CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00802-01(0521-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00802-01(0521-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicio / RELACION LABORAL – Elementos / ELEMENTO DE LA RELACION LABORAL – Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / SUBORDINACION – Demostrada / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desvirtuado “[…] que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Acerca de la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue «prestar los servicios en [t]erapia [f]ísica y [r]espiratoria [a]mbulatoria» de la ESE Centro de
Salud Manuel Elkin Patarroyo de Otanche (Boyacá). No obstante, se probó que tales labores eran alternadas en el centro de atención para niños y jóvenes con discapacidad educativa de ese ente territorial, previa instrucción del gerente de la ESE. los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que la actora prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores de la ESE Centro de Salud Manuel Elkin Patarroyo de Otanche (Boyacá), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán concedérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00802-01(0521-16)
Actor: DAYRA ESTELA FONSECA ALBA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) CENTRO DE SALUD
MANUEL ELKIN PATARROYO DE OTANCHE (BOYACÁ) Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 26). La señora Dayra Estela Fonseca Alba, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Salud Manuel Elkin Patarroyo de Otanche (Boyacá), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[…] la nulidad del oficio fechado el día siete
(7) de [m]arzo de 2012 […]», con el cual se negó la existencia de relación laboral entre las partes desde el 4 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[l]as diferencias salariales entre las sumas pagadas y lo que efectivamente ha debido recibir»; «[l]os valores correspondientes a las prestaciones sociales ordinarias y extraordinarias que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo [al] desempeñado […] como cesantías, con sus correspondientes intereses, dotación, prima[s] de navidad, […] de servicios [y] […] de vacaciones, vacaciones, indemnización por el no pago de las cesantías, recargo por trabajo en días domingos y festivos, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, subsidios que legalmente se […] reconocen (transporte y familiar) […] el pago a una entidad de seguridad social» (sic) y la licencia de maternidad; los «[a]portes al [s]istema de seguridad [s]ocial en salud, en [p]ensiones[, y] […] [r]iesgos [p]rofesionales» y a la caja de compensación familiar. Asimismo, «[l]a devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente […]» durante el período laborado. Todo lo anterior debidamente indexado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[d]esde el cuatro (4) de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010 […] prestó sus servicios como terapista física y respiratoria, en forma personal, continua e ininterrumpida,
en la E.S.E. Centro de Salud “Manuel Elkin Patarroyo del [m]unicipio de Otanche, por medio de una vinculación irregular, contratos de prestación de servicios […] tratando de evadir la continuidad en el servicio y el pago de los derechos mínimos irrenunciables y retroactivos […]». Que «[l]as funciones que cumplía […] tenían que ver de manera directa con el desarrollo del objeto de la [e]ntidad contratante […]», así como «[…] recibía órdenes del [g]erente y representante legal de la E.S.E. […] inicialmente el doctor HARRISON AUGUSTO BARÓN ÁVILA y posteriormente el doctor HERNANDO VARGAS GÓNZÁLEZ, quienes indicaban los pacientes a quienes atender, los horarios y demás pertinentes, de manera unilateral. Aunado a lo anterior debe señalarse que […] no recibió quejas ni llamados de atención en desarrollo de su actividad», que se prestó en una jornada laboral de 8 horas diarias, desempeñada en diferentes sedes de la accionada (principal y el centro de atención para niños y jóvenes con discapacidad educativa), «[…] con equipos y apoyo técnico administrativo y demás, de propiedad de la entidad contratante […]». Afirma que «[…] se dio una relación laboral, pues hubo prestación personal del servicio, bajo la continua subordinación o dependencia y recibiendo a cambio una remuneración». Que «[…] el día 31 de diciembre de 2010 tenía ocho (08) meses de embarazo, hecho notorio que no amerita prueba. El día 28 de [e]nero de 2011 nace [su] […] hija […], como consta en el [r]egistro [c]ivil de [n]acimiento […] que se
