CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00741-01(0678-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00741-01(0678-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARGOS TRANSITORIOS DE DESCONGESTIÓN - contribuir con la pronta administración de justicia / CARGOS TRANSITORIOS DE DESCONGESTIÓNSe asimila a una vacancia temporal / CARGOS TRANSITORIOS DE DESCONGESTIÓN - Al vencimiento de este, quien se encuentre en su ejercicio queda automáticamente desvinculado [E]l Consejo Superior de la Judicatura, tiene la facultad de crear cargos transitorios de descongestión, lo cual está justificado en el mandato superior, y, en el caso concreto, la vinculación de profesionales como el desempeñado por la aquí demandante con el fin de contribuir con la pronta administración de justicia. […] [S]e entiende que la política de descongestión optó por crear cargos de carácter temporal, a fin de cumplir con su cometido, empleo que se asimila a una vacancia temporal que debe ser provista directamente por el nominador. […] [L]os servidores públicos vinculados a la Rama Judicial en cargos de descongestión no son de carrera administrativa y en ese sentido, su vinculación no es respecto de una plaza que haga parte de la estructura de la entidad y mucho menos que se haya proveído o se vaya a proveer mediante concurso de méritos y dicha vinculación en todo caso es temporal porque está supeditada al tiempo para el cual se creó la medida de descongestión. […] El nombramiento de cargos temporales entonces se hace por un tiempo determinado y al vencimiento de este, quien se encuentre en su ejercicio, queda automáticamente desvinculado, sin necesidad de que el nominador profiera un acto administrativo que lo retire del servicio, pues como lo prevé la norma el solo cumplimiento del plazo es razón
para retirarlo del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00741-01(0678-16)
Actor: JULIA DEL PILAR TOVAR GONZÁLEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Julia del Pilar Tovar González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Fundamentos fácticos relevantes1
1. La señora Julia del Pilar Tovar González, fue vinculada de forma temporal y en provisionalidad por medidas de descongestión a través de Resolución 891 de 2011, en el cargo de contadora liquidadora grado 17, para la liquidación y actualización de las sentencias de los Juzgados Civiles de Tunja, desde el 10 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2011.
2. En virtud del artículo 2º del citado acto administrativo de nombramiento, la demandante debía desempeñar sus funciones de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8322 del 29 de julio de 2011, emanado del Consejo Superior de la
Judicatura.
3. El día 16 de diciembre de 2011, de manera verbal, el director ejecutivo de Administración Judicial de Tunja, le comunicó a la demandante su desvinculación de la entidad en el cargo para el cual había sido nombrada.
4. Dicho retiro se produjo en momentos en que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA11-9081 del 16 de diciembre de 2011, aprobó dar continuidad a las medidas de descongestión adoptadas inicialmente por medio del Acuerdo PSAA11-8322 y por tanto, dispuso su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011 y la reanudación a partir del 1.º de enero al 31 de marzo de
2012.
5. El acuerdo que prorrogó las medidas de descongestión, dispuso en su artículo 4 que el régimen salarial y prestacional de los cargos creados sería el previsto en la Rama Judicial, por ende, los servidores judiciales en descongestión harían efectivo el derecho a disfrutar de vacaciones en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
6. El 28 de diciembre de 2011, la demandante impetró derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el fin de que se le informara la situación laboral en la que se encontraba y de igual manera, solicitó el
reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de la desvinculación, ello en virtud de la prórroga de las medidas de descongestión.
7. A través de Oficio DEST12-56 del 16 de enero de 2012 la entidad demandada dio respuesta a la petición incoada y negó el reintegro de la demandante, bajo el argumento de que la señora Tovar González no se encontraba dentro de situación administrativa alguna de las consagradas en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996. 1 Folios 4 a 6 del expediente.
8. Ante lo anterior, la aquí demandante dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del anterior acto administrativo.
9. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa a través de Resolución 1826 del 9 de marzo de 2012. 10 Posteriormente, por medio de Resolución 2860 del 15 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rechazó por improcedente el recurso de alzada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso de folio 171 vuelto y cd visible a folio 178 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] El Despacho advierte que la entidad demandada no propuso excepción previa alguna. […]». La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 2 Folios 140 a 145 del cuaderno principal. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite de folios 172 anverso y reverso y cd visible a folio 178 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de la tesis de cada una de
las partes y el problema jurídico, así: Tesis de la parte demandante según la fijación del litigio: «[…] Se declare la nulidad del Oficio DESTJ12-56 del 16 de enero de 2012 y de las Resoluciones 1826 del 9 de marzo de 2012 y 2860 del 15 de marzo de 2013, que negaron el reintegro de la señora Julia del Pilar Tovar González al cargo que venía desempeñando en descongestión como “Contadora liquidadora Grado 17” de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Como consecuencia de la (sic) anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante a un cargo de idéntica o superior categoría que venía desempeñando hasta el 16 de diciembre de 2011; que se condene a la demandada al pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales, reajustes y demás emolumentos que dejo (sic) de percibir desde su desvinculación ocurrida el 16 de diciembre de 2011 y hasta que se produzca su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante; que se condene al pago de la indexación; que se paguen intereses moratorios sobre las sumas motivo de la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia; que se de (sic) cumplimiento a la sentencia y que se condene en costas. […]». Tesis de la parte demandada según la fijación del litigio: «[…] Los actos administrativos atacados gozan de la presunción de legalidad, en tanto que la facultad discrecional del Director Seccional de
Administración Judicial es un acto de nombramiento, es un privilegio inherente a su función administrativa y en dicha potestad el nominador goza de cierta libertad para escoger, en beneficio del servicio, a quien a su juicio reúne las condiciones de idoneidad y profesionalismo para desempeñar el empleo determinado. Por ello, los cargos de descongestión son por su naturaleza transitorios y/o temporales, pues su fin es coadyuvar por un lapso determinado de tiempo en la pronta y eficiente prestación del servicio de administrar justicia y de administración de la Rama Judicial, para que dichas funciones se adecuen a los términos perentorios señalados en la ley. En consecuencia la vinculación provisional y temporal en los cargos de descongestión no otorgan (sic) fuero alguno de estabilidad, toda vez que desde el momento de la nominación la persona designada se le indica expresamente, que su relación laboral será provisional, transitoria y delimitada en el tiempo. […]». Problema jurídico según la fijación del litigio 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB «[…] Debe este Tribunal establecer si la señora Julia del Pilar Tovar González gozaba de algún fuero de estabilidad que le permitía permanecer en el cargo durante la vigencia de las medidas de descongestión o sus prorrogas (sic). Y de esta manera establecer si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron reintegro al cargo que venía desempeñando en descongestión como “Contadora liquidadora Grado 17” de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
[…]». La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, realizó un estudio normativo de la naturaleza jurídica de los cargos de descongestión, para señalar que dado su carácter temporal no pertenecen a la carrera judicial y por ende, para la provisión de estos, no es necesario atender el registro nacional de elegibles, por lo que resulta válido dar aplicación a la regla prevista en numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual en caso de vacancia temporal la designación opera directamente por el nominador. Seguidamente, sostuvo que conforme a lo previsto en la Ley 1285 de 2009 la facultad de crear cargos en la Rama Judicial se encuentra asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, normativa que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional7 que ha reiterado en múltiples oportunidades, la vocación de temporalidad de los cargos creados bajo la óptica de descongestión, tesis que era adoptada en el sub lite. En este sentido, señaló que quedaba proscrita toda medida de descongestión con vocación de permanencia indefinida, porque la facultad así empleada sería ilegítima y contraria a la Constitución y a la ley, por tal motivo, los servidores que ocupan dichos empleos no ostentan fuero de estabilidad alguno y la vinculación está determinada por la duración de la medida de descongestión.
