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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00697-01(3641-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00697-01(3641-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [P]ara la Sala es claro que la accionante acreditó haber estado vinculada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y haber ejercido la docencia en la misma condición durante más de 20 años, de acuerdo a las exigencias contenidas en los artículos 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989 y 1º de la Ley 114 de 1913. También encuentra la Sala, que la accionante nació el 18 de junio de 1960, es decir que alcanzó los 50 años de edad el 18 de junio de 2010, según información contenida en la copia de su cédula de ciudadanía, cumpliendo de esta forma el requisito de la edad. Por otro lado, se vislumbra, que la actora desempeñó su profesión con buena conducta, honradez y consagración, pues del acervo probatorio, no se denota sanción disciplinaria impuesta en su contra, pero si dos declaraciones juramentadas de la interesada del 8 de mayo de 2010 y del 8 de marzo de 2013, en la que afirma que no ha sido sancionada durante el ejercicio de su profesión. Tampoco se observa información alguna que ponga en duda la buena conducta que se predica del docente que pretende obtener el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo exige el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 114 de 1913, razón por la cual, se encuentra

demostrada ésta condición. Para resumir, concluye la Sala, que la accionante cumplió todos los requisitos exigidos en las disposiciones que gobiernan la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00697-01(3641-14)

Actor: MARÍA LILIA RIVERA TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.

Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia - intervención del Delegado del FER en el nombramiento – recursos

FER. 1 En adelante UGPP.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2014 proferida por la Sala de Decisión Nº 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Lilia Rivera Torres contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. a. La señora María Lilia Rivera Torres, presentó demanda3 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 027022 de 14 de junio de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; la RDP 032833 del 19 de julio de 2013 por la cual se resolvió el recurso de reposición en el mismo sentido del acto recurrido; y la RDP 036353 del 12 de agosto de 2013, signada por el Director de Pensiones que confirmó la decisión tomada en el acto principal. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se condene en costas a la UGPP. 2.2. Hechos. a. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 2 Con informe de la Secretaría de la Sección del 23 de octubre de 2015, visible a folio 336. 3 Folios 2 al 15. b. Señaló, que la accionante cumplió 50 años de edad el 18 de junio de 2010, y prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años en

instituciones educativas de los Departamentos del Cesar y de Boyacá. c. Indicó, que solicitó 26 de marzo de 2013 a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado, pues el ente previsional consideró que la actora no cumplió el tiempo de servicio, ya que los ejercidos en el Departamento de Boyacá entre el 27 de noviembre de 1990 y el 9 de julio de 2010 fueron desempeñados como maestra nacional. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

2. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, y los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

3. Sostuvo, que la entidad demandada desconoció el derecho aludido, a pesar de que los tiempos de servicio ejercidos en el Departamento de Boyacá son territoriales, como quiera que el nombramiento provino de la máxima autoridad de la entidad territorial. 2.4. Contestación de la demanda.

4. La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4, al considerar que los actos demandados se expidieron de conformidad con las leyes que gobiernan la pensión gracia, y entre ellas indicó, que al expedirse,

se tuvo en cuenta la Ley 91 de 1989 que preservó la aludida prestación sólo para los docentes que cumplieran los requisitos a 31 de diciembre de 1989, y en consecuencia los servicios prestados por la demandante a partir de 1990 son nacionales, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el tiempo requerido para acceder a la prestación aludida.

I. SENTENCIA APELADA. 4 Folios 66 a 69.

5. La Sala de Decisión 3ª del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 7 de julio de 20145, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no acreditó 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, pues desestimó los ejercidos en el Departamento de Boyacá a partir de 1990, cuya vinculación no se hizo en ejercicio de las facultades nominadoras del Municipio de Ventaquemada ni del Departamento de Boyacá, toda vez que ésta recayó en plantas nacionales financiadas por la Nación, y por lo tanto, estimó que el acto administrativo de nominación suscrito por la entidad territorial se expidió en representación de la Nación, y por ello, los servicios son nacionales.

6. Para soportar dicha decisión, el A Quo se soportó en lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial, y en tal virtud, concluyó que todos los nombramientos que hicieren los entes territoriales debían contar con la autorización del Gobierno

Nacional.

7. Igualmente, sostuvo con fundamento en lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, que modificó el artículo 54 de la Ley 24 de 1988,

que mantuvo la misma asignación de funciones a los alcaldes para efectuar los nombramientos en las plazas que aprobara el Gobierno Central y a las disponibilidades presupuestales correspondientes, y que no obstante los jefes de los entes territoriales actuaran como ejecutores de las decisiones tomadas por la Junta Administradora del respectivo FER, ésta condición no les otorgaba autonomía ni administrativa ni financiera para administrar las plantas disponibles ni los recursos del servicio educativo, ya que los FER eran supervisados y controlados por el delegado de la cartera de educación.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

8. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia6 con el fin de que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, con los mismos argumentos esbozados en la demanda, concretamente, insiste que los servicios ejercidos a partir de 1990 en el Departamento de Boyacá son territoriales, ya que su nominación provino de un acto administrativo expedido por el Alcalde de Ventaquemada [Decreto 5 Folios 356 a 362. 6 Folios 368 a 372. 031 de 1990], atendiendo la tesis de que quien hace el nombramiento le da la calidad, en este caso territorial, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de

19897.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

9. Dentro de esta procesal, la entidad demandada - UGPP alegó de conclusión8 insistiendo que el nombramiento efectuado a la actora mediante Decreto 031 de 1990 se hizo en una plaza nacional y cuyos servicios fueron financiados con recursos nacionales.

