 15 de febrero de 2013, conformando la negativa de la pensión, con base en la ausencia de cotizaciones al sistema para el lapso antes citado. 1.2. Normas violadas4 y concepto de violación5. Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 1°, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló el demandante en el concepto de violación, básicamente, que con los actos acusados se violan las citadas normas constitucionales en razón a que se desconoce su derecho prestacional ya que el tiempo que se indica como no cotizado fue laborado por él al Ministerio de Educación Nacional, quien le pagó sus salarios pero omitió realizarle las cotizaciones a pensión correspondientes. Por tanto, afirmó
que con los tiempos en los que se presentó la ausencia de cotización se completan los veinte (20) años de servicios, y dado que cumple con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por edad, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión con base en la Ley 33 de 1985. 4 Folios 4 y 5. 5 Folios 5 al 8.
2. Contestación de la demanda. 2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)6.
Esta demandada contestó los hechos y se opuso a las pretensiones al argüir en síntesis, que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho al ser expedidos con aplicación de las normas vigentes en su momento, ya que de lo contrario se vulnerarían los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal al reconocer una pensión a la que no se tiene derecho dado que el actor solo acreditó 758 semanas cotizadas, es decir, menos de veinte (20) años. Por tanto, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de o no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. 2.2. Ministerio de Educación Nacional (MEN)7. Por su parte, este Ministerio al contestar el libelo demandatorio manifestó que es ajeno a cualquier eventual responsabilidad que se llegue acreditar en el proceso, dado que no fue quien expidió los actos acusados y, además, no es la entidad encargada de hacer pronunciamiento sobre el derecho pensional del actor, por lo que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Departamento de Boyacá8. Finalmente, esta entidad afirmó en su defensa que si bien el actor laboró parte de su vida con ella, en el lapso que la UGPP no le tuvo en cuenta sus tiempos de servicios trabajó fue con el Ministerio de Educación Nacional, por lo que es ésta quien debe responder por las cotizaciones dejadas de realizar. Luego entonces, al no tener ninguna responsabilidad en los hechos de la demanda, propuso también la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Folios 74 al 79. 7 Folios 69 al 73. 8 Folios 167 al 169.
3. Sentencia de primera instancia9.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda al concluir, después de hacer referencia al marco jurídico y jurisprudencial de la pensión de jubilación aplicable al actor, así como a la figura del “funcionario de hecho” y las obligaciones derivadas cuando el empleador no realiza los aportes pensionales, que el demandante, al ser cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad, y completar veinte (20) años de servicios, es acreedor de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985. Y sobre los tiempos laborados del 1° de diciembre de 1987 al 30 de junio de 1990, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la UGPP para dicha pensión al no haber sido cotizados, sostuvo que de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia,
ello no puede ser obstáculo para que se otorgue el derecho, si se acreditó que se laboró en ese lapso, lo cual está probado en el plenario. Por tanto, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar al actor, en forma indexada, la pensión de vejez acatando la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, efectiva desde el 20 de febrero de 2006 al no operar prescripción trienal; y descontando los aportes correspondientes sobre los factores incluidos siempre que no se haya efectuado tal descuento, así como a los que por ley haya lugar. Igualmente, le ordenó a dicha entidad de previsión que realice todos los trámites que legalmente procedan para obtener el pago de los aportes dejados de realizar por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como empleador del actor entre el 1° de diciembre de 1987 y el 30 de junio de 1990, como por ejemplo, conforme lo ordena el inciso primero del artículo 2° de la Ley 33 de 1985 o según el artículo 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 9 Folios 293 al 304 reverso, incluido el disco compacto que allí obra.
4. Recursos de apelación. 4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)10.
La apoderada de la UGPP apeló la referida sentencia al señalar que el actor no
acreditó las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, ya que lo fueron por debajo de los veinte (20) años de servicios, al faltar las comprendidas entre el 1° de diciembre de 1987 y el 30 de junio de 1990, que debió haber efectuado su empleador Ministerio de Educación Nacional. No obstante, de no aceptarse este argumento, solicita que el reconocimiento pensional se haga solo con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes, con fundamento en lo establecido por la sentencia C-258 de 2013 y los señalados por el Decreto 1158 de 1994. 4.2. Ministerio de Educación Nacional11. A su turno el Ministerio de Educación Nacional en su alzada adujo que su función es la guarda de los recursos que hacen parte del sistema general de participaciones, y por ello, es la entidad territorial a la que estaba adscrito el trabajador la que administra los mismos, por lo que era la que debía realizar los pagos de aportes pensionales omitidos.