Posteriormente, realizó el análisis de las pruebas obrantes el plenario y, concluyó que, el cargo de contadora liquidadora grado 17 adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja que desempeñó la señora Julia del Pilar Tovar entre el 10 de agosto y el 16 de diciembre de 2011, era transitorio, de ahí que la desvinculación obedeció a que simplemente se extinguió el plazo ordenado en el acto de nombramiento, pues este fue claro en cuanto a que el vínculo iba hasta el 16 de diciembre de la citada anualidad. 6 Folios 205 a 226. 7 Para tal fin se citaron las Sentencias T-633 de 2007, expediente: T-1600722 y C-333 de 2012, expediente: D-8803. Expuso que además la aquí demandante tenía conocimiento desde el acto de posesión de la temporalidad de su labor, por tanto no fue ninguna sorpresa para ella que el empleo concluyera el día que se había señalado en el acto de nombramiento. Aunado a ello, el hecho de que el Acuerdo PSAA11-9081 del 16 de diciembre de 2011 haya prorrogado el cargo hasta el 31 de diciembre de dicho año y reanudado a partir del 1°. de enero al 31 de marzo de 2012, no es garantía de permanencia para quien lo ocupaba, pues no pertenecía a carrera administrativa y por ende no le otorgaba fuero de estabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda, conforme los argumentos que a
continuación se exponen: Sustentó que contrario a lo advertido en la sentencia de primera instancia, la Corte Constitucional ha reconocido en reiteradas oportunidades la existencia de una estabilidad a la que tienen derecho los trabajadores vinculados en provisionalidad y ello se refleja, en la necesidad de motivar los actos de desvinculación y en que el retiro del servidor en el caso que nos ocupa debe equipararse con el de un trabajador temporal, sea realizado con fundamento en las causales consagradas en la ley. En este sentido, afirmó que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no motivar el acto administrativo de desvinculación viola el debido proceso del servidor retirado, ya que vulnera la publicidad del acto, por lo que se coarta el derecho del destinatario a controvertir las razones de la decisión. Agregó que en varias sentencias, la Corte Constitucional sostuvo que en los cargos en provisionalidad al nominador le está vedado actuar discrecionalmente, salvo justa causa, por motivos disciplinarios o por provisión definitiva de la plaza, previo concurso de méritos, toda vez que el el cargo en provisionalidad no se puede asimilar a uno de libre nombramiento y remoción. De igual forma, arguyó que en el sub lite el término para la labor contratada no había fenecido, pues había sido nombrada hasta el 16 de diciembre de 2011, empero, fue el mismo empleador quien decidió de manera unilateral, postergar ese término, inicialmente, hasta el 31 de marzo de 2012 y así sucesivamente. Manifestó que el Consejo de Estado en sus providencias ha tenido la concepción
de que los cargos en periodo fijo, no implican un derecho adquirido, pero sí existe una evidente expectativa legítima en quienes los ocupan, por tanto, se predica una estabilidad relativa a su favor por el tiempo en que fueron nombrados. Es por ello, que el acto de desvinculación de una persona que desempeña un empleo de provisionalidad exige que sea motivado siempre que se dé por finalizado antes de cumplirse el término del nombramiento. 8 Folios 236 a 243. De otra parte, sostuvo que la señora Julia del Pilar fue separada del cargo so pretexto de haberse finalizado el periodo para el cual fue contratada, no obstante, como el día de su desvinculación se produjo la prórroga de las medidas de descongestión, el acto administrativo que terminó el vínculo debió ser motivado, y como aquello no ocurrió, su terminación de la relación es ilegal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La prórroga de las medidas de descongestión para el cargo de contador
liquidador, grado 17, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja en el cual fue nombrada la señora Julia del Pilar Tovar González, implicaba que continuara en el citado empleo? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El retiro del cargo como contadora liquidadora, grado 17 que desempeñaba la demandante en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tunja, se dio porque feneció el 9Según constancia secretaria visible a folio 261. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» plazo de su nombramiento, por tal motivo, la prórroga de las medidas no implicaba per se su continuidad en dicho empleo, como se explica a continuación. De las medidas de descongestión judicial En este punto debe poner de presente la subsección que las medidas de descongestión fueron el resultado de una política pública que tenía como finalidad resolver el represamiento de procesos judiciales del sistema y que se creó como una herramienta para dotar a la Rama Judicial de instrumentos idóneos con el fin de efectivizar la justicia. En efecto, el artículo 257 de la Constitución Política preceptuó: «ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales,
en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.» (Subrayas fuera de texto) Por su parte la Ley 270 de 199612, en cumplimiento del mandato constitucional citado, otorgó facultades a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para implementar medidas tendientes a descongestionar la Rama Judicial en sus distintas jurisdicciones. Así, el artículo 63 de la precitada normativa
