CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00815-01(1189-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00815-01(1189-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA -. Fundamento La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. (…) El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA - Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vigencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980,
haber cumplido la edad de cincuenta años, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO SIN JUSTA CAUSA / BUENA FE / MALA FE / DECISIÓN CONTRARIA
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ACUERDO DE REEMBOLSO DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS Se tiene que el inciso 2° numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración. Pese a ello, tal postulado no se aplica en el caso de ciertas actuaciones que llevan a colegir la mala fe del particular o un «fraude global» como el analizado en el sub lite, en el que el actor y más de 90 personas fueron beneficiarias de la pensión gracia sin acreditar los requisitos exigidos en la ley. En efecto, se evidenció que el actor presentó la acción de tutela en Magangué (Bolívar) cuando su domicilio y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en la ciudad de Tunja; y mediante sentencia de 6 de octubre de 2006 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Magangué, ordenó reconocerle la pensión gracia, para cuyo caso sólo acreditó 20
años de servicios docentes con vinculación nacional. En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe del señor Bernardo Fernández Calderón. De lo expuesto, queda claro que la actuación del demandado no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional. En ese orden, atendiendo a lo dispuesto por esta Corporación, deberá la administración suscribir con el señor Bernardo Fernández Calderón un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, «en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condiciones de indignidad al obligado, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socio económicas». Además, en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se halle la obligada, la entidad podrá establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de buena fe: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de septiembre de 2014, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 3130-13. Sobre el acuerdo de reembolso: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2016, C.P., Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández, rad. 4595-14.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00815-01(1189-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP).
Demandado: BERNARDO FERNÁNDEZ CALDERÓN Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra el señor Bernardo Fernández Calderón
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución RDP 26216 de 11 de junio de 2013, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor del señor Bernardo Fernández
Calderón. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del
reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Por medio de la Resolución 3403 de 16 de febrero de 2001 de 16 de febrero de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Bernardo Fernández Calderón, al encontrar acreditado que no demostró el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años en planteles departamentales, nacionalizados o distritales, tal y como se dispuso en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. La anterior decisión fue confirmada por Cajanal a través de la Resolución 04778 de 11 de julio de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. 1.1.2.2. El demandado junto con 200 personas más, presentaron una acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y fallada el 6 de octubre de 2006. En dicha providencia, se amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a todos los peticionarios. 1.1.2.3. Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2006, el demandado solicitó a Cajanal el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de octubre de 2006,
pero a través de la Resolución 25152 de 31 de mayo de 2007 se denegó el reconocimiento de la pensión gracia. 1.1.2.4. El 3 de octubre de 2012 el señor Fernández Calderón reiteró su solicitud de que se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Magangué, el cual fue resuelto mediante auto UGA 010790 de 26 de octubre de 2012 en el sentido de que se abstenerse de dar cumplimiento al citado fallo y en consecuencia ordenó su archivo al cesar los efectos jurídicos por vencer el término para inicial la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.1.2.5. Pese a lo anterior, mediante Resolución RDP 216216 de 11 de junio de 2013 la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela, reconociéndole la pensión gracia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que es evidente la vulneración de las normas demandadas, toda vez que el acto acusado concede una pensión sin justificación legal alguna, con total incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos a una causa ilegítima, con lo cual además se desconoce la prohibición de recibir doble asignación por cuenta del Tesoro. Dijo que las normas que consagran la pensión de jubilación, así como las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no consagran la pensión
gracia atendiendo a tiempos de servicio prestados mediante vinculación nacional, como ocurre en el sub lite. Señaló que en el presente caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la pensión gracia, en tanto no se puede concluir que fueron percibidos por el docente de buena fe, ante la previa decisión negativa de Cajanal por el incumplimiento de los requisitos legales, puntualmente en lo que se refiere al desempeño de la docencia territorial o nacionalizada por más de 20 años. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado del señor Bernardo Fernández Calderón se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: 1.2.1. Adujo que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es viable atender a las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que existe un margen razonable de interpretación de la demanda por parte del juez frente a los hechos alegados y la definición de la norma, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi, la cual está encaminada a obtener la nulidad de un acto de ejecución contenido en la resolución acusada. 1.2.2. Señaló que de la interpretación «teleológica» de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se concluye que el legislador extendió la pensión gracia a los docentes nacionales, pues no se exige que la labor docente haya sido de manera exclusiva en entes territoriales. 1.2.3. Dijo que las pretensiones de la entidad demandante desconocen la
