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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00784-01(1426-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00784-01(1426-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD PROCESAL - No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES PERSONALES – En materia disciplinaria / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES PERSONALES – Las actuaciones que se adelanten mientras se vincula a un servidor público a una investigación disciplinaria son válidas / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procede cuando han sido expedidos mediante falsa motivación / TIPICIDAD – En materia disciplinaria / ILICITUD SUSTANCIAL – Antijuridicidad en materia disciplinaria [N]o le asiste la razón al demandante al pedir la nulidad de los actos acusados por defectos en la notificación de las decisiones de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria. Frente a la primera, tal y como lo sostuvo el Tribunal, no era procedente la notificación, toda vez que en el momento de abrirse esa etapa del procedimiento no se tenía certeza sobre los posibles autores de las faltas disciplinarias que presuntamente se habían cometido. […] Además, de acuerdo con el artículo 91 del CDU debe entenderse que las actuaciones que se adelanten mientras se vincula a un servidor público a una investigación disciplinaria son válidas, y este, en todo caso, tendrá la posibilidad de pedir que las pruebas que eventualmente se hayan practicado se amplíen o se reiteren. Frente a la segunda, existe prueba en el expediente de que el 22 de octubre de 2010, al señor (…) se le notificó personalmente la decisión de apertura de investigación disciplinaria en su contra. Por otro lado, en los descargos

presentados por el apoderado del demandante, se alegó una nulidad porque en la recepción de un testimonio decretado en la apertura de la indagación preliminar, el funcionario comisionado se excedió en un día en el término otorgado para practicar esta prueba. Para esta Subsección, dicha situación no se puede encuadrar en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, pues, al señor (…) se le garantizó en todo momento el derecho de defensa, ya que pudo pronunciarse frente a todas las pruebas practicadas en el procedimiento, y además, dicha irregularidad no afectó sustancialmente su derecho al debido proceso. Igualmente, en lo relacionado con la práctica de las pruebas testimoniales en las que el demandante no pudo intervenir porque en el lugar donde se estaban recibiendo las declaraciones no había el internet necesario para que funcionara el programa […] Luego, se le dio a conocer el contenido de las declaraciones rendidas el día que se presentaron los inconvenientes y su apoderado se pudo pronunciar sobre estas. […] Las irregularidades del procedimiento alegadas no constituyeron una vulneración al debido proceso porque no revistieron la trascendencia necesaria para configurar un desconocimiento de las garantías básicas para la defensa del señor […] Entendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional. […] [L]a nulidad de los actos administrativos procede,

entre otros casos, cuando han sido expedidos mediante falsa motivación, lo que puede suceder en uno de dos eventos: Primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración fueron hechos que no se encontraban debidamente acreditados o segundo, cuando, por el contrario, habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. […] [L]os conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas», son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad. […] En relación con los tipos en blanco, aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco» […] [L]os conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas», son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las

remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad. […] En relación con los tipos en blanco, aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco» […] La antijuridicidad ha sido identificada por la doctrina como un juicio de desvalor o de contrariedad con el ordenamiento normativo, que varía en relación con las distintas esferas jurídicas que determinan los hechos que son objeto de prohibición. En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. […] [L]a referencia a lo sustancial en relación con la ilicitud, significa que la infracción del deber funcional debe tener cierta relevancia, importancia o esencialidad frente a los fines del Estado, la satisfacción del interés general y los principios de la función pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00784-01(1426-15)

Actor: GUSTAVO DE JESÚS SOLER CUPA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA A UN UNIFORMADO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR DEJAR DE INFORMAR LOS HECHOS QUE DEBEN SER

LLEVADOS A CONOCIMIENTO DEL SUPERIOR POR RAZÓN DEL CARGO O

SERVICIO.

ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Gustavo de Jesús Soler Cupa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes

Pretensiones: […]

1. Que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de Primera Instancia de fecha cinco (05) de septiembre de 2011 y la nulidad contra la Sentencia de Segunda Instancia adiado del 31 de octubre de 2011, providencia que confirmó el fallo de Primera Instancia, por la cual se encontró responsable disciplinariamente y se acusó suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, al accionante señor GUSTAVO DE JESUS SOLER CUPA; actos administrativos que se demandan suscritos por el señor Teniente JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ DÍAZ – Jefe de Oficina

Control Disciplinario Interno Departamento De Policía Valle y Teniente Coronel GERSON FAJARDO GUEVARA – Inspector Delegado Región De Policía No.4.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 04656 del 15 de diciembre de 2011, por medio del cual se Ejecutó la Sanción Disciplinaria Impuesta A Un Personal De La Policía Nacional, en este caso al señor GUSTAVO DE JESUS SOLER CUPA. 2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE LA POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al citado policial los sueldos, primas, cesantías, auxilios y demás prebendas legales dejadas de percibir por dicha sanción; igualmente se suprima de su respectiva hoja de vida y/o hoja de servicios, la anotación y/o suspensión que se le haya cargado por estos hechos objeto de investigación.

3. CONDÉNESE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE LA POLICIA NACIONAL, a cancelar al señor GUSTAVO DE JESUS SOLER CUPA, el equivalente de quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a titulo de compensación por los perjuicios morales inferidos consistentes en la angustia y pesar que le causó su arbitrario la sanción por parte de la Institución, la renuncia de su empleo y no poder disfrutar de su profesión, indemnización que ha de tomarse como reparación del daño a la vida de relación y moral que sufrió la

1 Folios 658-683 y 708-710, cuaderno principal. accionante como consecuencia de la pérdida de su trabajo, con la expedición de los actos administrativos acusados y, todo lo cual le ha causado un constante dolor, zozobra, angustia, preocupación y una profunda depresión moral que la viene afectando en todo momento y un trauma psicológico a pesar de tener una hoja de vida honorable.

4. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo, tomando como base el índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.

5. Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 192, del Código de

Procedimiento Administrativo.

6. Que se condene en costas a la parte demandada artículos 188, del Código de Procedimiento Administrativo […] (Redacción y ortografía del texto original).

Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes

1. El señor Gustavo de Jesús Soler Cupa ingresó a la Policía Nacional en el año 2001, y desde 2003, se desempeñaba como patrullero, hasta la fecha en que fue suspendido. Durante el tiempo en que prestó sus servicios en la institución, mantuvo una buena conducta, lo cual no fue tenido en cuenta por la autoridad disciplinaria al momento de sancionarlo.

2. Los hechos que fueron investigados disciplinariamente ocurrieron el 30 de

noviembre de 2009, en el municipio de Ginebra, Valle del Cauca. Al procedimiento sancionatorio le fue asignado el radicado DEVAL-2010-125.

3. En este, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle del Cauca, sustentó la tesis de los cargos imputados al demandante en que al parecer, dejó de informar un hecho trascendental, que consistió en la agresión física que su compañero, el patrullero Pablo Javier Llantén, dirigió en contra del señor Dudley Tasco, a quien le habría disparado cerca de sus pies.

4. De acuerdo con el apoderado del demandante, el señor Soler Cupa manejaba la motocicleta en la que se transportaba junto con su compañero, y él no tenía conocimiento de que el patrullero Pablo Javier Llantén, tuviera alguna dificultad con personas de la localidad donde trabajaban.

5. Según el apoderado, la autoridad disciplinaria no profundizó en lo relacionado con la actuación del señor Soler Cupa, y se limitó a elevar cargos por omisión, pero no indagó acerca de un posible peligro para la vida del demandante, o en su defecto, si actuó de forma indebida en el procedimiento, lo cual no se demostró.

6. La autoridad disciplinaria no valoró una de las pruebas del expediente, obrante en el folio 17, referida a la denuncia radicada por el demandante y su compañero el 30 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía 11 Local del municipio de Ginebra, en el Valle del Cauca. A esta se le asignó el número de Formato Único de Noticia

Criminal 763066000175200900379.

