CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00870-01(2755-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00870-01(2755-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO – Sentencia condenatoria / PROCESO EJECUTIVO – Obligación de pagar sumas de dinero / DEPARTAMENTO DE BOYACA – Dispone de 18 meses para el pago de la condena / PAGO DE LA CONDENA ANTES DE LOS 18 MESES – No causa interés moratorio / EXCEPCIÓN DE PAGO – Pago de la condena El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia que se ejecuta el día 25 de septiembre de 2012, la cual se notificó mediante edicto en los términos del artículo 173 del Código Contencioso Administrativo. El edicto se desfijó el 11 de octubre de 2012 más 3 días de ejecutoria, la sentencia quedó en firme el 16 de octubre de 2012, a las 6 de la tarde. A partir del día 16 de octubre de 2012, el Departamento de Boyacá disponía de 18 meses para el pago, los cuales iban hasta el 16 de abril de 2014, en tal virtud, solo a partir de esta fecha, se cumplía el supuesto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, vale decir, el vencimiento de los 18 meses después de su ejecutoria para el pago de intereses de mora. En este caso se observa que mediante la Resolución No. 0369 de 4 de diciembre de 2013, el Departamento de Boyacá cumplió la sentencia, esto es, antes del vencimiento de los 18 meses que tenía para pagar la condena, por tanto, no se le puede ejecutar por el cobro de intereses moratorios, pues, éstos no se causaron, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala luego de estudiar y analizar el título ejecutivo, esto es, la sentencia de 25 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y valorar cada uno de los documentos que conforman el Expediente llega a la conclusión de que la obligación impuesta a la parte demandada, Departamento de Boyacá – Caja de Previsión Departamental – Secretaría de Hacienda del Departamento, a través de la sentencia mencionada, se encuentra satisfecha, lo que se establece de la información contenida en todos y cada uno de los documentos aportados con la demandan ejecutiva, en los que consta que el Departamento de Boyacá, por medio de la Resolución No. 0369 de 4 de diciembre de 2013 pagó las sumas que dicho acto liquidó y reconoció. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al Departamento de Boyacá cuando afirma que se debió declarar probada la excepción de pago, pues, si se analiza la sentencia del A quo, por medio de la cual se resolvieron las excepciones, sin que ninguna de las propuestas tuviera prosperidad, no se ocupó en manera alguna de realizar un estudio respecto de la prueba aportada al proceso, como es el título ejecutivo y el acto por medio del cual se cumplió la condena, lo mismo que las liquidaciones contenidas en dicho acto, lo cual demuestra que efectivamente la condena impuesta a la entidad demandada, se cumplió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-01(2755-15)
Actor: DOLLY CASTAÑEDA BERNAL Y RUBÉN DARÍO MEJÍA MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de la sentencia de excepciones que ordenó seguir adelante la ejecución La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandada, Departamento de Boyacá presentó contra la sentencia de 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago formulada por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito de conformidad con el artículo 446 del
Código General del Proceso. A N T E C E D E N T E S Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Castañeda, a través de apoderado, presentaron demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá con la finalidad de que se libre mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:
A. Para la Dolly Castañeda Bernal:
1. La suma de $500.813.668, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de junio de 19962 y el 17 de octubre de 20123, debidamente indexada.
2. Por la suma de $ 147.576.036, por concepto de intereses moratorios causados desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en que
se presentó la demanda ejecutiva.
3. Por la suma de $29.323.319, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia, y el 30 de septiembre de 2013, fecha de presentación de la demanda ejecutiva, suma debidamente indexada. 1 El proceso ingresó al Despacho el 24 de junio de 2016 (folio 603) 2 Fecha de la muerte del señor Bernardo Mejía Martínez 3 Fecha de la sentencia
4. Por la suma de $781.892, por concepto de intereses moratorios causados entre el 17 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013.
5. Además pretende el pago de las mesadas pensionales, en cuantía del 25% que se causaron desde el 30 de septiembre de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago total.
6. Por los intereses moratorios de las siguientes sumas $500.813.668 y $29.329.319, que corresponden a las pretensiones 2.1.1 y 2.1.3. del capítulo de la demanda4 en relación con la señora Dolly Castañeda Bernal.
B. Rubén Darío Mejía Castañeda
1. La suma de $1.001.627.335, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 1996, fecha de la muerte del señor Bernardino Mejía Martínez y hasta el 17 de octubre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia, debidamente indexada.
2. Por la suma de $295.384.909, por concepto de intereses moratorios causados
entre el 17 de octubre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia y el 30 de septiembre de 2013, sobre el capital referido en el numeral anterior.
3. Por la suma de $58.804.290, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia y el 30 de septiembre de 2013, fecha de presentación de la demanda ejecutiva.
4. Por la suma de $1.567.899, por concepto de intereses moratorios, respecto de la suma indicada en el numeral anterior, causados entre el 17 de octubre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia y el 30 de septiembre de 2013 cuando se presentó la demanda ejecutiva.
