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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00654-01(1729-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00654-01(1729-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN JUBILACIÓN – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Factores salariales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» [F]ijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». A partir de dicha regla, sentó las siguientes subreglas: «La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio

de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00654-01(1729-14)

Actor: JAIRO ANTONIO PINZÓN DÍAZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada

contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folios 171 vuelto a 172 vuelto, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Con carácter de previa, la entidad demandada propuso como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa sostuvo que

no se interpuso ningún recurso contra la resolución demandada y por lo tanto de conformidad con el artículo 143 CCA se debe rechazar la demanda (fl.93). Se decidió que no prosperaba por las siguientes razones: - Lo primero es advertir que la ley 1437 de 2011 derogó el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo y que la nueva norma, 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. vigente para la época de expedición de los actos demandados, estableció en el artículo 161 numeral 2 que “cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo debe haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”. - La demanda pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: o Resolución No. 019444 de 13 de diciembre de 2012 por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y o Resolución No. 009067 del 26 de febrero de 2013 resuelve recurso de apelación confirmando la anterior resolución. - De conformidad con lo expuesto, contra la Resolución No. 019444 de 13 de diciembre de 2012 procedía el recurso de reposición y/o apelación según se observa a folio 26; el actor, el 27 de diciembre de 2012, radicó, el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante

Resolución No. 009067 del 26 de febrero de 2013 acto igualmente demandado (fl. 28 a 30). En consecuencia se desestimará la excepción. Frente a la excepción de “prescripción” se analizará en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda pues no existe prescripción extintiva del derecho pensional, sino sobre las mesadas pensionales a las que se aplica la regla general de prescripción trienal de los derechos laborales. Las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” e “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” es argumento de defensa, por lo tanto se resolverá con el fondo del asunto. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En la audiencia inicial a folios 172 vuelto a 174 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos relevantes en los que hay acuerdo y desacuerdo, las tesis del caso de ambas partes y el problema jurídico, así: «[…] Las pretensiones del proceso (fl.2) que se contraen, en lo fundamental a la nulidad de: - Resolución No. 019444 de 13 de diciembre de 2012 por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y

audiencia de pruebas. EJRLB. - Resolución No. 009067 del 26 de febrero de 2013 resuelve recurso de apelación confirmando la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a reliquidar el valor de la pensión de jubilación teniendo en cuenta para establecer la base de liquidación de la misma el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. Se pide el ajuste de la condena y el pago de intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho. […] Decantados los hechos se tienen como tales y se encuentran documentados en el proceso los siguientes: 4.1.1 CAJANAL mediante Resolución No. 44558 del 04 de Septiembre de 2006, reconoció pensión de jubilación al señor Jairo Antonio Pinzón Díaz, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación de servicios por cuanto el actor se encontraba en régimen de transición al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (fls. 13 a 17) 4.1.2 El actor fue retirado del servicio a partir del 29 de diciembre de 2008 y mediante la Resolución No. 053298 del 17 de mayo de 2011 se ordenó la reliquidación, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 la liquidación se realizó aplicando el 79.22% del ingreso base del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 29 de diciembre de 1998 y el 28 de

diciembre de 2008 (fls. 18 a 20). 4.1.3 El demandante presentó nueva petición de reliquidación el 31 de agosto de 2012, con el fin de que se calculara la mesada pensional con la totalidad de los factores percibidos en el último año de prestación de servicios (fls. 36 y 37). Solicitud negada mediante la Resolución No 019444 del 31 de diciembre del mismo año (fl. 21-26) y confirmada por la resolución No RDP 009067 del 26 de febrero de 2013. (28-30). 4.1.4 Según el certificado que obra a folio 33 a 34 vto., en el último año de servicios el demandante devengó: bonificación por recreación, pago antigüedad, vacaciones en tiempo, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo adicional por encargo, sueldo, prima de servicios. […] Procedió el Despacho a determinar las tesis de las partes: 4.2. TESIS DEL DEMANDANTE: Pretende que se declare la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a reliquidar el valor de la pensión de jubilación teniendo en cuenta para establecer la base de liquidación de la misma el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, se paguen las diferencias. Indexación y costas. Sostuvo que los empleados cobijados bajo el régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, deben tenérseles en cuenta no solo los requisitos de tiempo de servicio y edad, sino también la formula aritmética establecida en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma

