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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00582-02(4059-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00582-02(4059-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba Se presentan los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…) El actor no logró probar qué la relación contractual entablada con el municipio de Tinjacá enmarcándose en una relación laboral, por la continua subordinación, y por ende no se le debe dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, con la consecuencia del pago de las prestaciones sociales a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997. Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1983 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00582-02(4059-14)

Actor: LEÓN CÉSAR GONZÁLEZ CASTILLO Demandado: MUNICIPIO DE TINJACÁ Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Contrato realidad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor León César González Castillo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tinjacá. ANTECEDENTES El señor León César González Castillo por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto presunto o ficto mediante el cual se le negó el pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad accionada reconozca, reliquide y pague al demandante lo siguiente: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, cotizaciones por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales y subsidio familiar. También la indemnización moratoria por no habérsele cancelado de forma oportuna las anteriores acreencias de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y los

demás factores salariales y prestacionales que se le reconozcan y paguen al personal de planta de personal de la entidad accionada. En el mismo sentido, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS El señor León César González Castillo ingresó bajo la figura de órdenes de prestación de servicios con el municipio de Tinjacá desde el 4 de enero de 2004 hasta el 5 de enero de 2009, desempeñando labores de conductor. Dijo que existe una relación laboral por cumplirse los elementos para la configuración de la relación laboral. Frente a la subordinación señaló que esta se dio cuando recibió órdenes por parte del empleador o sus representantes, con la finalidad de ejercer las actividades propias de la labor encomendada, percibiendo una remuneración disfrazada mediante el pago de honorarios constituyéndose en una retribución directa del servicio. Para finalizar afirmó, que existe una relación de trabajo y que por lo tanto la entidad demandada le debe al accionante las prestaciones sociales y otros factores laborales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: El preámbulo de la Constitución Política y sus artículos: 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 125.

Las legales: C.C.A., artículos 2, 3, 137, 138 y la Ley 80 de 1993 artículo 32 – 3.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EXPRESA:

Señaló que se presentó una desviación de poder por cuanto la finalidad que motivó a la administración para omitir la expedición del acto atacado se aparta del interés general, ya que se da un silencio administrativo con la finalidad de defraudar la ley, desconociendo el carácter irrenunciable que tienen los derechos laborales. Adujo que hubo una falsa motivación, dado que la conducta de la administración se fundamentó en motivos errados por no estar descrita en la legislación la forma de vinculación descrita por la administración, toda vez, que mediante vía jurisprudencial se estableció que la misma se utilizaba con la finalidad de no pagar prestaciones sociales. Para finalizar, dijo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se pude acreditar que el demandante prestó sus servicios como conductor, labor prestada personalmente, recibiendo una remuneración por la misma y que su trabajo fue desarrollado bajo la subordinación en relación con el rector y coordinador de donde trabajaba, dentro de los horarios normales y ordinarios para la prestación del servicio en el municipio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tinjacá mediante apoderado contestó la demanda1, señalando como excepciones: i) caducidad de la acción y la prescripción de acreencias laborales y ii) indebida designación de funcionario e inepta demanda. Fundamentó lo anterior de conformidad con el artículo 164 del CPACA que indica que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá instaurarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto

administrativo demandado. En el presente caso se busca la nulidad y restablecimiento del derecho del acto ficto presunto mediante el cual la alcaldía municipal de Tinjacá denegó el reconocimiento de la relación laboral, teniendo en cuenta que, si se toma desde el día siguiente de la comunicación notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, a la fecha han trascurrido más de 4 meses. Añadió que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las reclamaciones laborales las debe hacer el trabajador dentro de los 3 años contados desde la fecha en que esos derechos se hicieron exigibles, y en el presente caso ha transcurrido más de ese término. En cuanto a la indebida designación del funcionario e inepta demanda, expresó que no hay claridad respecto a la autoridad que se acude en la demanda, toda vez que de un lado se establece que la competencia se encuentra en cabeza de los juzgados administrativos pero la presentación de la demanda como el presente trámite lo asume el Tribunal Administrativo de Boyacá. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 24 de julio de 20142, proferida en audiencia inicial declaró probada la excepción de prescripción de acreencias laborales y negó las pretensiones solicitadas. 1 Folios 331 a 338. 2 Folios 385 a 391. Dijo que el problema jurídico se contrae a determinar si entre el demandante y la entidad accionada existe una relación laboral, por haber trabajado el señor León César González Castillo como conductor en cumplimiento de órdenes de prestación de servicios suscritas con municipio de Tinjacá, durante el periodo

