CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00854-01(1683-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00854-01(1683-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACION DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO - No regresividad. No desmejora salarial / PRIMAS Y PRESTACIONES SOCIALES DE AGENTES - Improcedentes. Principio de inescindibilidad Al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando el demandante se homologó al nivel ejecutivo, corolario no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás. (…) En conclusión: El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. En atención a lo anterior, el demandante no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1933 / LEY 180 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00854-01(1683-15)
Actor: LUIS FERNANDO BRICEÑO PRIETO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Briceño Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte
demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o 1 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. corregirlo […]»2 A folio 187 y CD a folio 198, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se formularon las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado y genérica. En cuanto a la primera excepción indica el Magistrado que esta no tiene el carácter de previa por lo que sus argumentos se resolverán con el fondo del asunto. De otra parte, como tampoco advierte que de oficio haya alguna excepción previa que proponer, o las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se dispone a continuar con la siguiente etapa de la audiencia […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»3 A folios 187 a 188 y CD a folio 198 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y problema jurídico, así:
Pretensiones. «[…] 1.- Se declare la nulidad del Oficio S-2013-163917-GRUNO-22 del 12 de junio de 2013, expedido por la Jefa de Área de Administración Salarial y Prestacional de la Policía Nacional mediante el cual se le negó al demandante la inclusión de los siguientes factores salariales y 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. prestacionales que venía percibiendo en su condición de Suboficial y antes de ser homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, auxilio retroactivo de cesantías. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordene la inclusión, reconocimiento y pago de los factores salariales reseñados a partir del 1 de junio de 1994, fecha de la homologación al nivel ejecutivo. 3.- Se disponga la homologación de la hoja de servicios 6774255 del 24 de diciembre de 2012 y en consecuencia se modifique la Resolución 1370 del 7 de marzo de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del demandante […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio.
«[…] 1.- El demandante se vinculó a la Policía Nacional como Agente alumno el 9 de abril de 1990, que hasta el 30 de junio se desempeñó como suboficial, que se homologó al nivel ejecutivo el 1 de julio de 1994 y que se retiró el 26 de febrero de 2013. 2.- Que mediante hoja de servicios 6774255 del 24 de diciembre de 2012 se liquidaron los factores salariales por valor de $ 2.635.536. 3.- Que mientras el demandante ostentó el grado de suboficial le fue aplicado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990. 4.- Que mediante el oficio demandado se negó al demandante la inclusión de la prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio retroactivo de cesantías como factor salarial y prestacional Disenso 1.- Que la determinación de la homologación al nivel ejecutivo, del demandante se debió a constreñimiento de los superiores para no ser trasladado de unidad. 2.- Que al demandante a pesar de haberse homologado al nivel ejecutivo de la entidad se le debiera tener en cuenta a efecto de la liquidación que se efectuó en la hoja de servicios 67744255 del 24 de diciembre de 2012, lo previsto para el régimen prestacional y salarial de los suboficiales contenido en el Decreto 1212 de 1990 […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Se contrae a determinar si al demandante se le debieron tener en cuenta al momento de efectuar su liquidación prestacional los factores
salariales percibidos como suboficial contenidos en el Decreto 1212 de 1990, antes de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Sentencia apelada4 El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 9 de marzo de 2015 Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante y por tanto quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el 4 Folios 189 a 194 régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar de que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas prestaciones y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de subintendente, por lo que se advierte es que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes del 1.º de julio de 1994, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Finalmente indicó que no se probó que el demandante hubiera sido constreñido por sus superiores para que realizara la homologación al nivel ejecutivo, por lo que
las afirmaciones en tal sentido carecen de respaldo probatorio y no poseen la entidad suficiente por sí solas para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado. Por lo tanto, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995. Recurso de apelación5 El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que del material probatorio se colige que al momento de homologarse el demandante fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución y al cambiar la forma como se liquidan las cesantías. Indicó que a pesar de que el a quo realizó una comparación de los dos regímenes, ésta no fue suficiente, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y prestacionales reclamados, incluida la asignación de retiro, en la 5 Folios 199 a 201 medida que no se liquidó la que le hubiese correspondido al demandante con el régimen anterior para compararla con la que efectivamente se le liquidó al momento de su retiro. Finalmente solicitó se revoque la condena en costas interpuesta por considerar que no existió temeridad ni mala fe en la actuación. Alegatos de conclusión Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal
como consta a folio 248. Parte demandada6: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1994 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como consta a folio 248.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y 6 Folios 234 a 247 de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver además la siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19948, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que
ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19959 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82 señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló:
9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»10-11,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200012, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º
del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» 10 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 11 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen
salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 12 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo
51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos13, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]»
Primer problema jurídico. El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, y con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folios 10 y 11 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial (cabo segundo) antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente se acreditó y no está en discusión que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990, luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. 13 Artículos 48 y 58 Constitucionales Nivel Nivel cabo Ejecutivo segundo Concepto Decreto Definición legal Concepto Definición legal Decreto 1091 de 1212 de 1995 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico,
El subsidio familiar así: a. Casados el treinta se pagará al por ciento (30%), más los personal del nivel porcentajes a que se ejecutivo de la tenga derecho conforme al Policía Nacional en literal c. de este artículo. b.