anualidad para calcular la cuantía de la pensión, según la cual los factores enlistados no son taxativos no deben incluirse como tal todos los devengados y no sólo aquellos sobre los que se efectuaron aportes. Como fundamento señala la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 04 de agosto de 2010 […] 4.3. TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.4. En cuanto al monto de la pensión: El demandante adquirió su estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem el cual, establece solo tres beneficios, el requisito de la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión equivalente al 75%. 4.5. Factores base de liquidación: Debe darse aplicación al artículo 1 del decreto 1158 de 1994 en donde se enumeran taxativamente los factores salariales con los que se deben calcular el ingreso base de liquidación y ninguno de los factores solicitados por el actor están allí señalados, y como no todos los emolumentos que recibe el trabajador constituyen salario, en consecuencia no deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones económicas en seguridad social. 4.6. PROBLEMA JURÍDICO ¿La pensión del demandante debe liquidarse atendiendo el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios? ¿Tal liquidación debe incluir sólo los factores sobre los cuales se hicieron aportes o todos los devengados? […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

El a quo, profirió sentencia en audiencia inicial el 26 de febrero de 2014, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que los actos administrativos demandados no se ajustaban a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterada en providencias del 26 de agosto de 2010, 3 de febrero de 2011 y 26 de abril de 2012, de conformidad con las cuales, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 debe 4 Folios 171 a 178. tenerse en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. De acuerdo con lo anterior, afirmó que los actos administrativos demandados no se ajustaban a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, para lo cual señaló que del certificado obrante de folios 33 a 35 del expediente se acreditó que el demandante devengó entre el 27 de diciembre de 2007 y el 28 de diciembre de 2008 conceptos tales como «[…] pago antigüedad, pago prima técnica factor no salario, sueldo adicional encargo, sueldo devengado, bonificación por recreación, pago vacaciones en dinero, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones. […]» Por tal razón, sostuvo que debía declararse la nulidad de los actos enjuiciados, así como ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por él en el año anterior al retiro

del servicio, es decir, entre el 27 de diciembre de 2007 y el 28 de diciembre de 2008, con la inclusión de todos los factores devengados, con exclusión de los factores «pago vacaciones» y «bonificación por recreación» enunciados en la certificación, porque estos no podían entenderse como retribución por servicios, y sobre el concepto denominado «prima técnica factor no salario» por ser una suma percibida de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios debía ser incluida como factor salarial. De otro lado, indicó que sobre las sumas objeto de la condena debían descontarse los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que correspondía al empleado, sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción legal. Asimismo, sobre los descuentos que por aportes no se hubieren realizado al Sistema General en pensiones. Finalmente, sostuvo que como la solicitud de reliquidación de la pensión se presentó el 31 de agosto de 2012, debían declararse prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad demandada interpuso el recurso de apelación. Las razones en que se fundamenta la alzada son las siguientes: En primer lugar, indicó que la entidad liquidó la mesada pensional del demandante con apego a la ley y que se respetaron los requisitos del régimen de transición, así como los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero, añadió, con los factores salariales expresamente señalados en la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, señaló que en virtud del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante era beneficiario de este, pero únicamente respecto de los requisitos de edad, el tiempo de servicio y el monto 5 Folios 182 a 185. regulados en el régimen anterior, porque las demás condiciones se rigen por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Frente a los factores de liquidación de la pensión, sostuvo que debían ser los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, de manera tal que no era posible liquidar la pensión con base en factores que no estaban autorizados expresamente por la ley. Del mismo modo, afirmó que los factores salariales solicitados no guardaban relación de causalidad con la prestación del servicio, motivo por el cual no podían ser constituidos como salario. Como colofón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada6: El apoderado de la entidad reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público7: La procuradora segunda delegada ante esta Corporación emitió concepto en el cual sostuvo que, de acuerdo con la unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, se debe reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de los factores omitidos y pagar las diferencias resultantes de las mesadas no prescritas. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal según consta a folio 246.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6 Folio 237. 7 Folios 238 a 245. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jairo Antonio Pinzón Díaz, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de

jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Régimen de transición A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa la liquidación de su pensión de jubilación es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto: « ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la

presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:

