CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00823-01(3678-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00823-01(3678-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONALIZADO - Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIOVinculaci(cid:243)n como docente nacionalizado / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Docente ostenta la vinculaci(cid:243)n territorial / CONDENA EN COSTAS - Procedencia Se evidencia que el actor labor(cid:243) como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal y como consta en los actos de posesi(cid:243)n y presentaci(cid:243)n proferidos por el Secretario General de la Alcald(cid:237)a Municipal de Chita; en los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ y en el certificado de los salarios devengados durante el periodo comprendido entre enero de 1977 y julio de 1979, suscrito por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ. En consecuencia, y contrario a lo expuesto por la demandada en el escrito de apelaci(cid:243)n, esta Sala encuentra que el actor efectivamente cumpli(cid:243) con este requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Con los documentos precitados se acredita, ademÆs, que el demandante prest(cid:243) sus servicios como maestro con un tipo de vinculaci(cid:243)n nacionalizada por un tiempo total de 3 aæos, 2 meses y 8 d(cid:237)as, desde el 26 de abril de 1976 hasta el 4 de julio de 1979. De la misma forma, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio de fecha 19 de marzo de 2004 proferido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de
BoyacÆ, se demuestra que el actor trabaj(cid:243) como docente de primaria en propiedad con un tipo de vinculaci(cid:243)n nacionalizada, a partir del 15 de septiembre de 1981 hasta el 13 de febrero de 2007, completando 25 aæos, 6 meses y 19 d(cid:237)as como maestro, es decir, que el demandante cumpli(cid:243) con los 20 aæos al servicio de la docencia, exigidos para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pretendida. Por otra parte, con relaci(cid:243)n al argumento expuesto en la apelaci(cid:243)n por la UGPP, referido al incumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913 por pagos al actor « […] hasta el año 2000 con [r]ecursos del [s]ituado [f]iscal y a partir de enero de 2001 a la fecha de retiro con el Sistema General de Participaciones.», esta Sala carece del mÆs m(cid:237)nimo sustento probatorio que fundamente tal afirmaci(cid:243)n de modo que no estÆ llamado a prosperar. As(cid:237) las cosas, la Sala encuentra que el actor cumpli(cid:243) los 50 aæos de edad el d(cid:237)a 2 de noviembre de 1991 de acuerdo con su cØdula de ciudadan(cid:237)a allegada y el registro civil de nacimiento. (…) El concepto de las costas del proceso estÆ relacionado con todos los gastos necesarios o œtiles al proceso, entre los cuales estÆn los honorarios de abogado o agencias del derecho, gastos ordinarios del proceso,
para traslado de testigos y para la prÆctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelaci(cid:243)n. En recientes y reiteradas providencias se han fijado los criterios para su determinaci(cid:243)n que, para este caso, corresponde a que «…la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la segunda.» FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00823-01(3678-14)
Actor: CARLOS COTRINA FUENTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: LEY 1437 DE 2011. PENSI(cid:211)N GRACIA.
La Sala de Subsecci(cid:243)n A decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, que accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda
presentada por el seæor CARLOS COTRINA FUENTES en contra de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) sucesora de la liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL (CAJANAL).
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
CARLOS COTRINA FUENTES, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP: - Resoluci(cid:243)n RDP 004071 del 30 de enero de 2013 expedida por la subdirectora de determinaci(cid:243)n de derechos de la UGPP, por medio de la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. - Resoluci(cid:243)n RDP 015792 del 9 de abril de 2013 suscrita por la misma 1 Folios 2 y 3 del expediente. funcionaria, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n anterior. - Resoluci(cid:243)n RDP 018566 del 23 de abril de 2013 mediante la cual el director de pensiones de la UGPP resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n confirmando en su integridad la Resoluci(cid:243)n RDP 004071 del 30 de enero de 2013. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del
derecho, requiri(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. En ese sentido, solicit(cid:243) que se sufragaran las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el momento en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionado, el d(cid:237)a 6 de julio de 1998. Sobre los valores reconocidos pidi(cid:243) el ajuste de valor de acuerdo con el (cid:237)ndice de precios al consumidor y tambiØn exigi(cid:243) que, en caso de no cumplir el fallo dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 192 del CPACA, se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios. Por œltimo solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada al pago de las costas.
1.2.- HECHOS2
El seæor CARLOS COTRINA FUENTES naci(cid:243) el 2 de noviembre de 1941, es decir, cumpli(cid:243) los 50 aæos el mismo d(cid:237)a del aæo 1991. Labor(cid:243) al servicio del departamento de BoyacÆ en calidad de docente nacionalizado de la siguiente manera: - Desde el 26 de abril de 1976 hasta el 5 de julio de 1979. - Desde el 15 de septiembre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2001. El 16 de agosto de 2012, present(cid:243) petici(cid:243)n radicada bajo el nœmero SOP201200023817, a travØs de la cual reclam(cid:243) ante la UGPP el reconocimiento y 2 Folios 3 a 5 del expediente. pago de la pensi(cid:243)n gracia.
