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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00620-01(2858-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00620-01(2858-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Llamamiento en garant(cid:237)a / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procede cuando entre el llamado y llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden real o personal / RELIQUIDACION PENSION - Inclusi(cid:243)n de factor salarial / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedido por Cajanal hoy UGPP / LLAMADO EN GARANTIA - No procede El llamamiento en garant(cid:237)a procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden real o personal, de la que surge la obligaci(cid:243)n, a cargo de aquØl, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, relaci(cid:243)n que no se evidencia exista en el presente caso. En este orden de ideas, considera el Despacho que en el sub judice, como lo seæal(cid:243) el Tribunal, no hay responsabilidad por parte de la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC frente a la obligaci(cid:243)n de reconocer ciertos factores salariales y reliquidar la pensi(cid:243)n reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a que le imponga a aquØl el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP. Sumado a lo expuesto, se aclara que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n fue quien emiti(cid:243) los actos administrativos aqu(cid:237)

acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberÆ responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP, pueda ordenar los descuentos por concepto de aportes en seguridad social en pensiones no efectuados durante el tiempo en que el accionante, seæor JosØ Miguel HernÆndez, prest(cid:243) sus servicios a la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00620-01(2858-14)

Actor: JOSE MIGUEL HERNANDEZ VEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Resuelve el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 4, mediante el cual neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a

solicitado por la entidada accionada.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y actuando a travØs de apoderado, el seæor JosØ Miguel HernÆndez Vega, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 009159 de 20 de noviembre de 1990, proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n SocialCAJANAL, mediante la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n vitalicia de invalidez al demandante. - Resoluci(cid:243)n No. 002224 de 10 de julio de 1991, en la que CAJANAL al resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el acto anterior, decidi(cid:243) modificar el numeral primero de la misma, en lo que se refiere a la cuant(cid:237)a de la prestaci(cid:243)n social.

Solicit(cid:243) que se declare el silencio ficto o presunto que surgi(cid:243) como consecuencia del silencio administrativo en el que incurri(cid:243) CAJANAL al no contestar el derecho de petici(cid:243)n presentado por el actor el 21 de junio de 2012. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene a la Unidad Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP reliquidar la pensi(cid:243)n de invalidez del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario, entre ellos, la prima de servicios, la prima de navidad y las vacaciones, a partir del 2 de agosto de 1991. Solicit(cid:243) que se condene a la entidad demandada al reajuste de acuerdo al (cid:237)ndice de precios del consumidor de aquellas sumas que resulten por concepto de las diferencias adeudadas al accionante. ll. LLAMAMIENTO EN GARANT˝A La entidad accionada present(cid:243) junto con la contestaci(cid:243)n de la demanda, solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a, para que la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC fuera vinculada al proceso, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 1 a 7 del cuaderno de llamamiento en garant(cid:237)a): Seæal(cid:243) que el seæor HernÆndez Vega trabaj(cid:243) para la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC hasta que le fue diagnosticada una invalidez del 100%, situaci(cid:243)n por la que adquiri(cid:243) el derecho a pensionarse por invalidez. Indic(cid:243) que como consecuencia de lo anterior, CAJANAL reconoci(cid:243) a favor del actor una pensi(cid:243)n de invalidez con base en los descuentos realizados por el empleador, pero que segœn se constata en los certificados que reposan en el expediente administrativo correspondiente, los factores solicitados por el demandante no fueron

objeto de descuento. Manifest(cid:243) que la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez se efectu(cid:243) solo con la inclusi(cid:243)n de los factores certificados como descontados, por lo que los factores que ahora se solicitan deben ser reconocidos y pagados por la entidad empleadora. IIl. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 30 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 4, neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidad accionada, conforme los siguientes argumentos (fls. 8 a 11 Vto. del cuaderno de llamamiento en garant(cid:237)a): Afirm(cid:243) que entre el actor y la UPTC existi(cid:243) un v(cid:237)nculo legal dado que Øste trabaj(cid:243) para dicha entidad desde el 19 de enero de 1970 hasta el 2 de agosto de 1991, v(cid:237)nculo que impon(cid:237)a a las partes ciertas obligaciones en cuanto a las cotizaciones del sistema general de pensiones, raz(cid:243)n por la que el empleador deb(cid:237)a realizar los aportes mensuales en los tØrminos de la Ley 100 de 1993, so pena de ser sancionado. Precis(cid:243) que lo anterior no implica que la entidad en la que prest(cid:243) sus servicios estØ obligada, legal o contractualmente con la entidad administradora del rØgimen pensional en la que se encuentra afiliado el demandante, a reembolsar parcial o totalmente el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Sostuvo ademÆs, que contra el empleador proceden las acciones de cobro que

