🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00725-01(4340-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00725-01(4340-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA – Reconocimiento / PENSI(cid:211)N GRACIA – Acreditaci(cid:243)n del tiempo de servicio / COSTAS PROCESALES – Segœn la parte sea empleador o trabajador De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l acto administrativo de nominaci(cid:243)n suscrito por la entidad territorial se expidi(cid:243) en representaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual el demandante no cumple con el requisito de los 20 aæos de servicios exigidos en la ley (…) debido a que el Decreto de nombramiento es claro en indicar que su nombramiento se realiz(cid:243) en virtud de que Delegado Permanente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ante el FER de BoyacÆ certific(cid:243) la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del actor. En consecuencia, el tiempo laborado en la Planta del FER, cuyo periodo el apelante reclama como territorial, no lo es, pues dicho nombramiento aunque se realiz(cid:243) por autoridades territoriales, ello fue en la n(cid:243)mina de planteles administrados por el FER, pero de carÆcter nacional, lo que lleva a calificar con toda claridad al actor como docente nacional, por lo que

los tiempos prestados en estos establecimientos educativos no son vÆlidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor a la pensi(cid:243)n gracia solicitada. […] [L]a cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00725-01(4340-14)

Actor: JOS(cid:201) ANTONIO RIVERA TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL – UGPP APELACI(cid:211)N SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Decisi(cid:243)n No. 3, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por JosØ Antonio Rivera. ANTECEDENTES JosØ Antonio Rivera Torres por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de BoyacÆ declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 032509 de 19 de julio de 2013, RDP 038066 de 20 de agosto de 2013 y RDP 039763 de 28 de agosto de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, mediante las cuales se le deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se le reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el œltimo aæo de servicio y el pago de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisici(cid:243)n del status pensional. Narr(cid:243) que naci(cid:243) el 4 de octubre de 1952 y labor(cid:243) con vinculaci(cid:243)n nacionalizado a partir del 16 de marzo de 1977 en el Departamento del Cesar, y posteriormente con vinculaci(cid:243)n Departamental al servicio de Departamento de BoyacÆ desde el 20 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2012; que no obstante su

vinculaci(cid:243)n de orden territorial, le fue denegada la pensi(cid:243)n gracia mediante los actos acusados. Cit(cid:243) como disposiciones violadas los art(cid:237)culos 1”, 2”, 4”, 5”, 6”, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culos 1”, 3” y 4” de la Ley 114 de 1913, art(cid:237)culo 6” de la Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 3” del Decreto 081 de 1976, Decreto-ley 2277 de 1979 art(cid:237)culo 3”, y el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento jur(cid:237)dico. Seæal(cid:243) que los actos administrativos demandados fueron proferidos siguiendo los lineamientos establecidos por la normatividad vigente para el reconocimiento, pago y reliquidaci(cid:243)n de pensiones. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligaci(cid:243)n o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneraci(cid:243)n de principios constitucionales y legales y la de prescripci(cid:243)n de mesadas, en raz(cid:243)n a que el demandante no certific(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de carÆcter departamental, distrital municipal o nacionalizado, requisito taxativo de ley, adicionalmente que los actos que negaron el reconocimiento de la pensi(cid:243)n

solicitada se expidieron con estricta sujeci(cid:243)n a la ley, lo que significa que se garantizaron los principios constitucionales y legales.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Decisi(cid:243)n No. 3, mediante sentencia de 30 de julio de 2014, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 206 y 212): El nombramiento expedido el 13 de febrero de 1992 no se dio en ejercicio de facultades nominadoras del Municipio de Tunja, ni dentro de su planta de personal, porque para entonces el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n se encontraba culminado; la vinculaci(cid:243)n recay(cid:243) en plantas nacionales, autorizadas y financiadas por la Naci(cid:243)n, es decir, el acto administrativo de nominaci(cid:243)n suscrito por la entidad territorial se expidi(cid:243) en representaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n y por ello fuerza concluir que los servicios prestados por el demandante desde entonces tuvieron carÆcter de nacionales. No puede perderse de vista que el nombramiento reca(cid:237)do en el demandante se expidi(cid:243) el 13 de febrero de 1992 y que el proceso de nacionalizaci(cid:243)n culmin(cid:243) el 31 de diciembre de 1980, por ello en virtud del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 en su numeral 2” conserv(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia de los docentes vinculados hasta Østa œltima fecha, sin perjuicio que, como lo ha seæalado la jurisprudencia,