anexa. A pesar de lo anterior la E.S.E. […] no le respet[ó] el fuero de maternidad [y] […] es [des]vinculada [de] la entidad, no se respet[ó] la licencia de maternidad y no se ofrec[ió] ninguna clase de sostenimiento de la madre ni al naciturus, lo cual afect[ó] sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, salud, dignidad humana, protección a la maternidad y a los menores de un año». Dice que solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, 21 del Decreto 3135 de 1968, 39 y 40 del Decreto 1848 de 1969 y 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como lo dispuesto en las sentencias C-154 y C-470 de 1997, T-291 de 2005, T-1003 de 2006, C-614 de 2009 y T-69 de 2010 de la Corte Constitucional. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 135 a 150). La entidad accionada, por
intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a formular las excepciones denominadas el vínculo es un contrato estatal, inexistencia de los derechos reclamados, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, temeridad y mala fe y prescripción. 1.6 La providencia apelada (ff. 256 a 267 vuelto). El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 15 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una relación laboral entre [las partes] […] durante el período […] en que la actora prestó sus servicios como fisioterapeuta en dicho centro de salud mediante sendos contratos de prestación de servicios, como quiera que se encuentra demostrada la actividad personal, una remuneración como contraprestación de los servicios prestados y la subordinación, evidenciada en el cumplimiento de un horario y de la existencia de un superior jerárquico tal y como se colige de la[s] declaraciones hechas por los testigos y de los certificados laborales expedidos por la ESE, y que conducen a concluir que la accionante estaba bajo la continua dependencia de la entidad demandada, evidenciándose así la existencia de un contrato realidad» (sic). En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que la prestación de servicios se dio en dos períodos, desde el 4 de julio de 2005
hasta el 31 de marzo de 2006 y del 1º. de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010, motivo por el que aquel se configuró respecto del primer interregno. En consecuencia, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado, decretó probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho, según se explicó en precedencia, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada: […] QUINTO.- […] ORDENAR […] reconocer y pagar […] el valor de las prestaciones sociales ordinarias y de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por el período comprendido del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en cada uno de los contratos de prestación de servicios y por los períodos allí comprendidos […] SEXTO.- Condenar a la ESE […] pagar […] los aportes a [p]ensión causados […] por el período […] en que prestó […] servicios como fisioterapeuta mediante contratos de prestación de servicios, esto es, del 4 de julio de 2005 al 31 de marzo de 2006 y del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010, lapso que será válido para efectos pensionales, debiéndose trasladar esas sumas a la administradora de pensiones a la que se encuentre o haya estado afiliada la demandante, o en su defecto, a la que ella determine […]. SÉPTIMO.- Condenar a la ESE […] pagar […] la suma mayor que por concepto de subsidio familiar en dinero pague alguna de las
[c]ajas de [c]ompensación con sede en el departamento de Boyacá, por todo el período que acreditó haber prestado sus servicios, esto es, del 1º de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2.010 […] OCTAVO.- Condenar a la ESE […] a que reconozca y pague […] los valores correspondientes a aportes para salud desde el día siguiente a la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios suscrito esto es 1 de enero de 2011, y hasta que se cumplió el período de gestación, al igual que el monto correspondiente al pago de la licencia de maternidad de la [actora] […]. Además, negó las pretensiones de la demanda referentes al pago de aportes al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, «[…] como quiera que los riesgos a los que eventualmente estuvo expuesta la demandante, siempre estuvieron en cabeza de la entidad contratante, de tal manera que si […] hubiese sufrido algún accidente de trabajo o padecido alguna enfermedad profesional, quien hubiese tenido que asumir los posibles gastos habría sido el empleador»; a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, toda vez que «[…] dicha prestación tan solo va a reconocerse mediante la presente sentencia […]»; a los descuentos efectuados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuanto «[…] la retención en la fuente es un gravamen a cargo de los honorarios que se perciban de los contratos de prestación de servicios, los cuales no constituyen prestación social dentro de la relación laboral que surgió del mismo»; y a la indemnización por despido sin justa causa, puesto que es propio «[…] de aquellos contratos de trabajo
