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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00804-01(2140-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00804-01(2140-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PAGO DE SALARIOSSistema general de participación / SALARIOS PAGADOS CON DINEROS GIRADOS POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No le quitan el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento Para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Se equivoca el a quo cuando afirma que el tiempo laborado por la demandante entre el 1 de febrero de 1994 y el 11 de diciembre de 1999, no puede ser tenido en cuenta para completar los 20 años de servicio que exige la norma para que se reconozca la pensión gracia, porque durante dicho lapso se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los maestros, sumado a que la ley que regula la prestación reclamada, no exige para su reconocimiento un nombramiento bajo una relación legal y reglamentaria, sino que se demuestre suficientemente haber servido al magisterio como docente

departamental, municipal o distrital en diversas épocas, tal como ocurre en el sub judice. Una vez los recursos del Sistema General de Participaciones son transferidos a las entidades territoriales, estos se incorporan a sus presupuestos locales, es decir, pasan a ser de su exclusiva propiedad, como sus titulares directos, por mandato de la Constitución Política de 1996 (art. 356). Luego entonces, no queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00804-01(2140-15)

Actor: MIRYAM LEONOR FERNANDEZ CRISTANCHO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1 que denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Miryam Leonor Fernández Cristancho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora Myriam Leonor Fernández Cristancho, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 039804 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución RDP 042211 del 11 de septiembre de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior. - Resolución RDP 042325 del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual la demandada resolvió recurso de apelación y confirmó la denegación del reconocimiento pensional reclamado por la demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del

promedio mensual de los todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3. Se condene a la entidad demandada a pagar, a través del FOPEP, las mesadas pensionales y sus adiciones desde la fecha en que se adquirió el estatus pensional, con los reajustes legales. Así como también al pago de intereses moratorios de que trata el CPACA, costas y agencia en derecho.

4. Se ordene la actualización de los valores condenados de acuerdo a la variación del IPC.

5. Se condene a la UGPP a pagar sobre las sumas adeudadas los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

SUPUESTOS FACTICOS RELEVANTES1

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

1. La señora Miryam Leonor Fernández Cristancho, nació el 28 de septiembre de 1957, es decir, que cumplió los 50 años el 28 de septiembre de 2007.

2. Prestó sus servicios como docente del orden territorial así: 1 Ff. 4-5 c.ppal.

Entidad Tiempo Departamento de Boyacá 14/marzo/1978 - 30/marzo/1980 (nombramiento) Municipio de Somondoco, Boyacá 30/agosto/1990 - 01/marzo /1993 (nombramiento) 01/febrero/1994 - 30/noviembre/1994 01/febrero/1995 - 30/noviembre/1995 Municipio de Duitama, Boyacá 05/febrero/1996 - 05/diciembre/1996

(OPS2) 01/febrero/1997 - 31/diciembre/1997 21/enero/1998 - 14/diciembre/1998 21/enero/1999 - 11/diciembre/1999 Municipio de Duitama, Boyacá 17/enero/2000 - 29/octubre/20133 (nombramiento)

3. El 30 de julio de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada a través de la Resolución RDP 039804 del 29 de agosto de 2013, con el argumento de que no cumplía con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, que exige la norma para acceder a dicha prestación; sumado a que los tiempos prestados entre 1994 y 1999 se desarrollaron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

4. Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, a través de las Resoluciones RDP 042211 del 11 de septiembre de 2013 y RDP 042325 del día 12 de los mismos mes y año, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la 2 Ordenes de prestación de servicios. 3 Fecha de presentación de la demanda. prueba;4 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de

la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5.

En los folios 91 y 92 del expediente, minuto 10:52 a 15:03 de la grabación de la audiencia inicial (f. 103A c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 3 de oralidad, respecto de las excepciones consideró: « […] El Magistrado Ponente advierte que en este medio de control no se configura ninguna de las excepciones previas ni mixtas; sin embargo, la entidad demandada al contestar la demanda interpuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de las mesadas, y genérica e innominada. Frente a las demás excepciones, el Despacho advierte que las mismas hacen parte de los alegatos de la defensa y no constituyen verdaderas excepciones, toda vez que no se invocan nuevas consecuencias

jurídicas sobre nuevos supuestos de hecho, que conduzcan a la destrucción de lo reclamada (sic) por la actora; en consecuencia, al decidir de mérito el proceso, quedarán de paso resueltas. Respecto de la excepción de prescripción de las mesadas, al implicar la titularidad del derecho y la pretensión de nulidad del acto administrativo, el estudio de la misma se diferirá al momento del fallo […] AUTO (3) 4 Hernández Gómez, William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. TENER por no propuestas excepciones previas ni mixtas por parte del demandado. DECLARAR que no se encuentra la configuración oficiosa de ninguna excepción previa prevista en el artículo 100 del C.P.G, ni mixta del artículo 180-6 del CPACA. DIFERIR al momento de la decisión de fondo las excepciones propuestas por la parte demandada.» (Negrilla del texto original) Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados, sin que contra ella las partes presentaran ningún recurso.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6

