CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00758-01(2853-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00758-01(2853-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Docente nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / VINCULACIÓN – Docente nacional / TIEMPO LABORADO COMO DOCENTE NACIONAL – No puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia / PENSIÓN GRACIA – No cumple con los requisitos mínimos exigidos La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Marlene Rodríguez Pinzón cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. , la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal o departamental, o como nacionalizado, ya que solo se demostró su vinculación como docente nacionalizado del 29 de mayo de 1979 al 10 de febrero de 1982,
esto es, por el término de 2 años, 8 meses y 12 días; y como docente nacional a partir del 23 de enero de 1995, según se acreditó con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Boyacá. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora Marlene Rodríguez Pinzón prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad al 23 de enero de 1995 no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / Ley 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00758-01(2853-15)
Actor: MARLENE RODRÍGUEZ PINZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Referencia: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince
(2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por Marlene Rodríguez Pinzón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Marlene Rodríguez Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución PAP 039834 del 21 de febrero de 2011, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, por su labor como 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,
mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. docente, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada. Así mismo, solicitó se condene a que le paguen las sumas adeudadas y hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor; que le cancele los intereses por las sumas no recibidas por parte de la demandante y que sean indexadas a la fecha en que se verifique el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 CPACA, pague a favor de la señora Rodríguez Pinzón los intereses moratorios que ordena el artículo 195 ibídem, y se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la demandante prestó sus servicios laborales como docente nacionalizada, distrital y posteriormente municipal, de la siguiente manera: a) Del 29 de mayo de 1979 hasta el 10 de mayo de 1982, en el Colegio de Educación Básica Ubazá del Municipio de Moniquirá, con un tipo de vinculación nacionalizada. b) En el Distrito Capital de Bogotá desde el 28 de abril de 1986 al 13 de junio
de 1986 del 22 de octubre de 1987 al 29 de noviembre de 1987. c) En la Escuela San Cristóbal del Municipio de Moniquirá del 21 de enero al 30 de noviembre de 1191 (sic); dl 21 de enero al 30 de noviembre de 1992; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1993; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1994 d) Vinculada en propiedad como Municipal en forma continua del 23 de enero de 1995 a la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, sostuvo que la señora Rodríguez Pinzón nació el 5 de abril de 1954, por lo cual cumplió los 50 años de edad, el 5 de abril de 2004 y los 20 años de servicio, el 10 de junio de 2008, es decir que cumple con los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la pensión gracia. La demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La entidad demandada mediante Resolución PAP 039834 del 21 de febrero de 2011, negó la prestación deprecada, al argumentar que la demandante ostenta la calidad de docente nacional y sin tener en cuenta que los actos de vinculación fueron emanados por el municipio de Moniquirá (Boyacá). 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 48 y 58.
Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5 De la Ley 4 de 1966, el artículo 4 Del Decreto reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 De la Ley 62 de 1985, el artículo 1 De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 a 5 De la Ley 116 de 1928, el articulo 6 De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 1.4. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 125 a 130 del expediente): Manifestó que el acto administrativo demandado fue proferido con estricta sujeción a los parámetros de la ley que aunada a la presunción de legalidad que lo ampara, implica que las decisiones tomadas no presentan error que dé lugar a la declaratoria de nulidad pretendida en la demanda. Luego de realizar un recuento normativo, sostuvo que se negó el reconocimiento de la pensión gracia por haberse comprobado mediante el certificado de tiempo de servicios, que la demandante se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente del orden nacional y no como lo exige la norma en el orden territorial. Así mismo sostuvo que al no estar vinculada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con vinculación del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, como se demuestra en el certificado de tiempos de servicio aportado, no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la
pensión pretendida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y la prescripción de las mesadas. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda. Respecto a las excepciones propuestas sostuvo que los argumentos en los que sustentan, se deben tomar como fundamento susceptibles de ser analizados al resolver el fondo del asunto. Indicó que la pensión gracia de jubilación se creó mediante la Ley 114 de 1913, en beneficio de los docentes de primaria, que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4 ibídem. Sostuvo que las Ley 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron estar prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, haciendo posible computar los años laborados en secundaria y normal. Conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser beneficiarios de la pensión gracia de jubilación, ello no implica per se, que los docentes debieran estar vinculados al servicio del magisterio en la fecha indicada. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal señaló que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la señora Marlene Rodríguez Pinzón se vinculó como docente nacional desde el 23 de enero de 1995 al 9 de julio de 2014,
fecha de la certificación. De tal suerte que el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia se debe acreditar bajo vinculación de carácter territorial o nacionalizado para conservar el derecho, de lo que concluye que al no cumplir con el tiempo de servicio en el orden territorial, no existe lugar al reconocimiento deprecado. Finalmente, condene en costa a la parte demandante, extremo procesal vencido de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el 366 del Código General del Proceso, y como agencia en derecho la suma de $1.877.715 correspondiente al 2% de la estimación de la cuantía indicada en la demanda, conforme al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 254 a 258 del expediente): Sostuvo que la pensión gracia es una prestación consagra en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a cargo de la Nación, reconocida a quienes reúnan 50 años de edad, 20 años de servicio como docente o empleado de escuelas primarias o normales o como inspectores o supervisores en secundaria en establecimientos educativos oficiales, que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y que demuestren haber sido una persona de buena conducta y consagrado a la labor docente. Alega que «en ninguna parte de la norma dice que el tiempo de servicio tiene que ser continúo, en cambio como se demuestra en las pruebas, mi mandante fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980, tiene más de veinte (20) años de
servicio y más de cincuenta (50) años de edad, se desempeñó con honradez y consagración; por consiguiente, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.» 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandada en memorial visible a folio 280 del expediente, manifestó que no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado, en cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, esto es, demostrar los 20 años de servicios a la docencia con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, debido a que el tiempo laborado entre el 23 de enero de 1995 al 11 de noviembre de 2002, en la sede La Capilla del Municipio de Moniquirá y desde el 12 de noviembre de 2002 a la fecha de expedición del certificado, la señora Rodríguez Pinzón, estuvo vinculada con carácter nacional, período desestimado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia e incompatible para sumarlos con los tiempos nacionalizados. De acuerdo a lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la Resolución PAP 039834 del 21 de febrero de 2011, expedida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Marlene Rodríguez Pinzón, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados A folio 33 del expediente, obra copia del registro de nacimiento de la señora Rodríguez Pinzón en el cual se observa que nació el cinco (5) de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). La Auxiliar Administrativa de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, certificó el 10 de diciembre de 2008, que la demandante no ha sido objeto de sanción disciplinaria por parte de esa oficina (f. 45) y la Directora de Atención al Usuario de Buen Futuro hizo constar que no se encuentra pensionada (f. 61). A folios 184 y 185 del expediente, se registra el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, Consecutivo No. 2668 del 9 de julio de 2014, en el que se observa que la señora Marlene Rodríguez Pinzón adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, se vinculó a la Institución Educativa San Alberto Magno, antigua Institución Educativa Cacique Ubazá, como docente de primaria en propiedad, con tipo de vinculación nacionalizado mediante Decreto 1044 del 18 de septiembre de 1979 (ff. 187 – 189) y laboró del
29 de mayo de 1979 al 10 de febrero de 1982; fecha en la cual solicitó licencia no remunerada por tres (3) meses, y el 10 de mayo de 1982, se le aceptó la renuncia mediante Decreto 0658 del 24 de junio de 1982 (f.190). La Dirección de Recursos Humanos del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaria de Educación de Bogotá hace constar que la demandante se le ordenó el reconocimiento de pagos como docente interina (f. 37 y 178), mediante los siguientes actos administrativos: - Resolución 4557 de 1986, por el tiempo comprendido entre el 28 de abril al 13 de junio de 1986 - Resolución 338 de 1988, por el tiempo comprendido entre el 22 de octubre al 25 de octubre de 1987 - Resolución 952 de 1988, por el tiempo comprendido entre el 26 de octubre al 4 de noviembre de 1987 - Resolución 338 de 1988, por el tiempo comprendido entre el 5 de noviembre al 29 de noviembre de 1987 De la misma forma, a folios 181 a 183 del expediente, obra Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, Consecutivo No. 2668 del 9 de julio de 2014, en el cual se observa que la señora Marlene Rodríguez Pinzón laboró en propiedad para la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá como docente en primaria, con vinculación nacional mediante Decreto 181 del 30 de diciembre de 1994 (f. 191), cargo que ejerció desde el 23 de enero de 1995.