comprendido desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 5 de enero de 2009, y si la reclamación de los derechos laborales que deriven de tal relación serán exigibles a partir de la sentencia que se profiera en este proceso, si en ella se declara la existencia del vínculo laboral, o si por el contrario los mismos ya prescribieron. Frente a la excepción denominada «existencia de la caducidad de la acción» estableció que no se declara probada, como quiera que el literal d) numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece que la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo. En lo relativo a la excepción de «indebida designación del funcionario – inepta demanda» dijo que esta no tiene vocación de prosperidad, debido a que para determinar la competencia del juez o magistrado para conocer sobre el asunto «la Ley 1437 de 2011, señaló que la misma se establece atendiendo a los factores funcional, territorial y por cuantía, previstos en los artículos 151 a 157 del precitado código, de manera que «si bien el sub judice, atendiendo al factor funcional (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por un asunto laboral) y al territorial – Municipio de Tinjacá como último lugar de prestación del servicio, será en principio el Juez Administrativo el competente para conocer del presente asunto, sin embargo, en atención al factor cuantía previsto en el artículo 157 del C.P.A.C.A, en concordancia con el numeral 2º del asunto de la referencia, en vista que la estimación razonada de la cuantía realizada por el apoderado del actor fue

establecida en la suma $35.698.325 pesos (fl. 10), monto que supera los 50 S.M.L.N.V., a los que se refiere el numeral 2º del artículo 152 precitado.» (f. 386 vuelto). En lo concerniente a la «prescripción de las acreencias laborales» indicó que el Consejo de Estado precisó ante los fenómenos prescriptivos para quienes tuvieron órdenes de prestación de servicios, que operaba cuando la reclamación se adelantara dentro de los 3 años siguientes al momento en que cesó la modalidad de contratación. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional señaló, que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos en el ejercicio de la acción laboral. Los derechos laborales que emanan a título de indemnización como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, solo pueden ser reconocidos en sede judicial, siempre y cuando el interesado eleve ante la administración dentro del término de 3 años la solicitud de declaratoria de existencia del vínculo laboral. Por lo tanto, si se presenta dicha solicitud fuera de ese término se entiende que «el derecho de acción que emana del citado derecho sustancial se encuentra prescrito.» (f. 390). En el presente caso la petición elevada por el demandante fue realizada el 20 de septiembre 2012 y las acreencias laborales reclamadas se habrían causado durante el periodo comprendido desde el 4 de enero de 2004 hasta el 5 de enero de 2009, presentándose un tiempo considerable para presentar la reclamación ante la administración municipal, así como para acudir a la administración de justicia.

Por lo tanto, concluyó que el derecho de acción está prescrito y condenó en costas a la parte vencida de acuerdo con el ordinal 8 del artículo 365 del CGP. APELACIÓN Solo interpuso recurso de alzada3 la parte demandante donde adujo que no es de recibo aplicar la prescripción trienal en los casos en que se debate la relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios. Adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de julio de 2013 Sección Segunda, Subsección «B», reiteró lo siguiente: «”Las providencias que se profieren en la Sección segunda – máxime cuando ellas son de unificación, como en el caso de la sentencia del 19 de febrero de 2009 – gozan de un especial status, en la medida que no solamente actúa en pleno la Sala que tiene competencia para aplicar el sentido de las normas aplicables en asuntos laborales, sino que lo hace con el ánimo de darle certeza y coherencia al sistema así, como brindar soluciones similares a asuntos que ameritan ese trato. 3 Folios 400 – 403. Por lo anterior, la justificación del Tribunal de no acogerse al precedente judicial relacionado con la no aplicación del termino (sic) de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad cuando se trata de situaciones anteriores a la sentencia constitutiva, no contribuye a la construcción conjunta de unas claras líneas jurisprudenciales, que se reitera, permiten el máximo grado de certeza posible en beneficio de quienes acuden a un mecanismo efectivo de defensa judicial, de cara a una evolución en la compresión del derecho apoyada desde todas las instancias de decisión,

