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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00700-01(2939-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00700-01(2939-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA DE ACTIVIDAD PARA EL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Reconocimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia Contario a lo afirmado por la entidad demandada la demandante al pertenecer al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, dado que conserva la aplicación de las disposiciones anteriores, esto es, el citado Decreto 1214 de 1990. En conclusión, es procedente el reconocimiento de la prima de actividad deprecada, toda vez que la demandante se incorporó al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 100 de 1994, por tanto, conservaba el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima de actividad para el personal civil del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1214 de 1990, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 4861-15, C.P.: Gabriel Valbuena

Hernández.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1301

DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 357 DE 1997 – ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00700-01(2939-16)

Actor: MYRIAM ROSARIO ALEMÁN NOVOA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-210-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Myriam Rosario Alemán Novoa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad. Pretensiones 1

1. Inaplicar por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del Decreto 1301 de 1994, así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de lo civiles integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa.

2. Declarar que la señora Myriam Rosario Alemán Novoa al pertenecer a la Dirección General de Sanidad, le asiste el derecho a percibir la remuneración de

los empleados civiles del Ministerio de Defensa al tenor de lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.

3. Pretensión subsidiaria: En caso de estimarse que el régimen salarial aplicable no es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, se declare que tiene derecho a la normativa que rige a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.

4. Declarar la nulidad del Oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

5. Ordenar a la demandada a reconocer y pagar la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica o en unos superiores en caso de así demostrarse.

6. Pretensión subsidiaria: En el evento de no considerarse procedente el pago de la prima de actividad, solicitó se cancele su salario según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva desde 2007, o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad previsto en el Decreto 737 de 2009. 1 Folios 31 a 33.

7. Ordenar el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los incrementos peticionados

8. Dar cumplimiento a la sentencia en la forma regulada en los artículos 176, 177 y 178 del «CCA».

9. Condenar en costas y agencias en derecho.

Es de resaltar que en la etapa de saneamiento del proceso dentro de la audiencia inicial, el tribunal de instancia señaló que el asunto se circunscribiría al estudio de

la nulidad del Oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012, que negó la prima de actividad, a lo cual las partes estuvieron de acuerdo2. Fundamentos fácticos relevantes3:

1. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, la señora Myriam Rosario Alemán Novoa fue nombrada con carácter provisional mediante Resolución 1082 del 25 de noviembre de 2008, en el cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 30 en la planta de personal del Ministerio de Defensa.

2. Desde que la señora Myriam Rosario presta sus servicios a la entidad demandada no le ha sido cancelada la prima de actividad.

3. Conforme a lo anterior, por medio de petición radicada el 21 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación.

4. La solicitud fue resuelta de forma negativa mediante Oficio 319870 CGFMDGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Folio 195. 3 Folios 30 y 31.

4 Folios 194 a 197 vuelto. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso de folio 195 y cd 1 visible a folio 209 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] El Despacho advierte que la entidad demandada no propuso excepción previa alguna. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el presente caso de folios 195 vuelto a 196 y cd 1 visible a folio 209 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto la tesis de las partes y del problema jurídico, así: Tesis de la parte demandante según la fijación del litigio

«[…] Se ordene el reconocimiento y pago de la prima de actividad en porcentaje del 49.5% adicional a la asignación básica, o en su defecto que se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado en el Decreto 737 de 2009 que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5%. […]» Tesis de la parte demandada según la fijación del litigio «[…] La planta de personal del Ministerio de Defensa perteneciente al área de sanidad establecido en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, por lo que a la demandante no le es aplicable la prima de actividad establecida en el Decreto - Ley 1214 de 1990. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] Debe este Tribunal determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el Decreto – Ley 1214 de 1990. Con tal fin se debe establecer el régimen aplicable al personal civil integrante de la planta global del Ministerio de Defensa, especialmente de la Dirección General de Sanidad. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA8 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 8 Folios 369 a 381 vuelto. El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, indicó que en lo que se refiere al régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, el legislador con la expedición de la Ley 352 de 1997, precisó que el primero de ellos, sería igual al que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, asimismo, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella. Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como de la Ley 352 de 1997, para considerar que el régimen salarial aplicable a la demandante era el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, no obstante, si aquella demostraba que se vinculó antes del 22 de junio de 1994, le serían aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad. Posteriormente, analizó las pruebas allegadas al plenario, para concluir que la señora Alemán Novoa había demostrado su vinculación desde el 1.° de abril de 1992, motivo por el cual, el régimen salarial aplicable a su situación particular, era el Decreto 1214 de 1990, por ende, era procedente el reconocimiento de la prima de actividad en cuantía del 49.5% que prevé el artículo 30 del Decreto 737 de

2009. Conforme al anterior razonamiento, el a quo: i) declaró la nulidad del Oficio 319870 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.10 del 9 de abril de 2012; ii) ordenó al Ministerio de Defensa reconocer y pagar la prima de actividad a favor de la demandante en los porcentajes previstos en el Decreto 737 de 2009, con efectos a partir del 21 de febrero de 2008 por prescripción cuatrienal, iii) las sumas reconocidas deberían reajustarse conforme al IPC y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, indicó que al tenor del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, el cual reguló expresamente que el régimen salarial y prestacional del personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social 9 Folios 383 a 392. y Bienestar de la Policía Nacional, quedarían sometidos al régimen general de seguridad social. De igual forma, trascribió los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996, 2 del Decreto 191 de 1996, artículos 1.°, 54, 55 y 56 de la ley 352 de 1997, así como los artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997. Conforme a ello, afirmó que no existe duda que el régimen salarial aplicable al

personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad, regulada en el Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los civiles al servicio de dicho ministerio, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar o reajustar las prestaciones de la aquí demandante, toda vez que se le ha cancelado su asignación conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Concluyó que el hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no conlleva el derecho del reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público10: La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, luego de realizar una síntesis de lo discurrido en el proceso, citó los artículos 2 y 3 del Decreto 1214 de 1990, así como el Decreto 1301 de 1994, para señalar que el régimen prestacional de los servidores públicos del sector salud de las Fuerzas Militares a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, es el contemplado para los empleados del nivel ejecutivo del orden nacional, salvo aquellos que ingresaron con anterioridad al 22 de junio de 1994, fecha en que entró a regir esta normativa. Bajo dicho entendido, argumentó que al probarse que la demandante ingresó a la