La UGPP a travØs de Resoluci(cid:243)n RDP004071 del 30 de enero de 2013, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n pretendida. Contra la decisi(cid:243)n anterior interpuso recurso de reposici(cid:243)n en subsidio de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual la UGPP resolvi(cid:243) por medio de las Resoluciones RDP015792 del 9 de abril de 2013 y RDP018566 del 23 de abril de 2013 confirmar el contenido del acto recurrido.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3
Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culos 2, 13, 48 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 10 del C(cid:243)digo Civil, art(cid:237)culo 5 de la Ley 57 de 1887, art(cid:237)culo 4 de la Ley 4 de 1966, art(cid:237)culo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, art(cid:237)culo 1 de la Ley 33 de 1985, art(cid:237)culo 1 de la Ley 62 de 1985, art(cid:237)culos 1 a 5 de la Ley 114 de 1913, art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 3 de la Ley 37 de 1933, los Decretos 224 de 1972, 178 de 1982 y la Ley 91 de 1989.
Como concepto de violaci(cid:243)n, el apoderado del demandante indic(cid:243) que la entidad demandada vulner(cid:243) el principio de igualdad, puesto que con anterioridad ha reconocido a varios educadores la pensi(cid:243)n gracia. En raz(cid:243)n a lo anterior, anot(cid:243) que la UGPP se equivoc(cid:243) cuando le neg(cid:243) al seæor CARLOS COTRINA FUENTES el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n requerida, puesto que desestim(cid:243) el tiempo laborado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con fundamento en una declaratoria de insubsistencia, la cual consider(cid:243) sin justificaci(cid:243)n alguna, que fue producto de haber incurrido en una causal de mala conducta. Asimismo, adujo el desconocimiento de los derechos adquiridos del actor, debido a que no se tuvo en cuenta que cumpli(cid:243) con los presupuestos exigidos para acceder a 3 Folios 5 a 10 del expediente. la prestaci(cid:243)n pretendida. De tal forma, asegur(cid:243) que en el certificado de tiempo de servicios se verifica que el demandante se vincul(cid:243) a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con un tipo de vinculaci(cid:243)n nacionalizado, raz(cid:243)n por la cual pidi(cid:243) que no se desestime el tiempo laborado de manera «caprichosa y contraria a la ley»4. Por otra parte, seæal(cid:243) que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados, al desestimar el tiempo laborado por el actor entre el 26 de
abril de 1976 al 5 de julio de 1979 por considerar la declaratoria de insubsistencia como causal de mala conducta, cuando, por el contrario, el seæor CARLOS COTRINA FUENTES siempre ha desempaæado su labor de forma correcta. Por œltimo resalt(cid:243) que « […] la UGPP desconoci(cid:243) las normas como el Decreto 224 de 1972, 178 de 1982 y lo indicado en la Ley 91 de 1989 que dijo se aplicar(cid:237)an las normas que la COMPLEMENTAN y estas normas complementan las leyes 114 de 1913, ley 116 de 1928 para nuestro caso en concreto, ademÆs ninguna norma dice que debe desestimarse tiempos de maestros que hayan sido declarados insubsistentes por ser aspirante.»5
1.4.- CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA6
La parte demandada solicit(cid:243) negar las pretensiones del medio de control de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Expres(cid:243) que no accedi(cid:243) al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en raz(cid:243)n a que evidenci(cid:243) en el certificado de tiempo de servicios, que el actor fue declarado insubsistente por ser aspirante para el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1976 y el 5 de julio de 1979, mediante Decreto 784 del 5 de julio de 1979, y si bien es cierto, que en el mencionado acto no se hace menci(cid:243)n a los motivos que dieron origen a dicha declaratoria, la entidad ante la eventual existencia de una causal de mala conducta decidi(cid:243) negar la prestaci(cid:243)n solicitada.