previó: «ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN, DEPURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CAUSAS, PROCESOS E INVENTARIOS. Modificado por el artículo 10 del Decreto 2637 de 2004. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos previstos en el artículo 7o de la presente ley, así como en los casos de congestión y/o atraso de los juzgados o tribunales, podrá redistribuir los asuntos que se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita. Asimismo, podrá seleccionar y redistribuir los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones y demás diligencias, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los 12 «Estatutaria de la Administración de Justicia.» jueces que deban encargarse de su evacuación ya sea que correspondan o no a la misma sede, especialidad o jurisdicción. Igualmente podrá crear, con carácter transitorio, cargos de empleados,
jueces o magistrados que tramiten, sustancien, fallen y/o asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem. […]» (Subraya fuera del texto original) Posteriormente, y ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2637 de 200413, se profirió la Ley 1285 de 200914, que en su artículo 15, señaló: «Artículo 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley 270 de 1996: Artículo 63. Plan y Medidas de Descongestión. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas. Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos,
asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; c) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en proceso que estén conociendo otros jueces; d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos, y 13 Decreto declarado inexequible, por la Corte Constitucional, Sentencia C-672/05. «en el entendido de que «las modificaciones que el Decreto 2637 de 2004 hizo a los artículos 7º, 11, 15, 16, 19, 22, 54, 58, 61, 63, 82 y 91 de la Ley 270 de 1996 no se orientan, en manera alguna, al desarrollo legal del sistema acusatorio sino que tocan una multiplicidad de situaciones generales de la administración de justicia y de quienes la administran, como pasa a indicarse: […]» 14 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». f) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión.».
(Subrayas fuera de texto). Sobre la facultad otorgada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para crear cargos transitorios de descongestión, la Corte Constitucional15, ha sostenido: «[…] Facultad de creación de cargos transitorios de descongestión en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […] La posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión16 dentro de la Rama jurisdiccional se ajusta al propósito constitucional consignado en el artículo 228, el cual, de manera implícita –al consagrar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al establecer la obligación de observancia de los términos procesales con diligenciapropone como pilar de la administración de justicia la celeridad y eficacia de los procedimientos judiciales. La congestión judicial es un fenómeno de vieja data que ha minado los cimientos sobre los cuales descansa esta importante labor del ente estatal. La gravedad que reviste consiste en que desdibuja la razón de ser del aparato jurisdiccional, en la medida en que la solución tardía de los conflictos desestimula el empleo de los cauces institucionales para su composición. Sobre el particular, en sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte señaló que esta deficiencia “desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país”. En tal sentido, las actuaciones emprendidas por el Estado enderezadas a lograr su corrección avanzan en el propósito de lograr un orden justo (preámbulo) en el cual se ofrezca una verdadera prevalencia a los derechos
fundamentales (artículo 5° superior), entre los cuales se encuentra el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 superior), garantía que desborda la obligación de ofrecer cauces judiciales por medio de los cuales sea posible la composición de litigios, hasta alcanzar deberes sustanciales como la prontitud de las actuaciones judiciales, a condición que dicho propósito no implique el sacrificio de otras garantías iusfundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa. De acuerdo a tal consideración, la posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión es una facultad que encuentra pleno respaldo en la Constitución Nacional. Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protección a determinados bienes que 15 Corte Constitucional, Sentencia T-633-07. Referencia: expediente T-1600722. Magistrado ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 «Aunado a lo señalado en esta providencia, el artículo 63 de la Ley estatutaria de la administración de justicia establece lo siguiente: ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de
acuerdo con la ley de presupuesto.» (Cursiva del texto). surgen de la lectura del texto constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuación permita la consecución de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran: (i) Necesidad. Esta condición exige de la Administración la constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado. (ii) Relación sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio esté dirigido a desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o Corporación en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el Estado la creación de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial. (iii) Disposición presupuestal. Esta condición hace referencia al parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior. (iv) Amparo de la situación del empleado. Este último requerimiento exige que la creación de estos cargos transitorios no sea empleada por la administración en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el artículo 53 superior. En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad con el objetivo de encubrir vinculaciones de vocación duradera, pues, de ser así, en estos casos su empleo por parte de la administración resulta ilegítimo en la medida en que, sin un fundamento constitucional válido que justifique la transitoriedad
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