Subsidio art 15 y servicio activo. El Subsidio art. 82 Viudos, con hijos habidos Familiar ss. Gobierno Nacional Familiar dentro del matrimonio por determinará la los que exista el derecho a cuantía del subsidio devengarlo, el treinta por por persona a cargo. ciento (30%), más los (hijos, hermanos y porcentajes de que trata el padres) literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Los Oficiales y Nacional en servicio Suboficiales de la Policía activo, tendrá derecho en servicio activo tendrán al pago de una prima derecho al pago de una de servicio prima equivalente al equivalente a quince cincuenta por ciento (50%) (15) días de Prima de Prima de de la totalidad de los art. 4 remuneración, que se art. 69 Servicio servicio haberes devengados en el pagará en los mes de junio del primeros quince (15) respectivo año, la cual se días del mes de julio pagará dentro de los de cada año, quince (15) primeros días conforme a los del mes de julio de cada
factores establecidos año. en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y Navidad navidad. El personal navidad Suboficiales de la Policía del nivel ejecutivo de Nacional en servicio la Policía Nacional en activo, tendrán derecho a servicio activo, tendrá recibir anualmente del derecho al pago anual Tesoro Público una prima de una prima de de navidad, equivalente a navidad equivalente a la totalidad de los haberes 1 mes de salario que devengados en el mes de corresponda al grado, noviembre del respectivo a treinta (30) año. noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y El personal del nivel Suboficiales de la Policía ejecutivo de la Nacional en servicio Policía Nacional en activo, con la excepción servicio activo, consagrada en el artículo tendrá derecho al 80 del Decreto 183 de pago de una prima 1975, tendrán derecho al de vacaciones por pago de una prima Prima de cada año de servicio Prima de vacacional equivalente al Vacacion art. 11 art. 81 equivalente a quince Vacaciones cincuenta por ciento (50%) es (15) días de de los haberes mensuales remuneración, por cada año de servicio, conforme a los la cual se reconocerá para factores que se las vacaciones causadas a señalan en el partir del lo de febrero de artículo 13 de este 1975 y solamente por un
Decreto. período dentro de cada año fiscal. El personal del nivel Los oficiales y suboficiales ejecutivo de la de la Policía Nacional en Policía Nacional en servicio activo, tendrán Subsidio servicio activo, derecho a un subsidio de tendrá derecho a un Subsidio de art. 12 art. 88 mensual de alimentación Alimentac subsidio mensual de Alimentación en cuantía que en todo ión alimentación, en la tiempo determinan las cuantía que en todo disposiciones legales tiempo determine el vigentes sobre la materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los oficiales y suboficiales servicio activo, de la Policía Nacional en tendrá derecho a servicio activo, tendrán una prima del nivel derecho a una prima ejecutivo equivalente mensual de actividad, que Prima del al veinte por ciento Prima de será equivalente al treinta Nivel art. 7 art. 68 (20%) de la actividad por ciento (30%) del Ejecutivo asignación básica sueldo básico y se mensual. Esta prima aumentará en un cinco por no tiene carácter ciento (5%) por cada cinco salarial para ningún (5) años de servicio efecto, con cumplido. excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del nivel Prima de art. 71 Los oficiales y suboficiales retorno a ejecutivo de la antigüedad de la Policía Nacional, a la Policía Nacional, partir de la fecha en que experienci tendrá derecho a cumplan diez (10) años de a una prima mensual servicio tendrán derecho a de retorno a la una prima mensual de
experiencia, que se antigüedad que se liquidará de la liquidará sobre el sueldo siguiente forma: a) básico, así: a los diez (10) El uno por ciento años, el diez por ciento (1%) del sueldo (10%) y por cada año que básico durante el exceda de los diez (10), el primer año de uno por ciento (1%) más. servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los Recompensa mismos, tendrán derecho Art. 43 quinquenal a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Se estableció el régimen anualizado,
consagrándose que a la fecha del traslado Régimen art. 50 se reconocería el Régimen Se consagró el régimen art. 142 cesantías transitorio beneficio causado cesantías retroactivo de cesantías hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello. De acuerdo con lo anterior, la diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como cabo segundo, por su parte, la demandada, refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. Ahora bien, de conformidad con los Decretos anuales proferidos por el Gobierno para la regulación, entre otros, de los sueldos básicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los suboficiales, se evidencia que el salario devengado de conformidad con el Decreto 1017 de 201314, tiene la siguiente proporción: i) cabo segundo 20.7473%; (ii) subintendente 31.8202% y subcomisario 44.8164% en relación con la asignación básica del grado General. Teniendo en cuenta que el régimen cuya aplicación se solicita es el contenido en el Decreto 1212 de 1990, aplicable para los Suboficiales de la Policía Nacional, se procede a determinar la asignación básic
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