los servicios puedan ser discontinuos, pero siempre sujetos a la condici(cid:243)n de docente territorial. El nombramiento del actor, efectuado el 13 de febrero de 1992 bajo el marco de la desconcentraci(cid:243)n, solo pod(cid:237)a tener el carÆcter de nacional, tambiØn a la luz de la mencionada ley 91 cuando precis(cid:243) que tal calidad se predicaba de los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, sea directamente o en su representaci(cid:243)n, como ocurre en este caso. Que el œnico tiempo vÆlido para efecto de la pensi(cid:243)n gracia es el laborado para el Departamento del Cesar con el cual no completa el exigido por la ley. En consecuencia, el demandante no reœne uno de los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensi(cid:243)n gracia, ya que como se dijo esta pensi(cid:243)n debe provenir de servicios prestados a un departamento o a un municipio. En lo relacionado con las costas, conden(cid:243) a la parte vencida en el proceso a pagar por tal concepto el 6% de la cuant(cid:237)a fijada en la demanda. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, la parte demandante acude en apelaci(cid:243)n (fls. 221 a 225) con base en los siguientes argumentos: Alega que fue nombrado mediante Decreto 46 de 13 de febrero de 1992 y que a la fecha de expedici(cid:243)n de dicho nombramiento, es decir para 1992, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, art(cid:237)culos 105 y 106, la competencia para

la vinculaci(cid:243)n del personal docente reca(cid:237)a œnica y exclusivamente en cabeza de las entidades territoriales, quienes efectuaban los nombramientos a travØs de actos administrativos, que de igual manera eran expedidos por los Gobernadores y Alcaldes, lo que permite establecer sin duda alguna, que la Naci(cid:243)n no fue quien hizo tal designaci(cid:243)n, ya que en primer lugar no emiti(cid:243) ningœn acto administrativo de nombramiento ni tampoco ten(cid:237)a competencia para expedirlo, lo que permite colegir que la vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter departamental. Aduce que el tipo de vinculaci(cid:243)n se determina teniendo en cuenta la entidad que realiz(cid:243) el nombramiento, nunca los recursos con los cuales se cancelaron los salarios, o si aparece la firma del delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; reitera que su nombramiento se efectu(cid:243) por parte de una entidad del orden Departamental, por lo tanto no existe ningœn fundamento fÆctico o jur(cid:237)dico para afirmar que su nombramiento es Nacional para acceder a la pensi(cid:243)n, toda vez que no fue nombrado por entidad del orden nacional, como ser(cid:237)a el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, ya que como insistentemente ha dicho, esta entidad carece de competencia para hacer nombramientos. Concluye manifestando que la confusi(cid:243)n en que incurri(cid:243) la entidad demandada determin(cid:243) una falsa motivaci(cid:243)n y este elemento es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en raz(cid:243)n a que cumpl(cid:237)a con la totalidad de

los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Solicita que en consecuencia se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Decisi(cid:243)n No. 3 y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones plasmadas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n en los que insiste en el carÆcter de nacional del nombramiento que le fue efectuado al actor el 13 de febrero de 1992; el œnico tiempo vÆlido para computar a la pensi(cid:243)n gracia es el servido por el actor al Departamento del Cesar, con el cual no completa los 20 aæos exigidos por la normatividad para ser beneficiario de esta prestaci(cid:243)n. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP le reconozca, liquide y pague una pensi(cid:243)n gracia en aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demÆs normas que regulan dicha prestaci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a los tiempos de servicio acreditados para tal efecto y a la vinculaci(cid:243)n que ostent(cid:243) durante los

