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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00867-01(4120-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00867-01(4120-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LLAMAMIENTO EN GARANTIA – No procedencia. Reliquidaci(cid:243)n pensional. Descuentos El llamamiento en garant(cid:237)a procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden real o personal, de la que surge la obligaci(cid:243)n, a cargo de aquØl, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, relaci(cid:243)n que no se evidencia exista en el presente caso. Descendiendo al caso en concreto, considera el Despacho que en el sub judice, no hay responsabilidad por parte del Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ frente a la obligaci(cid:243)n de reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandante, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a que le imponga a aquØl el deber de responder por las obligaciones a cargo de la UGPP. Sumado a lo expuesto, se aclara que la UGPP fue quien emiti(cid:243) los actos administrativos aqu(cid:237) acusados, de forma tal que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberÆ responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP, pueda

ordenar los descuentos por concepto de aportes no efectuados durante el tiempo en que el seæor V(cid:237)ctor Julio Quiroga GonzÆlez prest(cid:243) sus servicios al Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., ocho (8) de febrero del aæo dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00867-01(4120-14)

Actor: VICTOR JULIO QUIROGA GONZ`LEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPPAuto interlocutorioApelaci(cid:243)n Resuelve el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de

BoyacÆ, Despacho No. 3 de Oralidad, mediante el cual se neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidada accionada.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y actuando a travØs de apoderado, el

seæor V(cid:237)ctor Julio Quiroga GonzÆlez, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n No. RDP 012137 de 18 de octubre de 2012, en la que la UGPP neg(cid:243) al actor la reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional. - Resoluci(cid:243)n No. RDP 020785 de 21 de diciembre de 2012, a travØs de la cual la UGG resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la Resoluci(cid:243)n No. RDP 012137 de 18 de octubre de 2012. - Resoluci(cid:243)n No. RDP 004158 de 30 de enero de 2013, expedida por la UGPP, en la que en virtud del recurso de apelaci(cid:243)n formulado contra la Resoluci(cid:243)n No. RDP 012137 de 18 de octubre de 2012, esta se confirm(cid:243) en todas sus partes. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP, a reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la cual es beneficiario el demandante, incluyendo la totalidad de los valores que conforman el promedio mensual devengado desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2006, sumas que deben ser actualizadas anualmente de acuerdo al (cid:237)ndice de precios al consumidor.

Solicit(cid:243) que se condene a la UGPP a pagar a favor del actor las sumas que resulten de la diferencia entre el valor real que le correspond(cid:237)a y lo pagado hasta la fecha, junto con la respectiva indexaci(cid:243)n desde la fecha en que debi(cid:243) pagarse y aquella en la que quede en firme la sentencia. AdemÆs, que se condene a la accionada al pago de intereses moratorios a partir del d(cid:237)a siguiente de la firmeza de la sentencia. ll. LLAMAMIENTO EN GARANT˝A La entidad demandada present(cid:243) junto con la contestaci(cid:243)n de la demanda, solicitud de llamamiento en garant(cid:237)a, para que el Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ fuera vinculado al proceso, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 70 a 77): Seæal(cid:243) que el seæor V(cid:237)ctor Julio Quiroga GonzÆlez labor(cid:243) para el Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ, por lo que una vez cumplido el lleno de los requisitos, se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n se efectu(cid:243) con base en los descuentos realizados por el empleador, de modo que solo se incluyeron los factores certificados como descontados. Sostuvo que es necesario que se vincule al Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ puesto que sus actuaciones son fundamentales para la

expedici(cid:243)n de los actos administrativos que conciernen al derecho pensional, en tanto es esa entidad la que realiza los aportes sobre los cuales se hace el reconocimiento de dicho derecho. IIl. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 7 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 3 de Oralidad, neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidada accionada, conforme los siguientes argumentos (fls. 98 a 102 Vto.): Afirm(cid:243) que la UGPP llama a un tercero con el objeto de exigirle una pretensi(cid:243)n distinta a la propuesta por la parte actora en la demanda, en raz(cid:243)n a que la entidad demandada no pretende el reembolso del pago que tendr(cid:237)a que hacer producto de la sentencia, sino la cancelaci(cid:243)n de los aportes que el empleador no efectu(cid:243). Indic(cid:243) que el llamamiento en garant(cid:237)a no ampara la posibilidad de reclamar un derecho diferente al de la causa del proceso principal. Seæal(cid:243) que de acuerdo al criterio del Consejo de Estado, en caso de que las pretensiones de la demanda prosperen y se ordene la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandante, “respecto de las sumas que se ordenen reconocer por concepto de las diferencias que surjan con ocasi(cid:243)n de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez, se debe efectuar los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron los aportes al sistema.”.

