CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00656-02(1155-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00656-02(1155-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Ricardo Camargo Huertas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de octubre de 2006, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00656-02(1155-16)
Actor: RICARDO CAMARGO HUERTAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Ricardo Camargo Huertas contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Ricardo Camargo Huertas, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números RDP 019766 de 17 de diciembre de 2012 y 011249 de 7 de marzo de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPnegó la reliquidación de su pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; el pago indexado de las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que debió pagar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se reconozcan intereses de conformidad con los artículos 188 y 183 ibidem. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 60915 del 16 de diciembre de 2008, reconoció una pensión de vejez al señor Ricardo Camargo Huertas, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.2. El día 29 de diciembre de 2008 se produjo su retiro definitivo del servicio, razón por la cual Cajanal expidió la Resolución PAP 032184 de 30 de diciembre de 2010 en la que ordenó la reliquidación de la pensión. 1.1.2.3. Mediante derecho de petición del 31 de agosto de 2012 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con el fin de que se calcule la mesada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. 1.1.2.4. A través de la Resolución RDP 019766 de 17 de diciembre de 2012 Cajanal denegó la prestación solicitada, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 011249 de 7 de marzo de 2013.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 29,53, 85 y 229 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 6 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; 21 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo; y, la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Víctor Alvarado Ardila. Al explicar el concepto de violación la parte actora alegó que, acorde con el principio de inescindibilidad, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior y no solo respecto de la edad. Manifestó que por haber consolidado su estatus pensional bajo el imperio del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, la UGPP debe respetar sus derechos adquiridos y, en consecuencia, liquidar su pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas y, la genérica e innominada. Advirtió que el demandante adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tal razón, la liquidación de su pensión debe efectuarse con los factores que consagra taxativamente el Decreto 1158 de 1994, dentro de los
cuales no se encuentran las primas de vacaciones, navidad, servicios y alimentación ni la bonificación por servicios que este reclama. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada «a reliquidar y pagar al señor Ricardo Camargo Huertas las diferencias de las mesadas pensionales ya reconocidas incluyendo en la liquidación los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 29 de diciembre de 2008 y el 28 de diciembre de 2009». (ff.191-198) Dijo que al demandante, por encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, y para nada acudir a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 ni tomar el periodo faltante para consolidar el derecho, a pesar de la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993. En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.
1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, advirtió, la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.1 La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Ricardo Camargo Huertas tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores
salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución AMB 60915 de 16 de diciembre de 2008 (ff. 12-16), reconoció a favor del señor Ricardo Camargo Huertas una «pensión mensual vitalicia por vejez» en cuantía de $1.518.240, efectiva a partir de 1 de mayo de 2007. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que i) el señor Ricardo Camargo Huertas era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 1 de octubre de 1951; ii) adquirió el estatus jurídico el 1 de octubre de 2006; iii) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en 10 años conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) como factores salariales enlisto la asignación básica, la bonificación por servicios y horas extras. 2.2.2. A través de la Resolución PAP 032184 de 30 de diciembre de 2010 Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión del actor, por retiro definitivo del servicio, en 1 Folios 316-321 cuantía de $1.776.860, efectiva a partir 29 de diciembre de 2009. Como factores salariales tomó la asignación básica, la bonificación por servicio y las horas extras (ff.17-19). 2.2.3. El 31 de agosto de 2012, el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPPla reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2008 y el 29 de diciembre de 2009. 2.2.4. La UGPP mediante Resolución RDP 019766 del 17 de diciembre de 2012 (ff. 20-22), confirmada por Resolución RDP 011249 de 7 de marzo de 2013 (ff.2426), negó la solicitud con fundamento en que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Ricardo Camargo Huertas. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20182, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de
dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque
frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya
realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Ricardo Camargo Huertas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de octubre de 2006, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de
reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Liquidación Tasa de años + tiempo de reemplazo, Beneficio servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Ley Artículo 1 de la de semanas 100 de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de transición cotizadas/20 1994) 1985 pensional años) Artículo 1 (Artículo 36 Ley 33 de 1985. de la Ley 100 de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores de (enlistados en servicio el acto de reconocimiento ) El señor 55 20 años 10 años 4 -Asignación 75% Ricardo años básica. Camargo Huertas a la -Bonificación por fecha de servicios Adquirió el estatus entrada en prestados. de pensionado el vigencia de 1.º de octubre de -horas extras la Ley 100 20065. de 1993 contaba con más de 42
años.3 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por el salariales públicos incorporados al señor Ricardo incluidos en el sistema general de pensiones Camargo Huertas IBL que sirvió – Decreto 1158 de 1994. durante el último de base para año de servicios6. liquidar la pensión del demandante7 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación mensual básica Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios Prima técnica, cuando sea factor Prima de vacaciones Horas extras de salario Primas de antigüedad, Prima de servicios ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de navidad dominical o festivo Remuneración por trabajo Bonificación por suplementario o de horas extras, 3 A folio 121 del plenario, se aportó el expediente administrativo digitalizado, en el que se encuentra que el actor nació el 16 de octubre de 1951 en Tuna (Boyacá) 4 Resolución 60915 de 5 de diciembre de 2008, por la cual se reconoció la pensión al demandante, a partir del 1 de mayo de 2007, condicionado al retiro del servicio. 5Entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de abril de 2007, según el acto de reconocimiento pensional (ff.12-16) y a folio 121 del
expediente administrativo digital soporta que fueron los factores devengados y cotizados en ese periodo. 6 Certificación expedida el 17 de agosto de 2012 por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en la cual consta que el último año de servicio del demandante estuvo comprendido entre el el 28 de diciembre de 2008 y el 29 de diciembre de 2009. 7 Folios 154-156 o realizado en jornada nocturna recreación Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Ricardo Camargo Huertas, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con las directrices plasmadas en la sentencia de unificación, procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, que en este caso se traduce a los incluidos por la entidad demandada. Por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20168, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 8 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en
el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVOCASE la sentencia del 11 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante la prima de servicios, la prima de vacaciones, y la prima de navidad. En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
2. Se reconoce personería al abogado Oscar Eduardo Moreno como apoderado especial de la entidad demandada, conforme al poder que obra a folios 233 a 235 del expediente.
3. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.