5. Alegatos de conclusión en esta instancia. 5.1. Por la parte demandante12.
El apoderado de esta parte presentó sus alegatos en los que indicó estar de acuerdo con el fallo de primera instancia al señalar, inicialmente, que el actor es 10 Folios 309 al 316. 11 Folios 317 al 339. 12 Folios 384 al 387. una persona de la tercera edad que merece protección especial; y en segundo término, que está demostrado que hace parte del régimen de transición y, por tanto, es acreedor de la pensión ordenada en el fallo. 5.2. Por la UGPP13.
El apoderado de esta entidad expuso en sus alegaciones que la liquidación de las pensiones debe hacerse conforme a lo establecido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, es decir, dando aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo que reitera su solicitud de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones. 5.3. Por el Ministerio de Educación Nacional14. El Ministerio alegó de conclusión ratificando los argumentos de su apelación.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público.
Vencido el término concedido por el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. 13 Folio 400. 14 Folios 397 al 399.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico que se debe resolver es el de definir si el actor tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante no acreditar como cotizados a pensión parte de su tiempo de servicios. 2.3. Hechos probados. El señor Fulvio Zorro Vásquez nació el 1° de octubre de 1940, tal y como se advierte tanto del contenido de la copia de su Registro Civil de Nacimiento como
de su cédula de ciudadanía16. Conforme al certificado expedido por la Coordinadora del Área del Archivo Central del Departamento de Boyacá, el demandante laboró para esa entidad como Inspector Departamental de Policía I-3 de la Esperanza, Jurisdicción de Zetaquira (Boyacá), del 1° de agosto de 1977 al 21 de mayo de 197917. Igualmente, según certificado de tiempo de servicios de la Secretaría de Educación de Boyacá y del Instituto Nacional de Promoción Social de Zetaquira (Boyacá), el actor trabajó al servicio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional como celador código 6020 grado 03, en ese centro educativo, del 1° de diciembre de 1987 al 4 de septiembre de 199218. 15 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 16 Folios 20 y 276. 17 Folio 35. 18 Folios 21 ,22 y 275. Y mediante certificación de esa misma Secretaría de Educación, se evidencia que Fulvio Zorro Vásquez prestó nuevamente servicios a ese Departamento en el mismo cargo, en la Institución Educativa “San José de la Florida”, del 5 de septiembre de 1992 al 19 de febrero de 200619, siendo retirado a partir del 20 de
febrero de 2006 por la Resolución No. 000331 de esa fecha20. En el año anterior al retiro del servicio el accionante devengó los factores salariales de asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, recargos nocturnos, dominicales y festivos, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, según certificación de la Secretaría de Educación de Boyacá y formato No. 3 de certificación de salarios mes a mes expedida por esa misma entidad territorial21. El 2 de enero de 2009 el actor elevó petición ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez22; solicitud que le fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución PAP 040034 de 23 de febrero de 2011 bajo el argumento de no haber completado los veinte (20) años de servicios exigidos23. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición el 16 de marzo de 2011, con el que allegó nuevamente sus constancias de prestación de servicios24; recurso que fue desatado por la Resolución RDP 006918 de 15 de febrero de 2013, confirmando la negativa pensional al señalar que no se acredita el requisito de los veinte (20) años de servicios en razón a que en el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1987 y el 30 de junio de 1996 se efectuaron los correspondientes aportes a pensión25. 2.4. Análisis de la Sala. 19 Folios 23 al 25. 20Folios 26 y 190. 21 Archivo magnético No. 10 del disco compacto que obra a folio 122 del expediente, y folio 31.