7. En dicho formato, el demandante y su compañero expusieron que a las 04:25 horas del 30 de noviembre de 2009, realizaban labores de patrullaje en el municipio de Ginebra. De repente, fueron advertidos a través de radio por el patrullero Harvey Stiff Cely Fonseca, quien se encontraba de servicio de información en la Estación de Policía de ese municipio, de que había recibido una llamada de una dama, quien no se logró identificar, la cual le manifestó que en el parque habían varias personas en un escándalo en la vía pública.

8. A partir de esto, los patrulleros se dirigieron al lugar de los hechos. Allí, el señor Dudley Tascón Sánchez, se atravesó en el recorrido de la motocicleta y los agarró del uniforme, agrediéndolos física y verbalmente. Los policías le dijeron que se calmara, pero esta persona sacó una navaja y se abalanzó sobre ellos.

9. Luego, se unieron entre seis y siete personas, entre ellos los señores Luis Álvaro Hernández y Jhon Jairo López, quienes comenzaron a estrujarlos tomándolos del uniforme. En ese momento el señor Dudley Tascón Sánchez trató de quitarle el arma de dotación al patrullero Llantén. Al resistirse a esta situación, se disparó el arma de fuego hacia arriba, sin causar lesiones a nadie.

10. Mientras esto pasaba, el patrullero Soler Cupa era ultrajado por las personas que se encontraban en el lugar, por lo que procedieron a solicitar apoyo a la

Estación de Policía.

11. Frente a lo anterior, el apoderado del demandante se cuestionó por qué la autoridad disciplinaria había sostenido que el patrullero Soler Cupa omitió dar información sobre el procedimiento, cuando el patrullero Llantén había asegurado en la noticia criminal que se había disparado su arma de dotación. De acuerdo con esto, valoró que no se podía responsabilizar a su representado por no haber informado un hecho notorio.

12. En la demanda se estimó que los actos sancionatorios vulneraron los derechos fundamentales del señor Soler Cupa al debido proceso y a la igualdad, a los principios de la dignidad humana, la presunción de inocencia, el in dubio pro operario, la condición más beneficiosa, la equidad y la justicia.

13. Según la parte demandante, los actos fueron expedidos con infracción al preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 20, 29, 83, 90, 125, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 228 y 252 de la Constitución Política. También a los artículos 3, 35, 36, 84 y 137 del CPACA; los artículos 103 y 105 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 118 y 120 del CPC.

14. Además, fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación.

15. El concepto de violación de dichas normas fue justificado en lo siguiente: 15.1. Se presentó una incorrecta adecuación del tipo disciplinario por el que fue sancionado el demandante, el cual está contenido en el numeral 15 del

artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; lo anterior por cuanto la conducta del patrullero Soler Cupa no estuvo encaminada a omitir entregar información respecto de los hechos del 30 de noviembre de 2009. Al respecto, la autoridad disciplinaria sostuvo en el folio 289 del «CPS»2, que los hechos ocurrieron en el año 2010. 15.2. En la diligencia de «inspección judicial» realizada el 27 de mayo de 2011 a las 18:00 horas en el municipio de Ginebra, se hicieron presentes los señores Dudley Tascón Sánchez, Jhon Jairo López Vidal, Juan Camilo Agredo Sánchez y Luis Álvaro Hernández Brand, quienes para el momento de los hechos se encontraban en estado de embriaguez, pero no estuvieron presentes los patrulleros Pablo Javier Llantén y Gustavo de Jesús Soler Cupa con sus respectivos apoderados. El demandante no pudo asistir a la diligencia porque se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Tunja, en el departamento de Boyacá. En el expediente se muestra como trató de intervenir por radio-operadora y vía celular, pero no tuvo éxito. 15.3. Se presentaron irregularidades en el procedimiento disciplinario por la falta de notificación de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, además porque se practicaron pruebas por fuera del término concedido al funcionario comisionado para recaudarlas. 15.4. Los patrulleros Llantén y Soler Cupa actuaron legítimamente en su defensa frente a las agresiones de las personas que estaban en el parque bajo los efectos del licor. Además, la autoridad disciplinaria le dio plena credibilidad