10. La parte demandante no presentó alegatos de cierre.

11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

12. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta lo siguiente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 6.1 Cuestión previa.

13. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

14. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Ib. 8 Folio 335. profirió sentencia de unificación9 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de

aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 6.2 Problema Jurídico.

15. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar, si la vinculación de un docente efectuada por una autoridad territorial, debe ser considerada como nacional, por el hecho de que haya mediado autorización del Gobierno Nacional respecto de la vacante a ocupar, así como de la existencia de la disponibilidad presupuestal para financiar los servicios educativos, o si por el contrario, debe ser considerada territorial o nacionalizada.

16. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si la demandante cumplió el requisito del tiempo de servicio, atendiendo la clase de vinculación que exige el régimen jurídico que gobierna la pensión gracia.

17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 6.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia.

18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de 9 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.

10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” lo Contencioso Administrativo de esta Corporación11, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

21. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la

ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

22. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 11 con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 198914 señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

24. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la

jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO

(maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en

los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.

26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que 14 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

27. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así:

Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]17.

28. En definitiva, la Sala mantiene la línea jurisprudencial que ha sostenido al respecto, en el sentido de considerar válidos para efectos de la pensión gracia, los tiempos de servicio ejercidos de manera temporal o interina, sin exigir determinado tipo de vinculación, ésto siempre y cuando se demuestre haber ejercido la docencia o los servicios a la educación en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizada, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley y a los planteamientos determinados y ratificados por la jurisprudencia de ésta Corporación.

29. Ahora bien, en cuanto al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-201418, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo

del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer, que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original].

30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro 17 Sentencia del 28 de julio de 2016, Rad. 3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón. que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

31. Ahora bien, dentro del contenido del antes citado, el artículo 15 de la Ley 91 de 198919, también incluyó la regulación relacionada con la pensión

de jubilación y la posibilidad de hacerla compatible con la graciosa, y así mismo, con el régimen pensional de los educadores vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad.

32. Para mejor ilustración, la Sala analizará la mencionada disposición, que dice: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

33. De acuerdo con lo anterior, con relación a las pensiones de los 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» docentes oficiales, la norma distinguió dos situaciones:

1. La de aquellos que venían vinculados o que lo estuvieron hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado, tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se les reconocería por parte de CAJANAL hoy UGPP siempre que cumplan la totalidad de los requisitos.

2. La de los educadores que se vinculen a partir del 1º enero de 1981 y de 1991, a quienes solo se les reconocería pensión de jubilación equivalente el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, correspondiendo así al régimen de pensiones para el sector público nacional.

34. En tal sentido, y debido a la posibilidad de computar periodos servidos

en cualquier tiempo, o lo que es igual, a no exigirse la continuidad del servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como se ha registrado con antelación; es posible concluir que la distinción que hizo el legislador para regular el tema pensional para los docentes, gira alrededor del momento de su nominación, estableciendo un límite que legítimamente le podía significar las dos prestaciones, y que se restringió para los educadores nombrados a partir del 1º de enero de 1981 y de 1991 por primera vez, a quienes les será admisible alcanzar una pensión ordinaria nacional.

35. Lo anterior quiere decir, que quien aspire al reconocimiento de la pensión gracia, debió estar vinculado a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1981, y podrán completar el tiempo de servicio, con la experiencia docente adquirida a partir de 1981 y de 1991 en las condiciones anotadas.

36. De igual modo es posible entender, que el tiempo de la nominación establece la posibilidad para el docente de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 120 20 «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a

continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial

antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. establece claramente quienes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento.

37. Entonces, para la Sala, la interpretación correcta y útil del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es que beneficiara a los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que acumulen 20 años de servicio en tales condiciones, sin importar que sean continuos o discontinuos; por lo que, los nombramientos posteriores a la mencionada fecha, sin consultar la naturaleza de la autoridad nominadora, no pueden convertirse automáticamente en nacionales, por el solo hecho que al educador en tales condiciones, se le aplique el régimen pensional de los empleados del orden nacional.

38. De ahí que, una cosa es la posibilidad de que el docente oficial sea beneficiario de la pensión gracia, porque temporalmente su nombramiento y su naturaleza así se lo permiten, y otra que su régimen pensional en cuanto a jubilación sea el previsto para los empleados del orden nacional; lo que en modo alguno puede mutar las condiciones iniciales en que fue nominado. 6.2.2 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSII-11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.

39. Ahora bien, se hace necesario para la Sala informar, que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los

docentes cuyos servicios hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones, así como en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta Corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 201821, unificó su jurisprudencia al respecto.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, con ponencia del

Doctor Carmelo Perdomo Cuéter.

40. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último haya certificado la vacancia del cargo y sobre la disponibilidad presupuestal22.

41. Así mismo se indicó, que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene

en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema G

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