mismos. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probado en el expediente lo siguiente:  Copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a y registro civil de nacimiento del seæor JosØ Antonio Rivera Torres, en donde se observa que naci(cid:243) el 4 de octubre de 1952 (fl. 17).  Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Profesional Universitario de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, mediante el cual se relaciona el tiempo de servicio del peticionario, en el que consta que prest(cid:243) sus servicios desde el 13 de marzo de 1977 hasta el 2 de marzo de 1978, como docente de carÆcter nacionalizado (fl. 20).  Certificado de tiempo de servicio No. 0306 expedido por el profesional especializado de recursos humanos de la Alcald(cid:237)a Mayor de Tunja mediante el cual se acredita la vinculaci(cid:243)n como docente del Instituto Educativo Escuela Normal Superior Santiago de Tunja en propiedad, de carÆcter nacional, desde el 13 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2012 (fl. 21).  Resoluci(cid:243)n No. RPD 032509 de 19 de julio de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social a travØs de la cual se le neg(cid:243) al actor el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, con fundamento en que los

tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional (fls. 24 – 28).  Resoluci(cid:243)n No. RDP 038066 de 20 de agosto de 2013 mediante la cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n, confirmando la resoluci(cid:243)n objeto del recurso (fls 30 – 36).  Resoluci(cid:243)n No. RDP 039763 de 28 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, confirmando la resoluci(cid:243)n No. 32509 en todas y cada una de sus partes (fls 37 – 42).  Decreto 046 de 13 de febrero de 1992, mediante el cual fue nombrado en la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja (fls 177 y 178). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensi(cid:243)n gracia y el marco jur(cid:237)dico que le dio origen y desarrollo, para as(cid:237) determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestaci(cid:243)n, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 consagr(cid:243) en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposici(cid:243)n se encuentran los relativos a la prestaci(cid:243)n del servicio por un tØrmino

no menor de 20 aæos, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant(cid:237)a y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas Øpocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagraci(cid:243)n las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no dispon(cid:237)an de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensi(cid:243)n gracia se constituy(cid:243) en un beneficio a cargo de la Naci(cid:243)n encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneraci(cid:243)n ten(cid:237)a un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidi(cid:243) la Ley 116 de 1928, que en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243) lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”.

Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposici(cid:243)n, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, seæal(cid:243) lo siguiente: “…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales

que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modific(cid:243) la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales...”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n

pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre que la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal o departamental. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, se fijaron otros lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndese de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible

acumular tiempos del orden nacional. CASO CONCRETO El actor solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia al considerar que cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y de la Ley 91 de 1989, pues labor(cid:243) en una instituci(cid:243)n educativa oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y mÆs de 20 aæos de servicio como docente. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la ley 91 de 1989 estableci(cid:243): 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." En el sub lite se encuentra demostrado que el seæor Jesœs Antonio Rivera Torres, naci(cid:243) el 4 de octubre de 1952 (fl. 17) es decir tiene mÆs de 50 aæos de edad. En