Ante el requerimiento realizado por el juez de primera instancia, la Gobernación de Boyacá en memorial visible a folios 219 a 224 del expediente, allega Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, Consecutivo No. 3240 del 4 de agosto de 2014 y en su oficio remisorio manifestó que: «Con el fin de dar respuesta al oficio CASV//CECO OR 816 y para los fines pertinentes, adjunto Tiempo de Servicio de la docente del asunto, consecutivo 3240 del 04/08/2014 donde se evidencia que la docente laboró del 29/05/1979 al 10/02/1982 con vinculación nacionalizada y desde el 23/01/1995 a la fecha labora como docente con Vinculación Nacional, de acuerdo a la Ley 91 de 1989.» Mediante derecho de petición, la demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 22 de enero de 2009, conforme se observa a folios 24 a 29 del expediente. El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, mediante Resolución PAP 039834 del 21 de febrero de 2011, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (ff. 13 – 18), por considerar que la peticionaria no cuenta con los 20 años en la docencia oficial del orden territorial, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional, ni los desempeñados en cargos administrativos total o parcialmente. Así mismo, sostuvo que como la
demandante se retiró del servicio el 10 de mayo de 1982 y se reintegró el 21 de enero de 1991, se entiende que su vinculación es del orden nacional. Esta decisión fue notificada el 3 de marzo de 2011 (f. 19). 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto
en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»4. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la
totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. 3 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 4 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la
norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Marlene Rodríguez Pinzón cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
A folios 184 y 185 del expediente, se observa que la señora Marlene Rodríguez Pinzón se vinculó a la Institución Educativa San Alberto Magno, antigua Institución Educativa Cacique Ubazá, como docente de primaria en propiedad, mediante Decreto 1044 del 18 de septiembre de 1979 (ff. 187 – 189) y laboró del 29 de mayo de 1979 al 10 de febrero de 1982, como docente nacionalizada, tal y como lo certificó la Gobernación de Boyacá en memorial visible a folios 219 a 224 del expediente. Posteriormente, fue vinculada con docente interina entre el 28 de abril y el 13 de junio de 1986, el 22 de octubre y el 29 de noviembre de 1987, conforme se comprobó de la certificación de pagos realizada por la Dirección de Recursos Humanos del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaria de Educación de Bogotá (f. 37 y 178). Del Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, Consecutivo No. 2668 del 9 de julio de 2014 (fl. 181 – 183), se observa que la demandante laboró para la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá como docente en primaria, con vinculación nacional mediante designación realizada por el Decreto 181 del 30 de diciembre de 1994 (f. 191), cargo que ejerció a partir del 23 de enero de 1995. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que
permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Conforme lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal o departamental, o como nacionalizado, ya que solo se demostró su vinculación como docente nacionalizado del 29 de mayo de 1979 al 10 de febrero de 1982, esto es, por el término de 2 años, 8 meses y 12 días; y como docente nacional a partir del 23 de enero de 1995, según se acreditó con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Boyacá. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora Marlene Rodríguez Pinzón prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad al 23 de enero de 1995 no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en
virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. De lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem6, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. 6 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil.” En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de un millón ochocientos setenta y siete mil setecientos quince pesos ($1.877.715) de conformidad al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Empero, se
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