En el sub lite en el folio 92 del cuaderno principal, minuto 15:18 a 21:09 de la grabación de la audiencia inicial (f. 103A ibidem), la fijación del litigio se determinó,

así: « […] Dentro del trámite del proceso se deberá determinar, si la demandante cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al reconocimiento de su pensión gracia de jubilación a partir del 29 de abril de 2010, fecha en la que adquirió su status pensional, teniendo en cuenta como base de liquidación el 75% del salario y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Para lo cual previamente deberá determinarse si se acreditó en debida forma el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1989 y, si los tiempos en que la demandante se desempeñó como docente vinculada a través de contratos de prestación de servicios pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia». Se indagó a las partes y al agente del Ministerio Público si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestaron estar de acuerdo. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, mediante sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida en forma escrita, denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Miryam Leonor Fernández Cristancho en contra de la UGPP, por cuanto consideró que aquella no acreditó los 20 años de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia.

De igual forma, estimó que el tiempo laborado en el municipio de Duitama, Boyacá, entre 1994 y 1998 no puede ser tenido en cuenta para efectos de acceder al derecho pensional, como quiera que se desarrolló en virtud de múltiples contratos de prestación de servicios y no en una vinculación legal y reglamentaria o relación laboral reconocida judicialmente. Por último, condenó en costas a la demandante en aplicación de los artículos 188 del CPACA, 392 del CPC y 3, 4 y 6 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó se revoque con base en los argumentos que se reseñan: Sostuvo que el Tribunal Administrativo se equivocó al no tener en cuenta, para efectos de contabilizar los 20 años de servicio que exige la ley para el reconocimiento pensional, el periodo comprendido entre 1994 a 1999, pues si bien el mismo se prestó en virtud de múltiples contratos de prestación de servicios, lo cierto es que la labor desarrollada por la demandante era igual a aquella cumplida 7 Folios 225-232 c.ppal. 8 Folios 176-181 c. ppal. por los docentes de planta al servicio del municipio de Duitama, motivo por el cual, en aplicación de los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, le debe ser reconocida la pensión gracia. Seguidamente, indicó que el Consejo de Estado en providencia del 6 de mayo de 2010, bajo el número interno 1883-2008, señaló que el tiempo servicio bajo la

modalidad de contratos de prestación de servicios es válido para el cómputo del derecho a la pensión gracia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Vencido el término de traslado guardo silencio.

La parte demandada: Afirmó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que no cumple con uno de los requisitos previstos por la ley para su reconocimiento, esto es, haber servido al magisterio por un término mayor a veinte años, pues dentro del proceso solo demostró 16 años, 2 meses y 7 días, los cuales no son suficientes para acceder al derecho pensional.

Concepto del Ministerio Público: Vencido el término legal guardó silencio.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta

instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿La demandante cumple con el requisito de haber servido durante 20 años como docente del orden territorial que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia? Como problema jurídico asociado ¿El tiempo servido en virtud de contratos de prestación de servicios es computable para efectos de la pensión gracia? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis La demandante acreditó tener un tiempo de servicios de 20 años en el orden territorial, siendo posible el cómputo de aquellos tiempos servidos en virtud de contratos de prestación de servicios, como pasa a explicarse: La pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4 de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los

docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado11, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: « […] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997. quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su

compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989,

en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: « […] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se

nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del alcance conceptual, se sabe que la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 consagra que para los efectos de dicha norma por personal nacional se entiende aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional. Justamente y sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta corporación12 ya ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de actividad desarrollada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación:

050012331000200602850 01(3051-13). Actor: Luz Miriam Marta Charry. Demandado: Cajanal EICE en liquidación, UGPP. En el caso concreto el análisis se centrara en determinar si la demandante acreditó los 20 años de servicio de carácter territorial que exige la norma para el reconocimiento de la pensión gracia y si los contratos de prestación de servicios que suscribió entre 1994 y 1999 le son útiles para el computo de dicho lapso, como quiera que las demás cuestiones no fueron objeto de debate. Así pues, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede a efectuar una relación cronológica de las pruebas documentales obrantes en el plenario sobre el tiempo de servicios prestado por la demandante en las cuales se evidencian los actos de nombramiento, posesión y contratos suscritos por la docente, con el fin de determinar si cumple con este presupuesto para acceder a la pensión gracia. Tipo de nombramiento Autoridad Periodo Días NA13 Municipio El Cocuy Desde el 14 de marzo de Institución Educativa 1978 hasta el 30 de 737 José Santos marzo de 1980 Gutiérrez Orden de trabajo núm. Municipio El Cocuy Desde el 8 de agosto 164 del 3 de agosto de Institución Educativa hasta el 30 de noviembre 113 1989.14 José Santos de 1989 Gutiérrez Decreto 032 del 30 de Alcalde de Desde el 30 de agosto agosto de 1990.15 Somondoco de 199016 hasta el 28 de Municipio de agosto de 1991. 359 Somondoco, Boyacá I.E. José Benigno P. Decreto 046 del 29 de Alcalde de Desde el 29 de agosto