5. Por las sumas que correspondan a la mesada pensional, en el porcentaje del 50% que se causaron desde el 30 de septiembre de 2013, fecha de presentación de la demanda y hasta cuando ocurra el pago total de la sentencia, esto es, 4 Folio 5 cuando el señor Rubén Darío Mejía Castañeda, cumpla 25 años5
6. Finalmente pretende el pago de las costas procesales y las agencias en derecho6
H e c h o s La situación fáctica que presenta el proceso, se sintetiza así: los actores Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Castañeda iniciaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de anular la Resolución No 0066 de 27 de febrero de 1997, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión post morten y la sustitución de la misma.
Mediante la sentencia de 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, modificó la sentencia del 9 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso7 lo siguiente: “DECLARESE la nulidad parcial de la Resolución No 0066 de 27 de febrero de 1997, expedida por el Fondo de Régimen Prestacional en materia de Cesantías por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión post morten, y la sustitución pensional. CONDÉNASE a la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a la señora Elena Mazo de Mejía, en condición de cónyuge supérstite, el beneficio de un porcentaje del 25% más los acrecentamientos a que haya lugar y a la señora Dolly Castañeda Bernal en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 25% más los acrecentamientos a que haya lugar, igualmente a Rubén Darío Mejía Castañeda hasta cuando cumpla 18 años de edad en una proporción de 50%, por concepto de pensión de sobreviviente. Las sumas resultantes se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: Índice final R = Rh ------------------ Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por los demandantes por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la
fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago…”. 5 Ojo tener presente que la sentencia solo dijo que hasta la mayoría de edad, esto es, 18 años. 6 Folio 5 7 Folio 14 a 41 La parte actora inició proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia favorable a sus pretensiones8 El mandamiento de pago librado por el tribunal de instancia El 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá libró el siguiente mandamiento ejecutivo:
A. En favor de la señora Dolly Castañeda Bernal9:
1. Por $562.455.439.00 correspondientes al 25% de las mesadas indexadas y que se causaron desde el 1º de julio de 1996 hasta el 11 de abril de 2011, cuando el señor Rubén Darío Castañeda cumplió 18 años de edad.
2. Por $194.477.096.50 correspondientes al 50% de las mesadas acrecidas e indexadas, causadas desde el 12 de abril de 2011 y hasta el 30 de septiembre de
2013.
3. Por los intereses moratorios causados sobre las sumas anteriores, los cuales se liquidarán entre el 18 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013, y desde el 13 de junio de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013.
4. Por el valor de las mesadas pensionales que se causen, desde el 2 de octubre de 2013 hasta que se realice el pago efectivo.
5. Por los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas en el numeral anterior, desde el 2 de octubre de 2013 y hasta que se realice el pago
efectivo.
B. En favor de Rubén Darío Mejía Castañeda:10
1. Por la suma de $1.124.910.879.00 correspondientes al 50% de las mesadas indexadas que se causaron entre el 1º de julio de 1996 y el 11 de abril de 2011, cuando el señor Rubén Darío Castañeda cumplió 18 años de edad. 8 Folio 3 9 Folio 155 vuelto 10? Folio 155 vuelto y 156
2. Por los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas en el numeral anterior, los cuales se liquidarán entre el 18 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013, y desde el 13 de junio de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013.
El auto mediante el cual se ordenó librar mandamiento ejecutivo fue objeto del recurso de apelación11, al encontrar la parte ejecutante 5 inconformidades, así: a. La ilegalidad por el hecho de liquidar la pensión solo hasta cuando el señor Rubén Darío Mejía Castañeda cumpla los 18 años de edad. b. La liquidación indebida de intereses moratorios. c. La indebida indexación de las sumas adeudadas a los ejecutantes. d. La negativa de reconocer intereses moratorios desde el fecha de presentación de la demanda y hasta cuando ocurra el pago total. e. La falta de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado. Mediante providencia de 2 de abril de 2014, el A quo consideró que el recurso de apelación era improcedente, y en consecuencia las inconformidades formuladas al mandamiento de pago se resolvieron como si el recurso interpuesto hubiese sido
el de reposición. En consecuencia, el mandamiento de pago quedó así: - Para la señora Dolly Castañeda Bernal, se ordenó pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. Por la suma de $606.387.690.00 que corresponden al 25% de las mesadas indexadas y causadas desde el 1º de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de
2011.
2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior que se liquidarán entre el 18 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013; y desde el 13 de junio de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013. 11 Folio 159
3. Por el valor de las mesadas pensionales que se causen desde el 2 de octubre de 2013 y hasta que se realice el pago efectivo.
4. Por los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas en el numeral anterior desde el 2 de octubre de 2013 y hasta que se realice el pago efectivo. - Para el señor Rubén Darío Mejía Castañeda, se ordenó pagar las siguientes
cantidades de dinero:
1. Por $1.212.775.379 correspondientes al 50% de las mesadas indexadas que se causaron desde el 1º de julio de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 2013.