I. Mujeres: 35 o más años

II. Hombres:40 o más años, o,

III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad El demandante nació el 26 de Cumple la edad requerida noviembre de 194710, es decir, porque tenía más de 40 que para el 1.º de abril de 1994 años a la entrada en vigor tenía 46 años de la Ley 100 de 1993. Tiempo Laboró del 1.º de junio de 1970 al Acreditó el tiempo de labor de 28 de diciembre de 2008 en la porque al 1.º de abril de servicio Universidad Pedagógica y 1994 tenía cumplidos 23 Tecnológica de Colombia11. años de servicios.

Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Régimen pensional aplicable Determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transición, se estudiará cuál es la normativa que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198512 indica: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:

I. Ser empleado público,

II. 20 años prestados al servicio público,

III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: Requisitos pensión de jubilación Ley 33

Empleado Todos los años de servicios El demandante tiene la 10 Según se advierte del acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución 44558 del 29 de agosto de 2006 (fls. 13 a 17). 11 De acuerdo con el Certificado de información laboral suscrito por la Coordinación del Grupo de talento Humano de la Universidad Pedagogica y Tecnologica de Colombia, obrante en CD de antecedentes adminsitrativos (folio 159 Bis), archivo “27-Certificado de información laboral –Causante”.

12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» público laborados a la Universidad calidad de servidor Pedagógica y Tecnológica de oficial Colombia, fueron como empleado público. Tiempo de Se certificó por la universidad que Demostró el requisito servicios laboró en la entidad por más 25 del de más de 38 años años, desde el 1.º de junio de de servicio 1970 hasta el 28 de diciembre de 2008. Edad Cumplió 55 años el 26 de Acreditó la edad de 55 noviembre de 2002, se reitera que años nació el 26 de noviembre de 1947.

Se colige: El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad.

Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201813 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con

efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). A partir de dicha regla, sentó las siguientes subreglas: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que

expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: Consolidación del estatus 26 de noviembre del 2002, por edad (los pensional 20 años de servicios los cumplió el 1.º de junio de 1990) Tiempo que faltaba para más de 8 años (del 1.º de abril de 1994 consolidarlo a la entrada en al 26 de noviembre de 2002) vigencia de la Ley 100 Periodo aplicable según la el promedio de lo devengado en el sentencia de unificación tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Periodo en el caso para liquidar la del 2 de mayo de 2000 al 28 de pensión diciembre de 2008, ésta última por ser la data en que se retiró del servicio Se colige: la pensión de jubilación se debe liquidar por el periodo comprendido del 2 de mayo de 2000 al 28 de diciembre de 2008. Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben

incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) Decreto 1158 prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de de 1994 antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) La remuneración por trabajo dominical o festivo, f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores sueldo básico, sueldo adicional encargo, prima de devengados14 vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima técnica como factor no salarial, pago antigüedad, y cotizados15 bonificación por recreación. Factores a a) asignación básica, d) pago por antigüedad y g) bonificación incluirse en por servicios prestados. el IBL Con todo, en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución PAP 053298 del 17 de mayo de 2011, se advierte que al demandante también le incluyeron horas extras causadas en los años 2003 y 2004, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

Se colige: Los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensión de jubilación son la asignación básica, el pago por antigüedad, las horas extras y la bonificación por servicios prestados.

En resumen Corolario de todo lo expuesto, la pensión de jubilación del señor Jairo Antonio Pinzón Díaz, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación

y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante la Resolución 44558 del 29 de agosto de 200616 indicó: «[…] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, las horas extras, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. Posteriormente Cajanal en Liquidación, ante el retiro del servicio del señor Pinzón Díaz reliquidó su pensión de jubilación mediante la Resolución PAP 053298 del 17 de mayo de 201117, en la cual señaló: «[…] conforme al análisis jurídico y de acuerdo con el Artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el (la) interesado (a) tiene derecho a que la liquidación de su pensión de vejez se calcule

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