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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00822-01(4280-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00822-01(4280-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Recuento normativo / FONDO EDUCATIVO REGIONAL – FER – Pago de salarios / PAGO DE SALARIOS Situado fiscal / VINCULACIÓN – No le quita el carácter de docente nacionalizado o territorial / DOCENTES TERRITORIALES Y/O NACIONALIZADOS - No se convierten en educadores nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [S]e concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. En este punto, encuentra la Sala que el demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos continuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo 7877 del 14 de abril de 2011, en el que se indica que el tipo de vinculación es «nacionalizada» por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá. De igual manera, resulta diáfano para la Sala, que el nombramiento inicial como docente del actor ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 cargo del que tomó posesión el 17 de mayo de 1977, seguida de vinculación inmediata como Rector de institución educativa a partir del 18 de agosto de 1977. También es claro, que la

autoridad que nominó al demandante como docente para dichos periodos fue el Gobernador de Boyacá, y que también intervino en el segundo nombramiento el Delegado Regional del Ministerio de Educación. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), se tiene que el demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del Departamento de Boyacá. Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo fueron nacionalizados. En efecto, los contenidos de los Decretos 350 del 27 de abril y 813 del 12 de agosto de 1977, permiten inferir que los nombramientos se hicieron para prestar servicios como docente y rector en el Colegio Departamental Juan José Rondón del municipio de Soata, el cual dentro de la red de servicios educativos del Departamento de Boyacá figura como un colegio nacionalizado. Así las cosas, el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en un plantel nacionalizado por más de veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 13 de enero de 1996; no obstante, se observa que el actor al posesionarse como docente el 17 de mayo de 1977, el

estatus pensional lo alcanzó el 17 de mayo de 1997, al cumplir 20 años de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00822-01(4280-16)

Actor: ALONSO QUINTÍN GUTIÉRREZ RIVERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.

Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2016 dictada por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Alfonso Quintín Gutiérrez Rivero contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Alonso Quintín Gutiérrez Rivero, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 29873 del 30 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación3, por la cual le fue negada la pensión gracia, UGM 40291 del 28 de marzo del mismo año, signada por la misma autoridad para confirmar el acto principal en sede de reposición, y Auto 6066 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el Subdirector de Atención al Pensionado con funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que archivó la actuación administrativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 27 de 1 En adelante UGPP. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección de 28 de abril de 2017, visible a folio 191. 3 En lo que sigue CAJANAL. mayo de 1997, con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 20114. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el accionante nació el 13 de enero de 1946, y que prestó sus servicios

docentes con decoro y honestidad al Departamento de Boyacá durante 33 años, 7 meses y 15 días, vinculado inicialmente a través de Decreto 350 del 27 de abril de 1977, y después en propiedad como Rector del Colegio Departamental Juan José Rondón del municipio de Soata mediante Decreto 812 del 12 de agosto del mismo año. Sostuvo, que el 17 de junio de 2011 solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el actor incurrió en causal de mala conducta, decisión que fue recurrida y confirmada por la misma entidad. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 28, 29, 48 53 y 58 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4ª de 1966, 71 de 1988 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. Respecto de la mala conducta como razón para negarle la pensión gracia, que

informó que se hizo consistir en la imputación de cargos por falsedad, señaló que en el ordenamiento jurídico se proscribieron las penas vitalicias que permitan la 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. pérdida de derechos, así como todo tipo de responsabilidad objetiva. Agregó, que la acción disciplinaria conforme al Decreto 2480 de 1986 caduca en 1 año si se trata de incumplimiento de deberes y obligaciones, y de 5 cuando se relaciona con mala conducta, términos que se cuentan a partir del último acto constitutivo de la falta, y que en todo caso, tratándose de educadores oficiales, los términos corresponden en las mismas condiciones a 1 y 3 años respectivamente. Indicó también, que la jurisprudencia de ésta Corporación ha sido enfática que un hecho aislado no puede ser considerado como determinante y gestor de mala conducta de un docente, que lo haga perder el derecho a la pensión gracia, cuando la mayor parte del ejercicio profesional se registra con decoro y honestidad. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor incumple el requisito concerniente al ejercicio de la docencia oficial con buena conducta, al haber sido sancionado mediante Decretos 138 del 6 de marzo de 1984 y 1212 del 8 de noviembre de 1985, además de la actuación penal que contra él se siguió por el delito de falsedad. 1.5La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1 mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19135, 116 de 19286, 24 de 19477 y 43 de 19758, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y desempeñado con buena conducta a lo largo del ejercicio docente. Desde tal panorama, concluyó que el demandante alrededor de la mala conducta que motivó la negativa de la pensión gracia por parte de CAJANAL, que la 5 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 6 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 7 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 8 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. jurisprudencia de esta Corporación es pacífica al establecer que un hecho aislado e irregular de un docente no puede constituir mala conducta que haga perder el derecho a la pensión gracia, a menos que se verifique su gravedad en cada caso