figura de la cosa juzgada y el principio de legalidad, al pretender reabrir debates ya finiquitados en una sentencia judicial que no ha sido revocada. Propuso como excepciones ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad de control judicial del acto administrativo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, inepta demanda, cobro de lo no debido y buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 26 de enero de 2016, i) declaró la nulidad de la Resolución RDP 026216 de 11 de junio de 2013 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional –UGPP reconoció la pensión gracia al señor Bernardo Fernández Calderón; ii) denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos por concepto del reconocimiento pensional; y iii) compulsó copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue «cualquier conducta delictuosa, disciplinaria o fiscal en que los servidores públicos, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional que llevó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a ordenar a Cajanal el reconocimiento de la pensión»1. Arribó a las siguientes conclusiones: 1.3.1. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, el demandado no es beneficiario de la pensión gracia, como quiera que su vinculación fue de carácter nacional al servicio de la Escuela
Normal Nacional de Varones de Tunja, establecimiento educativo en el que permaneció entre el 27 de septiembre de 1977 y el 5 de mayo de 2000. 1.3.2. La entidad demandante no desvirtuó la presunción de la buena fe prevista en el literal C) numeral 2.º del artículo 164 del CPACA y en consecuencia denegó la pretensión de devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, en razón a lo siguiente: Dijo que a pesar de que los documentos aportados evidenciaron que el señor Fernández Calderón no contaba con los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión gracia, lo cierto es que «los usuarios de la administración de justicia no acuden a ella con la certeza de su derecho, al contrario, esperan que su pretensión sea acogida, máxime si como en el caso, se actúa a través de apoderado, quien conforme al material probatorio descrito, pudo haber creado la apariencia de la existencia de un derecho en 1 Folio 608 vto cabeza del demandante, quien con esa aspiración le confirió el mandato respectivo y por intermedio de este se hizo presente en el proceso constitucional»2 Advirtió que si bien en oportunidades anteriores se ordenaba la devolución de las mesadas percibidas, en este caso particular la entidad demandante no aportó las pruebas necesarias para evidenciar la intención de engañar o manipular la actuación judicial. 1.4. La apelación 1.4.1. Parte demandante La UGPP, a través de apoderado judicial solicitó se revoque parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido de decretar el restablecimiento del
derecho a favor de la entidad, ordenando al señor Bernardo Fernández Calderón hacer la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del reconocimiento ilegal efectuado a través de la Resolución RDP 026216 de 11 de junio de 2013. Lo anterior, en razón a que i) no se puede predicar la buena fe cuando se demostró que el actuar del juez segundo Civil del Circuito de Magangué fue fraudulento, al tomar la decisión de tutela que benefició a un gran número de personas; ii) se demostró que la acción de tutela fue presentada con el pleno conocimiento de que el demandado no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913; iii) se desvirtuó el principio de la buena fe al presentar la acción de tutela en un lugar diferente al domicilio del demandado y donde se prestó la labor docente y, iv) transcribió apartes de la sentencia del 24 de julio de 2015 expediente. 20130011500, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en un asunto de similares contornos, ordenó la devolución de los dineros percibidos por concepto del reconocimiento pensional ilegal. 1.4.2. Parte demandada 2 Folio 607 El señor Bernardo Fernández Calderón, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.2.1 La entidad demandante pretende confundir a los estrados judiciales como quiera que la Resolución RDP 026216 de 11 de junio de 2013, que reconoció la pensión gracia, fue revocada directamente por la UGPP, luego
quiere decir que carece de objeto un pronunciamiento de mérito porque cesaron los efectos jurídicos del acto acusado. 1.4.2.2 El a quo desconoció que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual por el hecho de acreditar a 13 de febrero de 1985, 15 años de edad, le permite ser beneficiario de la pensión de las normas favorables anteriores, como es el caso de la Ley 114 de 1913. 1.4.2.3 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, debe ser reconocida la pensión gracia por tratarse de un docente nacionalizado. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.5.3. Concepto del procurador La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: El señor Bernardo Fernández Calderón no es beneficiario de la pensión gracia, pues del análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, se tiene que los tiempos acreditados al plenario fueron de carácter nacional. Advirtió que los tiempos válidos para acceder a tal prestación pueden se continuos o discontinuos, pero antes que todo, deben obedecer a una vinculación territorial o nacionalizada, que no fue demostrada en el plenario.
