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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00781-01(3311-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00781-01(3311-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE GRACIA - Reconocimiento a docentes nacionalizados que se hayan vinculado al servicio educativo oficial hasta antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 permitió que luego de la nacionalización de la educación, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, C.P., Alfonso Vargas Rincón, rad. 2012-02017-01.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1988 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PRESCRIPCIÓN TRIENAL EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES – Interrupción / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENSIONAL - Prescripción de las mesadas. Imprescriptibilidad del derecho Las normas que regulan la prescripción en el régimen prestacional de los empleados públicos preceptúan que los derechos prestacionales consagrados en ellas prescriben en los tres años contados a partir de la fecha en la que la obligación se hace exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o

trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. Es decir, solamente una solicitud conlleva la consecuencia jurídica de interrumpir el transcurso del término de prescripción, mientras todas las demás peticiones no pueden afectar ese correr del tiempo para ejercer la acción judicial. Sobre este punto, es menester resaltar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 3535 DE 1969 - ARTÍCULO 102

NUMERAL 2

PENSIÓN GRACIA - Liquidación setenta y cinco por ciento del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio Para la liquidación de la pensión gracia, se debe excluir la aplicación de las normas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y se debe tener en cuenta la Ley 4 de 1966, que impone para su cálculo el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendido salario no sólo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos,

bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2005. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, concepto de 6 de marzo de 1992, C.P., Humberto Mora Osejo FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 2 / LEY 24 DE 1947ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743

DE 1966 - ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985

PENSIÓN GRACIA - Tiempo de servicios. Prueba. Ausencia de tarifa legal Erra el apoderado de la parte demandada en el escrito de apelación cuando estima que este tiempo de servicios solo se prueba adecuadamente si se allega el decreto de nombramiento y el acta de posesión del cargo, toda vez que, al no establecer el legislador una tarifa legal como la insinuada, este tiempo laborado pudo demostrarse con otros medios de prueba, como efectivamente ocurrió en el sub examine, en el que además del certificado de la Contraloría Departamental se cuenta con la constancia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que se ratifica la información brindada por el ente de control. En consecuencia, dichos argumentos de apelación no están llamados a prosperar. COSTAS PROCESALES - Concepto. Rubros que las integran El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los

denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, Rad. 1291-14

FUENTE FORMAL: COGIDO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00781-01(3311-14)

Actor: FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

Asunto: Pensión gracia. Ley 1437 de 2011.

La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 10 de junio de 2014

proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sucesora de la Liquidada CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 21967 del 10 de julio de 2009, expedida por CAJANAL, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Auto ADP 002775 del 29 de octubre de 2012, proferido por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se coartó el debido proceso, respecto de la petición de pensión elevada a esa entidad con fecha 01 de agosto de 2012. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada a partir del 14 de enero de 2007, y la liquidación de la mesada pensional de conformidad con la totalidad de factores salariales devengados por ella durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación a que

hubiera lugar. 1 Fols. 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. Sobre los valores reconocidos pidió el pago de los reajustes de ley de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC). Por último solicitó condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2.- HECHOS2

La señora FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ cumplió los 50 años de edad el 17 de enero de 2001 y laboró en calidad de docente con un tipo de vinculación departamental al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá durante más de 25 años. Adquirió la calidad de pensionada el 14 de enero de 2007 cuando cumplió 20 años de servicio como docente departamental. Por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, el día 20 de noviembre de 2007, solicitó ante CAJANAL su reconocimiento y pago, sin embargo la petición fue negada a través de Resolución 21967 del 10 de junio de 2009 pues no se acreditó la vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980. La solicitud fue reiterada mediante escrito radicado ante la UGPP, el 1 de agosto de 2012, no obstante, mediante Auto 002775 del 29 de octubre de 2012, dicha Unidad ordenó archivar la solicitud por considerar que no se aportaron nuevos elementos de juicio para su análisis. El último cargo desempeñado por la accionante fue el de docente en educación básica secundaria en el municipio de Muzo.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 de la Ley 57 de 1987, Ley 1437 de 2011, Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962, artículo 2 de la Ley 5 de 1969, artículo 2 Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 5 a 11 del cuaderno principal del expediente. 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, y Ley 37 de 1933. Como concepto de violación y luego de mencionar la normatividad que regula la pensión gracia y la jurisprudencia en torno a este tema, el apoderado de la demandante indicó que los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución y a la ley, pues la señora FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ cumplió con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La apoderada de la UGPP quien funge como demandada en el presente proceso, solicitó negar las pretensiones del medio de control de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la señora FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ no cumplió con los presupuestos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia,

