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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00867-02(0207-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00867-02(0207-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONPromedio del 75 por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONImprocedente Es indiscutible que el actor, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El actor, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación

IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento del a pensión del actor, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00867-02(0207-17)

Actor: VICTOR JULIO QUIROGA GONZALEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE //UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO //ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE

PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS

FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS

APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE //PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Julio Quiroga González, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

El señor Víctor Julio Quiroga González, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1.1 Declarar la nulidad de la Resolución RDP 012137 de 18 de octubre de 2012 proferida dentro del radicado SOP201200020214, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - UGPP, le negó la reliquidación de la mesada pensional a mi mandante señor Víctor

Julio Quiroga González. 1.2 Declarar la nulidad de la Resolución RDP 020785 del 21 de diciembre de 2012, emitida dentro del radicado SOP201200039934 por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - UGPP, resolvió el recurso de reposición que interpuse en contra de la Resolución RDP 012137 del 18 de octubre de 2012, confirmándola en todas sus partes y concediendo el recurso de apelación. 1.3 Declarar la nulidad de la Resolución RDP 004158 del 30 de enero de 2013, proferida dentro del radicado SOP201200039934A por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - UGPP, resolvió el recurso de apelación, quedando agotada la vía gubernativa. 1.4 Declarar que mi poderdante tiene derecho a que se le reajuste la pensión mensual de vejez, por haber reunido los requisitos legalmente exigidos, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores que conformaron el promedio mensual devengado entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de julio de 2006 (retiro definitivo del servicio), actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor.

2. CONDENAS: 2.1 condenar a la demandada Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPa reliquidar y pagar a favor de mi poderdante señor Víctor Julio Quiroga González, la

pensión mensual de vejez, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores que conformaron el promedio mensual devengado entre el 1 de agosto de 2005y el 30 de julio de 2006, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor. 2.2 Condenar a la demandada Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPa pagar a favor del señor Víctor Julio Quiroga González, las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el valor que real y legalmente le correspondía a mi mandante y el valor reconocido y pagado hasta la fecha, con anterioridad y por el mismo concepto, junto con la indexación de cada una de estas sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí los intereses moratorios hasta el pago de la obligación. 2.3 Condenar a la demandada Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPa dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4 Condenar a la demandada Unidad de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-a pagar las costas de la presente acción”. Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 9089 de 29 de abril de 2004, reconoció una pensión de vejez al señor Víctor Julio Quiroga González, a partir del 1 de julio de 2003. De acuerdo con este

3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. acto: i) el señor Víctor Julio Quiroga González es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2003 ” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, dominicales y feriados, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno”.

2. Mediante la Resolución RDP 012137 de 18 de octubre de 2012, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Contra esta resolución, presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 020785 de 12 de diciembre de 12 y RDP 004158 de 30 de enero de 2013, respectivamente, confirmando el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículo 36

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) prescripción de las mesadas; iv) genérica e innominada. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 15 de septiembre de 2016. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia5 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 012137 de 18 de octubre de 2012, RDP 020785 de 21 de diciembre de 2012, RDP 004158 de 30 de enero de

2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “en cuantía del 75% del Ingreso Base de Liquidación en el cual deberá incluirse el promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios (julio de 2005 a julio de 2006), esto es, por concepto de asignación básica, prima técnica, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad, diferencia en recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extra, subsidio de transporte y subsidio de alimentación”. 4 Folios 78 a 88 5 Folios 144 a 152 El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 16 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y

el Ministerio Público rindió concepto de fondo. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 6 Folio 185 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Víctor Julio Quiroga González, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social8 mediante la Resolución 9089 de 29 de abril de 2004, reconoció una pensión de vejez al señor Víctor Julio Quiroga González, a partir del 1 de julio de 2003. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Víctor Julio Quiroga González era beneficiario del Régimen de

transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 21 de julio de 1946. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 47 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 30 de abril de 20029.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 3 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2003”.

5. Como factores salariales se incluyeron: “la asignación básica, dominicales y feriados, bonificación por servicios prestados y recargo nocturno”.

Mediante la Resolución RDP 012137 de 18 de octubre de 2012, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por el actor. Contra esta resolución, presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos a través de 8 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 9 En el acto administrativo de reconocimiento se indicó esta fecha como la de cumplimiento del estatus pensional del señor Víctor Julio Quiroga González. Folio.25 a 27 cuaderno de pruebas. las Resoluciones RDP 020785 de 12 de diciembre de 12 y RDP 004158 de 30 de

enero de 2013, respectivamente, confirmando el acto recurrido. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Víctor Julio Quiroga González, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones

previsto en la Ley 33 de 1985”. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el

inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición

son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Víctor Julio Quiroga González, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios

previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”11. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de 11 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (inciso 3 del artículo 36 de Artículo 1 pensional de semanas la Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio 9 años 3 El señor 55 años 20 años meses -La 75% Víctor Julio asignación Quiroga básica González a la Adquirió el estatus -Dominicales

fecha de jurídico el 30 de y feriados. entrada en abril de 200212. Bonificación vigencia de la por servicios Ley 100 de prestados. 1993 contaba Recargo con 47 años. nocturno En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización - servidores actor durante el último año incluidos en el IBL públicos incorporados al de servicios, periodo que que sirvió de base sistema general de fue tenido en cuenta por el para liquidar la pensiones - Decreto 1158 A quo de acuerdo con lo pensión de la de 1994. probado por la parte demandante actora13. La asignación básica Asignación Básica Asignación Básica mensual La bonificación por servicios Dominicales y festivos Dominicales y prestados festivos 12 En el acto administrativo de reconocimiento se indicó esta fecha como la de cumplimiento del estatus pensional del señor Víctor Julio Quiroga González. Folio.25 a 27 cuaderno de pruebas. 13 Folio 79 a 98 reporte de nómina acumulado mes a mes expedido por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La prima técnica, cuando Bonificación por servicios Bonificación por sea factor de salario prestados servicios prestados Las primas de antigüedad, Recargo Nocturno Recargo Nocturno ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de alimentación

dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de vacaciones suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento del a pensión del señor Víctor Julio Quiroga González, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Víctor Julio Quiroga González con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo de Boyacá de 15 de septiembre de 2016, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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