cuanto al servicio prestado se puede constatar que prest(cid:243) sus servicios como Docente desde el 13 de marzo de 1977 hasta el 2 de marzo de 1978 en la Normal Departamental Mar(cid:237)a Inmaculada de Manaure, tiempo de servicio de carÆcter nacionalizado, y desde el 13 de febrero de 1992 en el Instituto Educativo Escuela Normal Superior Santiago de Tunja como docente en el nivel bÆsica secundaria vinculado en propiedad de carÆcter nacional (fls. 21 y 22). Al proceso se alleg(cid:243) igualmente copia del Decreto No. 046 de 13 de febrero de 1992 mediante el cual el delegado permanente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ante el FER de BoyacÆ certifica que existe disponibilidad presupuestal, para nombrar en propiedad de la normal Nacional de Varones de Tunja al seæor JosØ Antonio Rivera Torres, y en virtud de ello se le nombra en dicha Instituci(cid:243)n (fls. 177 y 178). Con lo anteriormente demostrado se deduce que la vinculaci(cid:243)n del demandante en esta œltima Instituci(cid:243)n fue de carÆcter nacional. El demandante labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos de servicios en la docencia oficial y antes del 31 de diciembre de 19802. Sin embargo, el tiempo laborado para la Normal Nacional de Varones de Tunja no cumple con las exigencias para acreditar los 20 aæos de servicios en instituciones educativas del orden territorial. Esto obedece a que el tipo de v(cid:237)nculo con dicha Instituci(cid:243)n impide que se pueda computar el mismo, al haber desempeæado sus labores como docente del orden

nacional. 2 TØrmino que se tiene en cuenta para reclamar el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia en virtud de la ley 91 de 1989. Por tal raz(cid:243)n, no son de recibo los argumentos esbozados en el recurso de apelaci(cid:243)n, pues es necesario que el tiempo laborado sea desempeæado con una vinculaci(cid:243)n del orden territorial o en entidades del mismo orden3, de lo contrario se desbordar(cid:237)an los requisitos y las finalidades especiales de que se encuentra revestida la pensi(cid:243)n gracia. De igual manera, cabe recordar que por el carÆcter especial y la finalidad con la que fue establecida la pensi(cid:243)n gracia, prestaci(cid:243)n que fue diseæada con el fin de mejorar las condiciones de los docentes territoriales, no puede entenderse que existe una discriminaci(cid:243)n, pues es precisamente con dicho sentir que el legislador del momento examin(cid:243) la necesidad de reconocer una pensi(cid:243)n de carÆcter especial para aquellos docentes, al evidenciar la precariedad en la prestaci(cid:243)n del servicio de la educaci(cid:243)n a nivel territorial y poner a quienes lo prestaban en igualdad de condiciones frente a los docentes nacionales. Resulta acertada la decisi(cid:243)n del a quo al seæalar que el acto administrativo de nominaci(cid:243)n suscrito por la entidad territorial se expidi(cid:243) en representaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual el demandante no cumple con el requisito de los 20 aæos de servicios exigidos en la ley 114 de 1913 y demÆs normas que la desarrollan,

debido a que el Decreto de nombramiento es claro en indicar que su nombramiento se realiz(cid:243) en virtud de que Delegado Permanente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ante el FER de BoyacÆ certific(cid:243) la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del actor. En consecuencia, el tiempo laborado en la Planta del FER, cuyo periodo el apelante reclama como territorial, no lo es, pues dicho nombramiento aunque se realiz(cid:243) por autoridades territoriales, ello fue en la n(cid:243)mina de planteles administrados por el FER, pero de carÆcter nacional, lo que lleva a calificar con toda claridad al actor como docente nacional, por lo que los tiempos prestados en estos establecimientos educativos no son vÆlidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor a la pensi(cid:243)n gracia solicitada. De la condena en costas 3 Entidades del orden territorial o que se hayan visto afectadas por el proceso de nacionalizaci(cid:243)n (ley 43 de 1975). Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 20164, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del

CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenarÆ en costas a la parte demandante, atendiendo la actuaci(cid:243)n desplegada por el apoderado de la demandada durante el trascurso de la segunda instancia. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del CGP que establece: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenarÆ al

recurrente en las costas de la segunda”. Las costas serÆn liquidadas por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. FALLA CONF˝RMASE la sentencia de 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Sala de Decisi(cid:243)n No. 3, que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda incoada por JosØ Antonio Rivera Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP. COND(cid:201)NASE en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarÆn por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...