22 Archivo magnético No. 2 del disco compacto obrante a folio 122 del expediente. 23 Folios 13 al 16. 24 Archivo magnético No. 59 del disco compacto que conforma el folio 123 del plenario. 25 Folios 17 al 19. En primer lugar, precisa la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 199326 estableció un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de ciertos trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, al señalar que las mujeres que tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad o los hombres que tuvieran cuarenta (40) o más años, o cualquiera que llevaran quince (15) o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de esta ley -1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para los territorialespodrán obtener su pensión con aplicación de las leyes anteriores. Es decir, que la citada norma consagró requisitos disyuntivos en el sentido que bastaba reunir alguno de los antes señalados (edad o tiempo de servicios) para consolidar el derecho a la transición. En efecto, dispone el mencionado artículo lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Se subraya). Así mismo, el criterio jurisprudencial sentado por esta Corporación para interpretar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en los siguientes términos: a) bajo el principio de inescindibilidad normativa; b) con la noción de “monto” e “ingreso base de liquidación” como una unidad conceptual; c) 26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. ordenando el descuento por aportes en cuanto no se hubieren efectuado, para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales; y d) que los factores integrantes de éste son meramente enunciativos y no taxativos, por lo que se
deben incluir todos los emolumentos que percibió el empleado de forma habitual y periódica como retribución directa del servicio, cualquiera sea su denominación, siempre que tengan naturaleza salarial. Luego entonces, revisado el material probatorio que obra en el plenario, se observa que el demandante Fulvio Zorro Vásquez nació el 1° de octubre de 194027 y, por tanto, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su caso (30 de junio de 1995), contaba ya con 54 años de edad, es decir, que es beneficiario del régimen de transición establecido por el inciso segundo del artículo 36 de dicha ley. Ahora bien, se encuentra igualmente probado que el demandante laboró para el Departamento de Boyacá como Inspector Departamental de Policía I-3 de la Esperanza, Jurisdicción del Municipio de Zetaquira, del 1° de agosto de 1977 al 21 de mayo de 197928 -un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días-; posteriormente prestó servicios a la Nación - Ministerio de Educación Nacional en el cargo de celador código 6020 grado 03 del Instituto Nacional de Promoción Social de Zetaquira (Boyacá), del 1° de diciembre de 1987 al 4 de septiembre de 199229 -cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días-; y por último, trabajó nuevamente con el Departamento de Boyacá en el mismo cargo anterior en la Institución Educativa “San José de la Florida” del 5 de septiembre de 1992 al 19 de febrero de 200630 -trece (13) años, cinco (5) meses y catorce (14) días-,
completando así un total de veinte (20) años y siete (7) días de servicios prestados. No obstante lo anterior, según se advierte del contenido de la Resolución RDP 006918 de 15 de febrero de 201331 -uno de los actos aquí acusadosel actor no 27 Folios 20 y 276. 28 Folio 35. 29 Folios 21 ,22 y 275. 30 Folios 23 al 25. 31 Folios 17 al 19. acreditó haber efectuado cotizaciones a pensión durante el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 1987 y el 30 de junio de 1990, circunstancia de la que también se da cuenta en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá el 28 de diciembre de 201132, lo cual sirvió de fundamento para negar en forma definitiva el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el demandante. Sobre este punto, la Sala ha de recalcar que desde un principio ha existido la obligación de efectuar aportes a pensión, en favor del trabajador, con destino al sistema de seguridad social, como hoy en día se refleja en lo establecido por el artículo17 de la Ley 100 de 199333. Así, por ejemplo, en sentencia de 1° de marzo de 200134 se dijo al respecto que cuando el empleador no ha cumplido con su obligación de realizar los descuentos del salario para los aportes a pensión de sus empleados, tal omisión en nada podría afectar el derecho prestacional de éste, ya que de lo contrario se le estaría imponiendo la carga de asumir el incumplimiento del deber de la administración. Y en este mismo sentido, también ha dicho la Corporación que “(...) cuando el
empleador omite el pago de los aportes pensionales puede afectar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los trabajadores, toda vez que el reconocimiento de una pensión depende de, entre otras cosas, las semanas efectivamente cotizadas por pensiones. (...) ante la mora en los pagos a la seguridad social, son las entidades administradoras las obligadas a exigir al empleador el pago de los aportes pensionales adeudados. (...)”35 32 Folios 21 ,22 33 ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 797 DE 2003. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (...) (Se subraya). 34Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA; expediente No. 66001-23-31-000-0527-01-485-2000. En esta providencia se dijo lo siguiente: “en cuanto tiene que ver con el pago de aportes a la Caja Nacional de Previsión, tal como lo ordenó el decreto 059 de 1957, baste decir que demostrados por el administrado los requisitos
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