agosto de 1991. Somondoco de 1991 hasta el 30 de Municipio de marzo de 1993. 572 Somondoco, Boyacá I.E. José Benigno P. 13 Según consta en la respuesta de fecha 10 de septiembre de 2014 suscrita por la rectora de la Institución Educativa José Santos Gutiérrez, que obra en el folio 118 del c.ppal. A folio 19 del cuaderno denominado «expediente administrativo» obra certificación del 30 de noviembre de 2012 emitida en la I. E. José Santos Gutierrez, en la que costa que la demandante laboró para la institución en los años 1978, 1979, 1980, 1993. 14 Ibídem. 15 F. 5 del cuaderno de pruebas. 16 Acta de posesión núm. 059 que obra folio 107 del c. ppal. Resolución 000427 del 6 Municipio El Cocuy Desde el 8 de julio hasta de julio de 1993.17 Institución Educativa el 3 de septiembre de 56 José Santos 1993. Gutiérrez Resolución 000625 del Municipio El Cocuy Desde el 21 de 20 de septiembre de Institución Educativa septiembre hasta el 15 85 199318 José Santos de diciembre de 1993 Gutiérrez Orden de prestación de Colegio Técnico Desde el 1 de febrero servicios núm. 02119 Municipal Simón hasta el 30 de noviembre 300 Bolívar de 1994 Orden de prestación de Colegio Técnico Desde el 1 de febrero servicios núm. 33.20 Municipal Simón hasta el 30 de noviembre 300 Bolívar de 1995 Orden de prestación de Colegio Técnico Desde el 5 de febrero

servicios núm. 10.21 Municipal Simón hasta el 5 de diciembre 301 Bolívar de 1996 Otrosí de la OPS núm. Colegio Técnico Desde el 1 de febrero 10.22 Municipal Simón hasta el 31 de diciembre 331 Bolívar de 1997 Orden de prestación de Alcalde de Duitama Desde el 21 de enero servicios Colegio Técnico hasta el 14 de diciembre 324 Municipal Simón de 1998 Bolívar Orden de prestación de Alcalde de Duitama Desde el 21 de enero servicios núm. 024.23 Colegio Técnico hasta el 30 de junio de 160 Municipal Simón 1999 Bolívar Orden de prestación de Alcalde de Duitama Desde el 12 de julio 150 servicios núm. 021.24 Colegio Técnico hasta el 11 de diciembre Municipal Simón 1999 17 Ibídem. También se puede ver en la certificación del 30 de noviembre de 2012 emitida por la Institución Educativa José Santos Gutierrez, que obra a folio 7 del cuaderno de pruebas. 18 Ibid. 19 La certificación que el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar expidió el 22 de septiembre de 2014 relaciona los tiempos servidos a dicha institución desde el 1 de febrero de 1994 y hasta el 22 de septiembre de 2014. En los folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas y 22 a 23 del cuaderno denominado «expediente administrativo» obra la OPS núm. 21. En el folio 21 del cuaderno denominado «expediente administrativo» también obra certificación del tiempo

servido bajo la modalidad de OPS. 20 Ff. 11 y 12 del cuaderno de pruebas y f. 23 del cuaderno denominado «expediente administrativo». 21 Ff. 13 a 15 ibidem. 22 Ff. 16-17 ibid y a folios 39 a 40 del cuaderno denominado «expediente administrativo». 23 Ff. 19 a 24 ejusdem y a folios 37 a 38 del cuaderno denominado «expediente administrativo». 24 Ff. 25 a 26 ibidem y a folios 36 a 36 del cuaderno denominado «expediente administrativo». Bolívar Decreto 190 del 29 de Alcalde de Duitama Desde el 17 de enero de diciembre de 1999. Colegio Técnico 2000 hasta el 22 de 5286 Acta de posesión 022.25 Municipal Simón septiembre de 201426 Bolívar Total 9.074 (NOTA: se advierte que 9.074 días equivalen a 25 años, 2 meses y 14 días) Revisados los documentos obrantes en el dossier, la Sala advierte que la señora Miryam Leonor Fernández Cristancho tuvo varias vinculaciones como docente; la primera, comprendida entre el 14 de marzo de 1978 y el 30 de noviembre de 1989 con la Institución Educativa de orden departamental José Santos Gutiérrez, la segunda, del 30 de agosto de 1990 al 30 de marzo de 1993 en el colegio nacionalizado José

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