En lo que respecta a la devolución de las mesadas, transcribió apartes de lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 1.º de septiembre de 2014, expediente 2011-0609 Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, para arribar a la conclusión de que «en los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración en que no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe y, toda vez que en el presente caso la pensión fue reconocida mediante un acto administrativo proferido por la UGPP, motivado por el derecho que le asistía al docente, configurándose de esta manera la buena fe para el recibo de los mismos»3
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) ¿Es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandado quien acreditó tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional? ii) ¿Procede el reintegro de los dineros percibidos por el demandado por concepto del reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución RDP 26216 de 11 de junio de 2013?. 2.2 Análisis probatorio 3 Folio 686 vto Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Bernardo Fernández Calderón, en la que consta que nació el 12 de abril de 1950 en tunja
(Boyacá), es decir, cumplió 50 años de edad el 12 de abril de 2000 (f.54). 2.2.2. El 31 de mayo de 2000 el coordinador del grupo de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Boyacá certificó que el demandado laboró al servicio de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja y que fue vinculado como docente nacional a través de la Resolución 1219 «desde el 01/10/1977». (f. 50) 2.2.3. El 5 de mayo de 2000 la Secretaria de Educación de Boyacá hizo constar que el demandado, con vinculación nacional, devengó entre enero de 1995 y el 14 de abril de 2000 asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones (ff. 50 vto - 53). 2.2.4. Por medio de la Resolución 03408 de 16 de febrero de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor Bernardo Fernández Calderón, al verificar que los certificados de tiempos de servicio aportados al expediente, daban cuenta que acreditó 20 años de servicio como docente en una institución educativa nacional, entre el 01/10/77 y el 30/05/2000 (ff. 56-58). Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 04778 de 11 de julio de 2002 (ff.68-71). 2.2.5. El Juzgado Segundo del Circuito Civil de Magangué a través de un fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2006, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Bernardo
Fernández Calderón y en consecuencia ordenó reconocerle y a 89 docentes más, la prestación solicitada computando para el efecto tiempos nacionales (ff. 174192) 2.2.6. Por medio de la Resolución 25152 de 31 de mayo de 2007 Cajanal denegó el reconocimiento de la pensión gracia del demandado. En la parte motiva de la providencia señaló que a pesar de que existe una acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Magangué en la que se ordena el reconocimiento pensional, del análisis del material probatorio se encontró que el servicio docente siempre se prestó en una institución educativa del orden nacional, por lo que no es posible tal reconocimiento (ff. (ff.133 vto-137) 2.2.7. El 3 de octubre de 2012 el apoderado especial del actor en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política solicito a Cajanal en liquidación, el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Magangué del 6 de octubre de 2006 (ff. 292 vto-297). 2.2.8. El 26 de octubre de 2012 mediante auto UGA 010790, Cajanal se abstuvo de resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y ordenó su archivo «por cuanto cesaron los efectos jurídicos del mismo al vencer el término para iniciar la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que, esta oficina considera que no hay mérito para proferir acto administrativo que
resuelva la solicitud presentada por la pérdida de fuerza de ejecutoria del fallo en comento» (ff. 303 vto-304). 2.2.9. Por medio de la Resolución RDP 026216 de 11 de junio de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor Bernardo Fernández Calderón, a partir del 12 de abril de 2000, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (ff.459-464). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19134, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
nacional [...]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. 4 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
5 «sobre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Ahora bien, la Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la
doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19758, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». A raíz de esta normatividad, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las disposiciones legales previamente señaladas, sugieren que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La citada sentencia del Consejo de Estado señaló: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio
la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se
otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión g
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