Dirección de Sanidad Militar con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en los términos consagrados en el Decreto 1214 de 1990, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia 10 Folios 427 a 436 vuelto. 11 Conforme a constancia secretarial visible a folio 437. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La demandante en calidad de empleada civil de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990? La Subsección adoptará la siguiente tesis: La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista en el Decreto 1214 de 1990, dado que se vinculó a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 100 de 1993, como procede a explicarse. Prima de actividad para los empleados del sistema de salud de las Fuerzas Militares

El artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: «[…] PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en

costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Ahora bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de lo anterior se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «[…] ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito

al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» A su vez, en lo que respecta al régimen salarial del personal al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 señala: «[…] ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva […]». Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuó lo siguiente:

1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional;

2. Creó la Dirección General de Sanidad14 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares;

3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las

Fuerzas Militares y;

4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir15, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

En lo referente a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia señala el Decreto Ley 1214 de 1990. Mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les

aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la mencionada Ley 352 de 1997 se indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. Ahora bien, el Consejo de Estado16 ha discriminado tres etapas sobre la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así:  Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199417 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales 14 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. 15 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno: 2487-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno: 2327-2015. 17 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas

Militares. se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad (artículo 38).  Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares los rige las normas que para esta clase de servidores fijara el Gobierno Nacional (artículo 88 del Decreto 1301 de 1994).  Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido instituto. En un tema similar al aquí estudiado, en el que la pretensión estaba encaminada al reconocimiento de la prima de actividad para un servidor de Sanidad Militar, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado18, en relación con el tema del régimen aplicable respecto del proceso de creación y transformación que experimentó el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, precisado: «[…] Así las cosas, lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. Luego lo determinante para saber el tipo de régimen aplicable en el caso en estudio es la fecha de vinculación de la actora dada la naturaleza del empleo que desempeña cuyo régimen se encontraba previsto en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que para el caso no solo no se observan contrarios a la norma fundamental, como para inaplicarlos en este caso sino que se advierte desarrollan en concreto el régimen excepcional previsto para las Fuerzas Militares previsto constitucionalmente. […]». Conforme a lo citado en precedencia, es claro que lo que fija el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es su incorporación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en ese caso, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la

Ley 352 de 1997, se reguló el régimen para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado. 18 Ver sentencia de 29 de enero de 2015, Expediente No, 3406-2013, Demandante Lina Paola Medellín Martínez, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General De Sanidad Militar. Con base en las consideraciones precedentes, en el presente caso se acreditó lo siguiente:  A folio 26 del expediente se observa la certificación expedida el 30 de marzo de 2012, por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, en la cual se hace constar: «[…] Que el (la) señor (a) MYRIAM ROSARIO ALEMÁN NOVOA quien se identifica con Cédula de Ciudadanía Nro. 40.030.723, en su calidad de TECNICO (sic) DE SERVICIOS, código 5-1, grado 30, labora en esta institución desde el 01 de abril de 1992, con una asignación mensual de $1.520.238,00 (UN MILLON (sic) QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE). […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Subsección).  Conforme se observa en el folio 3 anverso y reverso, a través de la Resolución 1802 del 25 de noviembre de 2008 la demandante fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 15. .  Reposa a folio 4 del expediente el acta de posesión 0764 del 27 de octubre

de 2009, del empleo de técnico operativo, código 3132, grado 15, en los siguientes términos: «[…] En la ciudad de TUNJA, se presentó el (la) señor (a)MYRIAM ROSARIO ALEMAN (sic) NOVOA, […] con el fin de tomar posesión del empleo TECNICO (sic) DE SERVICIOS, Código 5-1, Grado 30, cuya naturaleza es de (Libre nombramiento y remoción) de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Ejército en el ESM-BATALLON (sic)DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 1 “CACIQUE TUNDAMA”, con una asignación básica mensual de ($ 1.375841,00), en el cual fue incorporado (a) mediante Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009. […]»  Mediante petición de 21 de febrero de 2012 (folios 5 a 18), la demandante solicitó el reconocimiento de la prima de actividad en porcentaje del 49.5%, adicional al valor de la asignación mensual en su calidad de personal civil de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.  La Dirección General de Sanidad Militar, a través del Oficio 319870 CGFM/DGSM/SAF/GTH 1.10 del 9 de abril de 2012 (folios 19 a 24) negó el reconocimiento de la prima de actividad solicitada con base en los siguientes argumentos:

«[…] El personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, no le aplica la mencionada prima de conformidad con lo consagrado en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997. De otra parte, le comunico que esta Dirección gestionó ante el Ministerio de Defensa Nacional lo relacionado con la prima de actividad y la Directora de Planeación y Presupuesto del Sector Defensa del Ministerio de Defensa Nacional, informó lo siguiente: “De conformidad con el Decreto 171 del 23 de enero de 1996 “…. Se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaria (sic) General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la Planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, mediante estas equivalencias al personal le fue globalizado el salario, es decir a su sueldo básico le fueron incorporadas todas las primas que devengaban al momento de la entrad

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