debido a que no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente de orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Aunado a lo anterior, advirtió que los tiempos de servicio anteriores a 1980 se pretendieron acreditar a través de un documento que no es válido para ello, puesto que proviene de la institución donde prestó el servicio y no de la entidad nominadora como debería.5 Por último, propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iii) prescripción de mesadas, y iv) la genérica o innominada.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de junio de 2014, dictada durante la audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda. 4 Folios 129 a 135 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 132 y 133 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 148 a 156 del cuaderno principal del expediente. En la citada audiencia se fijó el litigio en los siguientes términos: Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, se indica que el litigio y, por ende, el debate probatorio se circunscribe a determinar si el tiempo de servicio laborado por la señora FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ entre el 23 de marzo de 1975 y el 29 de julio de 1976 como docente departamental, aludido en la demanda, debe computarse al servicio prestado como docente

territorial con nombramiento posterior a 1980, para efectos de reconocerle la pensión gracia de jubilación que reclama.7 Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal recuerda que la entidad negó la pensión gracia pues la demandante no se hallaba vinculada como docente de carácter departamental el 31 de diciembre de 1980. No obstante lo anterior, el Tribunal evidenció que la señora FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ laboró como docente departamental entre el 23 de marzo de 1975 y el 29 de julio de 1976, que cumplió 50 años el 17 de enero de 2001, y que los 20 años de servicios requeridos para acceder a la pensión gracia se cumplieron el 14 de enero de 2007, motivo por el cual concluyó que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada. Frente a la liquidación de la precitada prestación, estimó que esta se efectuaría con base en el 75% de los factores salariales devengados entre el 14 de enero de 2006 y el 13 de enero de 2007, tales como la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de clima del 30%, la prima de grado, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones, factores que halló plenamente probados. Finalmente, declaró que, como quiera que la pensión gracia se hizo exigible a partir del 14 enero de 2007 y que la última petición se presentó el 1 de agosto de

2012, las mesadas pensionales causadas antes del 1 de agosto de 2009 se extinguieron toda vez que frente a ellas obró el fenómeno de la prescripción trienal. Igualmente autorizó a la UGPP para que efectuara los descuentos que por concepto de aportes no se hubieren realizado sobre los factores que se incluyen 7 Reverso folio 149 del cuaderno principal del expediente. para efectos de la liquidación de la pensión gracia, así como de las sumas que por concepto de aportes a la seguridad social en salud debió aportar. En consecuencia decidió acceder a las pretensiones, negar las excepciones propuestas por la entidad demandada y condenarla a pagar las costas y las agencias en derecho en la suma que resultara de aplicar el 5% a los valores reconocidos.

1.6.- LA APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, las partes, demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: - El apoderado de la parte actora8 manifestó que el Tribunal se equivocó al declarar la extinción de las mesadas causadas antes del 1 de agosto de 2009 dado que, aunque la negativa a la primera solicitud de reconocimiento fue notificada el 2 de octubre de 2009, se volvió a realizar la petición ante la UGPP el 1 de agosto de 2012, y por tanto, no alcanzaron a transcurrir los 3 años necesarios para que obre el fenómeno de la prescripción. Allí mismo, advirtió que la prescripción declarada por el a quo proviene de la falta de interpretación y aplicación normativa de CAJANAL y la UGPP, puesto que no

reconocieron en su momento la pensión gracia a la que tiene derecho la señora FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ motivo por el cual no encuentra justo que su representada pierda 30 mesadas en razón a la negligencia de estas entidades y sus funcionarios. Por último, resaltó que en la sentencia impugnada no se hizo alusión a las horas extras devengadas por la docente en el año anterior a la consolidación de su derecho pensional de modo que pidió su inclusión a efectos de liquidar las mesadas producto del reconocimiento pensional a que tiene derecho. - El apoderado judicial de la entidad demandada9 ratificó las razones expuestas en la contestación de la demanda e insistió en que la señora FELISA GARCÍA 8 Folios 164 a 166 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 159 a 163 del cuaderno principal del expediente. RODRÍGUEZ no probó adecuadamente el tiempo de servicio comprendido entre el 20 de marzo de 1975 y el 30 de julio de 1976, puesto que no allegó copia auténtica de los decretos de nombramiento y posesión, requisito sine qua non para demostrar la relación legal y reglamentaria. En ese sentido, advirtió que en el expediente no hay prueba en la que conste el vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980, el tipo de vinculación de la demandante, ni el origen de los recursos con los que se financió la labor docente. Y manifestó, en relación a la certificación laboral aportada por la demandante, que resulta del todo incompleta, puesto que solo establece la fecha de nombramiento y no determina la autoridad que efectuó la vinculación, cuestión que hace imposible

analizar de manera clara el tiempo de servicio prestado. Por otra parte, aseguró que los servicios prestados entre el 20 de marzo de 1975 y el 30 de julio de 1976, se dieron con fundamento en un nombramiento interino, ocasional y temporal, que no da lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Así mismo, precisó que a la parte actora se le pagó hasta el año 2000 con recursos del Situado Fiscal, y a partir de enero de 2001 con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, es decir; recibió salarios con recursos de trasferencias de la Nación, en consecuencia, no cumplió con el requerimiento adicional para acceder a la pensión gracia enunciado en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 consistente en no haber recibido, ni recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Finalmente, solicitó decretar la legalidad de los actos demandados, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la parte demandante10, reiteró los argumentos formulados en el recurso de apelación. - El apoderado de la entidad demandada11, ratificó en los argumentos formulados 10 Folios 206 a 207 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 205 del cuaderno principal del expediente. en el recurso de apelación.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12