a la versión del señor Dudley Tascón Sánchez, quien al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez. 15.5. No se podía absolver al comandante de Estación al mismo tiempo de haber sancionado al patrullero Soler Cupa, si este supuestamente había ocultado información. Igualmente, al disciplinado no se le preguntó por las razones que lo llevaron a omitir hechos para favorecer a su compañero de turno. 15.6. La autoridad disciplinaria no le solicitó a la Fiscalía General de la Nación copia de la denuncia instaurada por el patrullero Gustavo Soler Cupa el 30 de noviembre de 2009 ni tuvo en cuenta que este anotó en la minuta de la Estación, la respectiva observación de lo sucedido. 15.7. El apoderado se preguntó acerca del porqué, si el patrullero Soler Cupa había sido sancionado por ocultar información, no fue investigado entonces por falso testimonio, o en su defecto fraude procesal. También se cuestionó sobre el hecho de que las personas que declararon en contra de los policías, no habían demandado al Estado por el daño que supuestamente se les causó. 2 No se indicó el significado de esta sigla. 15.8. El vicio de desviación de poder de los actos demandados se expresó en la utilización de la facultad nominadora para satisfacer fines totalmente ajenos a la investigación disciplinaria y a la realidad procesal. 15.9. Los vicios de falsa motivación y «motivación oculta», se configuraron con los argumentos falsos o inexactos que fueron fundamento de los actos demandados. Además, porque el acto administrativo de segunda instancia

fue expedido antes de que el auto que concedía la apelación quedara ejecutoriado. 15.10.El apoderado del demandante consideró que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual fundamentó en hechos que no corresponden a este proceso. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba3. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones4

El Tribunal declaró saneado el proceso después de excluir el análisis de la legalidad de la Resolución 04656 del 15 de diciembre de 2011, toda vez que esta era un acto de ejecución y por lo tanto, no demandable. Las partes asintieron la decisión. La demandada no propuso ninguna excepción previa.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5

[…] 3HERNÁNDEZ GÓMEZ, William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4Folios 780-783, cuaderno principal. 5«La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella

y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última». HERNÁNDEZ GÓMEZ, op. cit. 1. ¿Se vulneró el debido proceso al demandante durante las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, en tanto no tuvo la posibilidad de controvertir o participar en la práctica de las pruebas? 2. ¿El demandante, entonces investigado, presentó informe o denuncia de los hechos ocurridos los días 29 y 30 de noviembre de 2009?

3. Al tasar la sanción disciplinaria al ahora demandante ¿debieron evaluarse sus antecedentes laborales? 4. ¿Se causaron perjuicios morales al demandante como consecuencia de la sanción aplicada? […]6.

Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Las principales razones de la decisión se resumen a continuación:  La falta de notificación de la decisión de apertura de la indagación preliminar al demandante estuvo justificada porque en esta etapa del procedimiento disciplinario no estaban identificados los presuntos responsables de la falta.  La práctica de las pruebas testimoniales por funcionario comisionado, excediendo el término otorgado en la comisión, no influyó significativamente en el procedimiento disciplinario, en desmedro de los derechos del demandante.  La denuncia presentada en la Fiscalía no eximía al demandante del deber de informarle a su superior sobre los hechos que originaron la falta

disciplinaria.  El demandante actuó dolosamente porque decidió no informar el hecho ocurrido a su superior y con su conducta comprometió el cumplimiento de su función y el servicio.  Su buena conducta anterior fue tenida en cuenta al momento de tasar la sanción, ya que le fue impuesta la suspensión mínima de seis meses.  La práctica de la «inspección judicial» fue comunicada oportunamente al apoderado del demandante y a pesar de eso no asistió a dicha diligencia. Además, de la misma, no se derivó la demostración de la responsabilidad del patrullero Soler Cupa. 6CD en folio 783, cuaderno principal, minuto 23:20 a 25:02. 7Folios 838 a 847 ibidem.  No existió ninguna argumentación concreta ni prueba referida a los vicios alegados de desviación de poder y falsa motivación.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8