que se celebran bajo los parámetros del derecho privado y en consecuencia no puede ser aplicada al asunto que aquí se debate […]». 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Actora (ff. 279 a 282). Por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), en lo concerniente a que se tuvo por configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, por la interrupción en la contratación desde el 1º. de abril hasta el 31 de diciembre de 2006, toda vez que a lo largo del trámite se acreditó que la prestación de servicios se dio en forma continua e ininterrumpida del 4 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2010. 1.7.2 Entidad demandada (ff. 274 a 278). Inconforme con la anterior sentencia, por conducto de su apoderado, también formuló recurso de apelación, al estimar que, además del interregno en que el a quo consideró que operó la prescripción, esta debe aplicarse en modo independiente de cada vinculación contractual, con lo que se tendría configurado respecto de más períodos. Que debe analizarse la configuración de los tres elementos de la relación laboral, «[…] especialmente el de la subordinación, […] se considere[n] nuevamente los testimonios recibidos en audiencia de pruebas, pues a partir de ellos se infiere que definitivamente la [c]ontratista no cumplía su labor de manera idéntica a los demás funcionarios de la ESE al punto [de] que no existe claridad en los testimonios respecto de sus horarios de cumplimiento de funciones las cuales realizaba inclusive por fuera de la ESE estando
supeditado el pago de su contrato a la entrega de los productos contratados y no al cumplimiento de órdenes u obligaciones específicas contempladas en el [m]anual de [f]unciones de la ESE, máxime cuando su cargo no existe». Que «[a]l momento de emitir fallos los [j]ueces deben dar aplicación al principio de sostenibilidad fiscal, el fallo que se recurre en el sentido en el que fue emitido afecta de manera considerable e injusta la viabilidad financiera de la ESE, pues lo cierto es que las sentencias no son fuente de enriquecimiento y en el presente caso se le está reconociendo a la demandante derechos que inclusive no le corresponden pues como bien se dijo independientemente de la procedencia de la protección al fuero de maternidad inclusive en los [c]ontratos de prestación de servicio[s], este […] no puede traerse a colación años después so pretexto de la presunta existencia de un contrato realidad pues en el caso concreto el contrato no se prorrog[ó] por causas atribuibles a la demandante quien no quería continuar su contrato pese al cariño de sus compañeros y al equipo de trabajo quienes inclusive la organizaron un [b]aby [s]hower de despedida en el que participaron empleados y directivas según qued[ó] evidenciado en testimonio recibido en audiencia, la [t]erapista no quería permanecer más tiempo en el [m]unicipio y a partir de esta voluntad cesaron en su momento todas las obligaciones que le asistían a la ESE para con la [c]ontratista, en consecuencia el reconocimiento del restablecimiento de un derecho que nunca se vulner[ó] resulta lesivo para la ESE e [i]njusto en términos del principio de
[i]gualdad respecto a casos análogos».
II. TRÁMITE PROCESAL.
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 3 de diciembre de 2015 (ff. 295 y 296) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 7 de junio de 2017 (f. 308), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 4 de septiembre de 2017 (f. 332), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de defensa y apelaciones1. 2.2 Decreto de pruebas en segunda instancia. Por medio de providencia de 19 de febrero de 2020 (f. 356), se dispuso el decreto de pruebas en esta instancia, previo cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, para lo 1 Ff. 338 a 340. cual solicitó de la accionada que remitiera «[…] la totalidad de las órdenes de servicio o contratos de prestación de servicios suscritos con la [demandante] […] entre el 4 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2010». El anterior requerimiento fue cumplido por la accionada, según memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala2 si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la ESE Centro de Salud Manuel Elkin Patarroyo de Otanche (Boyacá) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente 2 Se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en
virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el
contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como
contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se
constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le
puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como profesional en terapia física en la ESE Centro de Salud Manuel Elkin Patarroyo de Otanche (Boyacá), en forma personal e interrumpida, desde el 4 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de prestación de servicios Inicio Finalización Folios 006-2005 04/07/2005 04/10/2005 62 y 63 008-2005 05/10/2005 31/12/2005 64 y 65 003-2006 02/01/20066 31/03/2006 66 y 67 Interrupción de 180 días hábiles 003-2007 02/01/2007 31/03/2007 68 y 69 005-2007 01/04/2007 30/09/2007 70 y 7
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