cuya valiosa contribución no puede ser desconocida sino por el contrario apoyada y valorada. … existiendo pues una jurisprudencia en vigor consistente en que el término trienal, de llegarse a continuar con la relación laboral, se encuentra a partir del momento en que se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada y no antes, no es admisiblebajo los criterios expuestosque el Tribunal no haya dado aplicación a la misma”. “Subrayado y negrilla por fuera del texto original”» (f. 402). Concluyó de lo citado, que el Consejo de Estado no ha variado el anterior criterio respecto a la prescripción de los derechos emanados de la relación laboral y que se debe aplicar el precedente jurisprudencial de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Para finalizar, dijo que no le asiste razón al a quo al condenar en costas al demandante, por cuanto ello sería ir en contra del derecho al libre acceso de la administración de justicia y los principios de igualdad y seguridad jurídica, cuando reclama derechos de carácter irrenunciable. Por todo lo anterior solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público guardó silencio5.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer: i) si el señor León 4 Folio 427. 5 Folio 427. César González Castillo interpuso la demanda en tiempo y en consecuencia ii) si

tiene derecho a que se declare la nulidad del acto presunto ficto y como resultado de lo anterior la declaratoria del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. i) En cuanto a si el demandante interpuso la acción en tiempo. El medio de control utilizado fue el de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto presunto mediante el cual se le negó al demandante el pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. La reclamación se realizó frente a unas órdenes de prestación de servicios de las cuales sostiene que encubrieron un contrato realidad con la entidad accionada en los periodos correspondientes: desde el 4 de enero de 2004 hasta el 4 de marzo de 2004; desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 4 de abril de 2004, desde el 5 de abril de 2004 hasta el 5 de mayo de 2004, desde el 6 de mayo hasta el 5 de junio de 2004, desde el 6 de junio de 2004 hasta el 30 de julio de 2004, desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2005, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30

de septiembre de 2005, desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, desde el 18 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 15 de enero 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, desde el 25 de junio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008 y desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 5 de enero de 2009. Se ve, que el señor León César González Castillo reclama en la demanda los dineros correspondientes a prestaciones sociales y otros emolumentos desde el 4 de enero de 2004 hasta el 5 de enero de 20096, y la petición realizada a la entidad accionada fue elevada el 20 de septiembre de 20127, la cual no fue contestada por la entidad accionada. 6 Folio 2. 7 Folios 11 a 14. Se aprecia de lo anterior, que el término trascurrido en la interposición de la reclamación ante el municipio de Tinjacá es superior a tres años, por lo tanto, operó la prescripción del derecho. Esta Corporación mediante sentencia de unificación Sección Segunda de 25 de agosto de 2016 expediente número 23001-23-33-000-2013-002660-01(00882015), señaló frente a la prescripción lo siguiente: «{…} si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tienen un lapso de interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tienen un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, si no son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales» Negrilla fuera del texto. En esa misma sentencia de unificación en la parte resolutiva se estableció que en

cada proceso en el que se reconozca el vínculo laboral se debe realizar el análisis de la prescripción en el caso concreto. Se concluye de acuerdo con el análisis realizado en párrafos anteriores que sí existe en el presente caso prescripción de las prestaciones sociales reclamadas durante los periodos solicitados. Sin embargo, la misma providencia reseñada manifestó: «[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i.)- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). {…} vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.»

(Negrilla fuera del texto). Por lo tanto, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, pero esto está sujeto al análisis del contrato realidad. ii) si tiene derecho a que se declare la nulidad del acto presunto ficto y como resultado de lo anterior la declaratoria del contrato realidad y el pago de las

prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. Ahora bien, de conformidad con los apartes transcritos de la sentencia de unificación se tiene que analizar de fondo sobre la existencia del contrato realidad, debido a que no prescriben los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo tanto, se entrará a analizar si se configuró el contrato realidad en el presente asunto. Cuestiones previas a. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculación de la demandante con el municipio de Tinjacá, resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de

acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la

naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un

contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo8». (Negrilla fuera de texto). De lo expresado se desprende que se presentan los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las

relaciones de trabajo. Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: 8Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que

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