El apoderado del señor Gustavo de Jesús Soler Cupa, sustentó su apelación, inicialmente, con la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho del texto de la demanda. Luego, sostuvo que en la sentencia, el Tribunal olvidó que, en la expedición de los actos acusados, al demandante se le vulneró el derecho al debido proceso y se desconoció el principio de favorabilidad, ya que él corrió un riesgo inminente derivado de su profesión y la sanción injustificada le causó un gran impacto emocional. Dijo también que las irregularidades en la notificación de la apertura de la indagación preliminar, la investigación disciplinaria y la práctica de pruebas sí fueron alegadas en sede administrativa. La autoridad disciplinaria las pasó por alto

y vulneró los derechos fundamentales ya mencionados. Sostuvo que en el expediente estaba probado que el demandante puso en conocimiento de su superior lo sucedido, pues hizo la correspondiente anotación en la minuta de guardia. Además que en la declaración juramentada que rindió, manifestó que si había informado verbalmente a su superior de los hechos que originaron la actuación disciplinaria, y con base en esa información, pudieron tener apoyo policial para remediar el problema de orden público. A partir de esto aseguró que estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por la autoridad disciplinaria ni por el Tribunal. Igualmente, frente a lo anterior, dijo que el subintendente que se encontraba encargado como comandante de la Estación de Policía de Ginebra, quien era el superior jerárquico del demandante y por ende, al que él debía informarle lo sucedido, no fue llamado a declarar al procedimiento disciplinario. Asimismo señaló que la conducta que fue demostrada en el procedimiento disciplinario no podía subsumirse en la definición de la falta que fue imputada, ya que el señor Soler Cupa no actuó en su calidad de policía para omitir suministrar información a su superior, tampoco se contrariaron los fines esenciales del Estado ni se buscó satisfacer un interés propio en detrimento del patrimonio público. Por esto consideró que los actos acusados estaban viciados de falsa motivación. Por último, sobre la condena en costas, dijo que no procedía porque no solo se debía tener en cuenta el resultado del proceso, sino que debía valorarse también si la parte vencida había actuado con abuso del derecho, mala fe o temeridad. 8Folios 856 a 876 ibidem.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público y las partes guardaron silencio en esta etapa procesal, según lo informa el secretario de la Sección en informe obrante a folio 900 del expediente.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. CUESTIONES PREVIAS Antes de resolver el asunto de fondo relativo a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con la demanda y el recurso de apelación, la Subsección considera necesario resolver lo relativo al control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias. 2.1. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado10, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites

legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 10 C.E., S. Plena, Sent. 11001-03-25-000-2011-00316-00, ago. 9/2016. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El

juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con la apelación, los problemas jurídicos que deben resolverse en

esta instancia son los siguientes:

1. Las irregularidades de procedimiento alegadas por el demandante, referidas a defectos en la notificación de las decisiones de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria y de la práctica de algunas pruebas ¿vulneraron su derecho fundamental al debido proceso? 2. ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación porque la conducta que le fue reprochada al señor Gustavo de Jesús Soler Cupa no se ajustó a la tipicidad de la falta grave por la que fue sancionado? 3. ¿El vicio de falsa motivación se configuró al no haberse afectado los fines esenciales del Estado o, en otras palabras, al no existir ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado? 3.1. Primer problema jurídico Las irregularidades de procedimiento alegadas por el demandante, referidas a defectos en la notificación de las decisiones de apertura de indagación preliminar

e investigación disciplinaria y de la práctica de algunas pruebas ¿vulneraron su derecho fundamental al debido proceso? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las irregularidades del procedimiento ale

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