4 Folio 8 del expediente. 5 Folio 10 del expediente. 6 Folios 237 a 242 del expediente. Igualmente, aseveró que « […] el reconocimiento de la pensión gracia depende directamente del cumplimiento de todos los requisitos para ello, incluido el observar buena conducta durante todo el tiempo de servicio, por lo que no es posible el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia cuando no se tiene certeza del lleno de este requisito, siendo lo procedente la solicitud del documento que aclare tal situación […]»7 Finalmente propuso como excepciones, las que denomin(cid:243): i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneraci(cid:243)n de principios constitucionales y legales, iii) prescripci(cid:243)n de mesadas, y iv) genØrica e innominada.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de BoyacÆ mediante sentencia del 11 de junio de 2014 accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenci(cid:243) que el nombramiento del seæor CARLOS COTRINA FUENTES fue declarado insubsistente, retiro que obedeci(cid:243) a la sustituci(cid:243)n por personal con grado de normalista y no a la mala conducta del actor. De lo anterior, destac(cid:243) que la entidad demandada no acredit(cid:243) que durante el tiempo laborado por el actor, se le hubiera sancionado por incurrir en una causal de mala conducta, igualmente constat(cid:243) que el docente no registra antecedentes
disciplinarios, sanciones o inhabilidades vigentes, raz(cid:243)n por la cual consider(cid:243) que no existen elementos de juicio que justifiquen la decisi(cid:243)n adoptada por la UGPP. Adicionalmente, el Tribunal constat(cid:243) que el demandante fue nombrado como docente en propiedad desde el 26 de abril de 1976 con tipo de vinculaci(cid:243)n nacionalizado, es decir, se vincul(cid:243) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; 7 Folio 241 del expediente. 8 Folios 264 a 269 del expediente. complet(cid:243) el tiempo de servicio de 20 aæos; y cumpli(cid:243) la edad de 50 aæos el 2 de noviembre de 1991. En esos tØrminos, asegur(cid:243) que el seæor CARLOS COTRINA FUENTES reuni(cid:243) los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En consecuencia el Tribunal decidi(cid:243) i) negar las excepciones propuestas por la entidad demandada, ii) declarar probada la prescripci(cid:243)n respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2009, y iii) condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
1.6.- LA APELACI(cid:211)N9.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. El apoderado judicial de la UGPP indic(cid:243) que el actor no cumpli(cid:243) con los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n
gracia, pues no se encontraba vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En ese sentido, aleg(cid:243) que el demandante no acredit(cid:243) adecuadamente haber laborado en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1976 y el 5 de julio de 1979, toda vez que no alleg(cid:243) al expediente el original o copia autØntica de los actos de nombramiento y posesi(cid:243)n, documentos que calific(cid:243) como «id(cid:243)neos» para demostrar la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria. De igual forma reiteró que « […] aunque exista certificado de tiempo de servicios, las mismas no cumplen con los requisitos legales para ser tenidas en cuenta, al no existir certeza sobre los tiempos de servicio allegados, no existe prueba id(cid:243)nea en donde conste el tipo de vinculaci(cid:243)n del hoy demandante, es decir, especificando si es de carÆcter [n]acional, [n]acionalizado, [d]istrital, [m]unicipal o [d]epartamental, 9 Folios 274 a 278 del expediente. as(cid:237) como la fecha de vinculaci(cid:243)n y el origen de los recursos con los que se financió dicha vinculación […]»10 Por otra parte, seæal(cid:243) que los salarios que deveng(cid:243) el demandante desde el aæo 2001 hasta la fecha de su retiro fueron cancelados con recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, con recursos provenientes de la Naci(cid:243)n, motivo por el cual asever(cid:243) que no cumpli(cid:243) con lo dispuesto por el numeral 3 del
art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913 referente a « [q]ue no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. […]»11 Por œltimo, insisti(cid:243), por las razones expuestas, en que al seæor CARLOS COTRINA FUENTES no le asiste el derecho a ser acreedor de la pensi(cid:243)n gracia y solicit(cid:243) tener en cuenta la excepci(cid:243)n que denomin(cid:243) cobro de lo no debido. De igual forma pidi(cid:243) que se condenara en costas al actor. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - Los apoderados de las partes, demandante y demandada guardaron silencio.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de 10 Folio 275 del expediente. 11 Folio 277 del expediente.
Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jur(cid:237)dico. Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n determinar si el seæor CARLOS COTRINA FUENTES cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente a los tiempos de servicio acreditados y la calidad de la vinculaci(cid:243)n que ostent(cid:243). A fin de resolver este problema jur(cid:237)dico, la Sala de Decisi(cid:243)n analizarÆ las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al
caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.- Pensi(cid:243)n gracia. El Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: «1(cid:176). Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los
empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley». As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que
el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme con la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso, y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia y los docentes
que gozaban de una expectativa vÆlida en cuanto a la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an, por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de: «3. El art(cid:237)culo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y
que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n
gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la Ley.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinci(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como tambiØn, iv) la excepci(cid:243)n en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter
nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculaci(cid:243)n que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensi(cid:243)n gracia, la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 1(cid:176), defini(cid:243) quiØnes son docentes nacionales, y quiØnes ostentan vinculaci(cid:243)n nacionalizada y territorial, as(cid:237): Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176). Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975.
2.2.2.- Sentencia de unificaci(cid:243)n del 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado 25000-23-42-0002012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: «ART˝CULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley e personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las
excepciones consagradas en esta Ley. […]» Sobre las pensiones, el literal a del numeral 2 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243): «A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.» Esta norma permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que cre(cid:243) la compatibilidad entre esta prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ordinaria. De acuerdo con lo expuesto, la Sala precis(cid:243) que «la expresión ‹docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980›, contemplada objeto de anÆlisis,
no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.