concreto. También indicó, que la misma jurisprudencia clarificó que cuando la conducta analizada merodea la esfera del derecho penal, para que constituya pérdida del derecho, debe representarse en sentencia condenatoria. En ese orden, encontró luego de valorar la prueba aportada al proceso, que el Juzgado Primero Superior de Tunja consideró en dos oportunidades a través de autos del 1º de septiembre de 1984 y del 22 de mayo de 1985 que no existía mérito para dictar fallo condenatorio contra el actor, por lo que decretó sobreseimiento temporal, que nunca encontró razones fácticas para proseguir la acción penal, razón por la cual, la suspensión del empleo ordenada con fundamento en dicho proceso punitivo y registrada a través del Decreto 138 del 6 marzo de 1984, no tiene razón de ser como mala conducta. De igual modo, y refiriéndose sobre la suspensión impuesta al demandante a través del Decreto 1212 del 8 de noviembre de 1985, como consecuencia de un proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación, el a quo encontró que se trató de los mismos hechos por los cuales le fue archivada la actuación penal; por lo que a falta de mayores elementos de juicio que permitieran valorar objetivamente la conducta, no tuvo conclusión diferente a que en el ejercicio docente de aquel, no se registró causal de mala conducta lesiva de su derecho a la pensión gracia. Sin embargo, y a pesar de no ser objeto de controversia, el Tribunal de instancia consideró que el demandante incumplió con el requisito de la vinculación territorial

o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues estimó que si bien el tiempo de servicio registrado fue superior a 33 años, el segundo nombramiento fue suscrito por el Gobernador de Boyacá y el Delegado Regional del FER, y por tanto, el mandatario territorial actuó en ejercicio de funciones delegadas de la Nación, razón que lo condujo a concluir que la vinculación fue nacional, y por ende, inválida para el reconocimiento de la pensión gracia. Condenó en costas al demandante, al considerar el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, quien resulte vencido o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación será condenado en costas. 1.6Recurso de apelación. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que los nombramientos del actor como docente y rector fueron realizados por el Gobernador de Boyacá, en uno directamente como mandatario local y en otro con la intervención del Delegado del FER. Aseguró así, que la intervención del FER en los actos de nombramiento no desnaturaliza el carácter territorial o nacionalizado de una plaza docente, ni tampoco las funciones de nominación que sobre ellas tiene el gobernador; razón por la cual habría que estimar que al momento de producirse las nominaciones, la educación territorial atravesaba el proceso de nacionalización, en donde concurrían competencias e interventorías del sector central sin que los docentes

perdieran sus calidades iniciales, ya que por definición entrarían a financiarse con recursos de la Nación de manera gradual hasta llegar a una cobertura total a finales de 1980. De este modo, consideró que la Nación a través del FER recibió los docentes que se encontraron en el proceso de nacionalización de la educación, que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservaron el derecho a la pensión gracia al haberse sometido a dicho cambio siempre que fueren vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, caso del actor. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada UGPP alegó de conclusión, con los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo

el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación9 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER», si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no

cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; 9 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 2.3 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión

gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192812, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de

normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1513 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de

Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir 13 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos

fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión14.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)15». Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de

expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la 14 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 15 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo

pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.4 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-112018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.- Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter16, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de

carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 17 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las

entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes

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