IV. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 7 de julio de

2014 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 3 de Oralidad, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 104 a 108): Solicita que se vincule al proceso al Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ ya que fue este el empleador del actor y por lo tanto le correspond(cid:237)a realizar los respectivos aportes a la hoy extinta, Caja Nacional de Previsi(cid:243)n SocialCAJANAL, existiendo por tal motivo un v(cid:237)nculo entre llamante y llamado. Aduce que en el expediente obra prueba documental de la cual se colige que el Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n efectuaba los aportes para pensi(cid:243)n a CAJANAL. Sustenta que aunque la entidad llamada no expidi(cid:243) los actos demandados, si tiene incidencia en la elaboraci(cid:243)n de los mismos, puesto que es quien realiza los aportes de los factores salariales sobre los que se reconoce el derecho pensional.

V. CONSIDERACIONES Caso en concreto La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP considera que el Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ debe ser llamado a responder por la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la que es beneficiario el actor, lo cual

pudiera ordenarse en el fallo que de por terminado el proceso, bajo el argumento de que como entidad empleadora no realiz(cid:243) los descuentos de los factores que ahora el demandante solicita le sean reconocidos. Del llamamiento en garant(cid:237)a En primer lugar, se hace necesario para el Despacho establecer que el llamamiento en garant(cid:237)a es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnizaci(cid:243)n del perjuicio que puede llegar a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, la cual estÆ prevista por el art(cid:237)culo 225 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparaci(cid:243)n integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrÆ pedir la citaci(cid:243)n de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relaci(cid:243)n. El llamado, dentro del tØrmino de que disponga para responder el llamamiento que serÆ de quince (15) d(cid:237)as, podrÆ, a su vez, pedir la citaci(cid:243)n de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberÆ contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por s(cid:237) al proceso.

2. La indicaci(cid:243)n del domicilio del llamado, o en su defecto, de su

residencia, y la de su habitaci(cid:243)n u oficina y los de su representante, segœn fuere el caso, o la manifestaci(cid:243)n de que se ignoran, lo œltimo bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentaci(cid:243)n del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La direcci(cid:243)n de la oficina o habitaci(cid:243)n donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirÆn notificaciones personales.

El llamamiento en garant(cid:237)a con fines de repetici(cid:243)n se regirÆ por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” El llamamiento en garant(cid:237)a procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a de orden real o personal, de la que surge la obligaci(cid:243)n, a cargo de aquØl, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1, relaci(cid:243)n que no se evidencia exista en el presente caso. Previo a resolver el recurso de alzada, aclara el Despacho que si bien el A quo en el auto objeto de análisis, proferido el 7 de julio de 2014, decidió “rechazar” el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidad demandada, dicho rechazo se entiende, hace referencia a la negativa del Tribunal de acceder al llamamiento pretendido, toda vez que al proferirse la decisi(cid:243)n el asunto se estudi(cid:243) de fondo.

Descendiendo al caso en concreto, considera el Despacho que en el sub judice, no hay responsabilidad por parte del Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ frente a la obligaci(cid:243)n de reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandante, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relaci(cid:243)n de garant(cid:237)a que le imponga a aquØl el deber de responder por las obligaciones a cargo de la UGPP. Sumado a lo expuesto, se aclara que la UGPP fue quien emiti(cid:243) los actos administrativos aqu(cid:237) acusados, de forma tal que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberÆ responder por lo que se le reconozca y adeuda al demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP, pueda ordenar los descuentos por concepto de aportes no efectuados durante el tiempo en que el seæor V(cid:237)ctor Julio Quiroga GonzÆlez prest(cid:243) sus servicios al Departamento de BoyacÆ- Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ. Por las razones precedentes se confirmarÆ la decisi(cid:243)n apelada y en consecuencia se ordenarÆ al Tribunal que continœe con lo de su cargo. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado:

RESUELVE: 1 Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09)

Actor: Ruth Elisa Londoæo Rendon, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

CONF˝RMASE el auto de 7 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Despacho No. 3 de Oralidad, mediante el cual se neg(cid:243) el llamamiento en garant(cid:237)a solicitado por la entidad accionada, dentro del proceso de la referencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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