establece el art(cid:237)culo 246 de la Ley 100 de 1993, “en virtud del cual corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg(cid:237)menes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, donde la liquidación que determina el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”. Por ello, concluy(cid:243) que existe un proceso definido por ley para recobrar el dinero que el empleador no consign(cid:243), sin que sea el medio de control y restablecimiento del derecho el mecanismo para definir la situaci(cid:243)n. Anota, que teniendo en cuenta que el asunto en estudio versa sobre la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez, la entidad administradora no puede hacer recaer sobre el actor las consecuencias negativas que se deriven de la mora del empleador, puesto que como se dijo antes, la administradora cuenta con el proceso ejecutivo para recuperar los dineros que no le fueron aportados, en aras de evitar un detrimento patrimonial.

IV. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 30 de abril de

2014 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 4, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 15 a 19 del cuaderno de llamamiento en garant(cid:237)a): Aleg(cid:243) que correspond(cid:237)a a la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC, como empleadora, realizar los aportes a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n

Social (ya extinta), por lo que debe ser vinculada al proceso, ya que CAJANAL, hoy UGPP, solo fue un tercero dentro del v(cid:237)nculo legal que existi(cid:243) entre el actor y el empleador. Argument(cid:243) que la UGPP solo reconoce prestaciones a los trabajadores de acuerdo a los aportes realizados por el empleador. Adujo que la UPTC debe ser vinculada al presente proceso, en tanto sus actuaciones son fundamentales para la expedici(cid:243)n de los actos administrativos, pues fue ella quien consign(cid:243) los aportes sobre los cuales CAJANAL hizo los reconocimientos pensionales. Sustent(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 57 del CPACA el llamamiento en garant(cid:237)a estÆ previsto a favor de quien tenga un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio que se llegue a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que deba hacerse como resultado de la sentencia.

V. CONSIDERACIONES Caso en concreto La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP considera que la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC debe ser llamada a responder por el pago del reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez reconocida al accionante, lo cual pudiera ordenarse en el fallo que dØ por terminado el proceso, bajo el argumento de que la entidad empleadora no realiz(cid:243) los aportes

ante CAJANAL, hoy UGPP, de los factores que ahora el actor solicita le sean reconocidos. Del llamamiento en garant(cid:237)a En primer lugar, se hace necesario para el Despacho establecer que el llamamiento en garant(cid:237)a es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio que puede llegar a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, la cual estÆ prevista por el art(cid:237)culo 225 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci(cid:243)n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrÆ pedir la citaci(cid:243)n de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci(cid:243)n. El llamado, dentro del tØrmino de que disponga para responder el llamamiento que serÆ de quince (15) d(cid:237)as, podrÆ, a su vez, pedir la citaci(cid:243)n de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberÆ contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por s(cid:237) al proceso.

2. La indicaci(cid:243)n del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitaci(cid:243)n u oficina y los de su representante, segœn

fuere el caso, o la manifestaci(cid:243)n de que se ignoran, lo œltimo bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentaci(cid:243)n del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La direcci(cid:243)n de la oficina o habitaci(cid:243)n donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirÆn notificaciones personales.

El llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n se regirÆ por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” El llamamiento en garant(cid:237)a procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden real o personal, de la que surge la obligaci(cid:243)n, a cargo de aquØl, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1, relaci(cid:243)n que no se evidencia exista en el presente caso. En este orden de ideas, considera el Despacho que en el sub judice, como lo seæal(cid:243) el Tribunal, no hay responsabilidad por parte de la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC frente a la obligaci(cid:243)n de reconocer ciertos factores salariales y reliquidar la pensi(cid:243)n reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a que le imponga a aquØl el deber de responder por

las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP. 1 Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09) Actor: Ruth Elisa Londoæo Rendon, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sumado a lo expuesto, se aclara que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n fue quien emiti(cid:243) los actos administrativos aqu(cid:237) acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberÆ responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP, pueda ordenar los descuentos por concepto de aportes en seguridad social en pensiones no efectuados durante el tiempo en que el accionante, seæor JosØ Miguel HernÆndez, prest(cid:243) sus servicios a la Universidad Pedag(cid:243)gica y Tecnol(cid:243)gica de ColombiaUPTC. Por las razones precedentes se confirmarÆ la decisi(cid:243)n apelada y en consecuencia se ordenarÆ al Tribunal que continœe con lo de su cargo. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 4, mediante el cual neg(cid:243) el llamamiento

en garant(cid:237)a solicitado por la entidad accionada, dentro del proceso de la referencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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