La representante del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, solicitó que se confirmara el fallo impugnado por las siguientes razones: Señaló que, de las certificaciones y constancias allegadas al expediente, se

extrae que la demandante cumplió con los requisitos legales exigidos en las normas especiales para lograr el reconocimiento de la pensión gracia. Frente a lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 1 de agosto de 2009, estimó que el Tribunal Administrativo de Boyacá acertó en decretarla toda vez que la petición de reconocimiento se realizó el 1 de agosto de 2012. Por último, respecto a la inclusión solicitada por la demandante, de las horas extras laboradas para la liquidación de las mesadas pensionales, indicó que al no hallarse probado el pago de las mismas, no había lugar a tenerlas en cuenta.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico De acuerdo con los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada y de conformidad con la sentencia objeto de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si la señora FELISA GARCÍA RODRÍGUEZ cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la pensión gracia solicitada.

En ese orden de ideas, en primer lugar, la Sala de Subsección verificará si la demandante laboró como docente con una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, para luego establecer el cumplimiento de los demás requisitos legales. 12 Folios 208 a 213 del cuaderno principal. Luego de lo anterior, se resolverá si las horas extras deben tenerse o no en cuenta con el propósito de liquidar la prestación pretendida y se finalizará con el análisis sobre la prescripción de las mesadas pensionales.

Así las cosas y a fin de resolver el debate jurídico planteado, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.- Pensión gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los

empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». 2.2.2.- Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015. Vinculación docente a 31 de diciembre de 1980 y cómputo de tiempos de servicio como docente hora catedra. Luego de la Ley 43 de 1975, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 que indicó las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, así: a. Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1989, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. b. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Además, sobre las pensiones, consagró que: «A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»13 Esta norma permitió que luego de la nacionalización de la educación, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación ordinaria.

Al respecto, el 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Sección profirió sentencia de unificación, dentro del proceso radicado 25000-2342-000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), mediante la cual estableció, sobre la vinculación docente a 31 de diciembre de 1980, que «la expresión ‹docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980›, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» Así las cosas, basta con que el docente hubiera laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 para que cumpla con este requisito legal para acceder a la pensión gracia. 2.2.3.- La prescripción trienal de las mesadas pensionales 13 Literal a numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La prescripción es un modo para adquirir derechos o extinguir obligaciones, en virtud del cual se requiere el mero paso del tiempo de acuerdo con unas condiciones específicas previstas en la ley para cada caso. Las normas que regulan la prescripción en el régimen prestacional de los empleados públicos14 preceptúan que los derechos prestacionales consagrados en ellas prescriben en los tres años contados a partir de la fecha en la que la obligación se hace exigible y que el simple reclamo escrito del empleado o

trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. Es decir, solamente una solicitud conlleva la consecuencia jurídica de interrumpir el transcurso del término de prescripción, mientras todas las demás peticiones no pueden afectar ese correr del tiempo para ejercer la acción judicial. Sobre este punto, es menester resaltar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Así, la temática alrededor de este punto se centrará en determinar cómo opera, frente al caso en concreto, dicha forma de extinción de las obligaciones respecto de los factores económicos a que da lugar la adquisición de la calidad de pensionado, y en particular aquél relacionado con las mesadas pensionales. 2.2.4.- Las horas extras como factor para liquidar mesadas pensionales En relación a la forma de determinar los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión gracia, en un primer momento el artículo 2 de la Ley 114 de 1913 estipuló que su valor correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio el docente. Luego, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 24 de 1947 que modificó del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente, que incluye la pensión graciase liquidaría de conformidad con el promedio de los

sueldos devengados durante el último año. 14 Sobre el particular véase: artículo 41 Decreto Nacional 3135 de 1968 y artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969. Más adelante, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, estipuló que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público –no excluyó la pensión graciase liquidarían con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, disposición que ha sido aplicada por esta jurisdicción y por la administración para la liquidación de la pensión gracia. Ahora bien, en relación a las Leyes 33 y 62 de 1985, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han reiterado su inaplicación respecto a los factores pensionales y aportes a la liquidación de la pensión gracia. Así lo resaltó la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 6 de marzo de 1992: «[…] 1º) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3º, inciso 2, de la Ley 33 de 1.985 porque no les es aplicable. 2º) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3º) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo

que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral. […]»15 Posición que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia T-174 de 2005, en los siguientes términos: «[…] En efecto, la pensión gracia constituye un régimen especial de pensiones, pues, de un lado, aparece reglada por normas propias que son la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otro, porque es concurrente con la pensión general a la 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P.: Dr. Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de marzo de 1992. que eventualmente tienen derecho sus titulares y, además, porque se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”16 Por su parte, las Leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera general la pensión de jubilación para el sector público y, en otros aspectos, el salario base para su liquidación; pero a dichas normas no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que l

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