2. Por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, los que se liquidarán entre el 18 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013, y desde el 13 de junio hasta el 2 de octubre de 2013.
3. Por el valor de las mesadas pensionales que se causen desde el 2 de octubre de 2013 y hasta cuando se realice el pago efectivo.
4. Por los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas en el numeral anterior desde el 2 de octubre de 2013 hasta que se realice el pago.
Nuevamente la parte actora está inconforme con el mandamiento de pago y solicita que sea aclarado, y mediante el auto de 16 de mayo de 2014, el Mandamiento de Pago quedó así en forma definitiva: - Para la señora DOLLY CASTAÑEDA BERNAL
1. Por la suma de $606.387.690.00 que corresponden al 25% de las mesadas indexadas causadas desde el 1 de julio de 1996 y el 30 de septiembre de 2012.
2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior que se liquidarán desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013; y desde el 13 de junio de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013.
3. Por las mesadas pensionales que se causen desde el 1º de octubre de 2012 hasta cuando se realice el pago efectivo.
4. Por los intereses moratorios causados desde el 3 de octubre de 2013 y hasta cuando se realice el pago.
- Para el señor RUBÉN DARÍO MEJÍA CASTAÑEDA
1. Por la suma de $1.212.775.379.00 que corresponden al 50% de las mesadas indexadas que se causaron desde el 1º de julio de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 2012.
2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior liquidados entre el 18 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013; y desde el 13 de junio de 2013 al
2 de octubre de 2013.
3. Por el valor de las mesadas pensionales que se causen desde el 1º de octubre de 2012 y hasta cuando se realice el pago efectivo.
4. Por los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas en el numeral anterior desde el 3 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago.
Oposición a la demanda El Departamento de Boyacá acudió oportunamente a contestar la demanda ejecutiva y para el efecto formuló las siguientes excepciones: pago de la obligación, cobro de lo no debido, cobro indebido de intereses, cobro indebido de la mesada pensional de sobrevivientes en periodos distintos a los ordenados en la sentencia y falta de fuerza ejecutoria de la providencia judicial12 de 25 de septiembre de 2012.
1. La excepción de pago13
Frente a esta excepción señaló que mediante la Resolución No 0369 de 4 de diciembre de 2013, el Departamento de Boyacá dio cumplimiento al fallo de 25 de 12 La sentencia que es el título ejecutivo 13 Folio 201 septiembre de 2012. Que a las señoras Elena Mazo de Mejía y Dolly Castañeda Bernal, lo mismo que al señor Rubén Darío Mejía Castañeda se les reconoció por concepto de pensión de sobrevivientes la suma de $ 1.756.863.084 que comprende las mesadas pensionales del 1º de julio de 1996 al 30 de agosto de 2013 y la indexación desde el 1º de julio de 1996 al 17 de octubre de 2012. Igualmente dice que a través del mismo acto se pagó a la señora María Elena
Mejía la suma de $462.794.751, y por concepto de los descuentos por salud la suma de $39.661.626. Informó que al doctor Jairo Calderón Gámez, como apoderado de la señora Dolly Castañeda Bernal, se le pagó la suma de $462.794.751, a la señora Dolly Castañeda Bernal, se la pagó la suma de $39.661.626 por concepto de descuentos por salud. También que a través de la Resolución No 0369 de 4 de diciembre de 2013, se le pago al mismo profesional del derecho la suma de $694.221.470, como apoderado del señor Rubén Darío Mejía Castañeda y al señor Rubén Darío Mejía, se le pagaron $53.729.304 por los descuentos de salud a la EPS. Así mismo, se ordenó al grupo de nómina realizar los cálculos de las mesadas dejadas de percibir desde el 1º de septiembre de 2013 y hasta la fecha de ejecutoria del acto mencionado. Igualmente se dispuso pagar a la señora María Elena Mazo de Mejía, la suma de $3.914.481, por concepto del 50% de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de Bernardino Mejía Martínez, en la misma cantidad y porcentaje para la señora Dolly Castañeda de Bernal. Concluye señalando la excepción, que el Departamento de Boyacá efectuó el pago de la obligación mediante dos consignaciones a la cuenta del Banco de Bogotá que allí tiene el doctor Jairo Calderón Gámez, una por $698.221.450.oo en favor de Rubén Darío Mejía Castañeda, y la otra por $462.794.733, en favor de
Dolly Castañeda Bernal.
2. Excepción de cobro de lo no debido14 14 Folio 207
Manifestó que el ejecutante presenta una liquidación errada, toda vez que el fundamento no puede ser otro que la sentencia, la fórmula aritmética y los factores salariales que efectivamente devengó el causante; y no se puede aceptar que en el proceso ejecutivo se traigan interpretaciones extensivas. Señaló que el Fondo de Pensiones de Boyacá efectuó la liquidación de la condena en la forma indicada en la sentencia y atendiendo la fórmula allí consignada y que la entidad cuenta con funcionarios que prestan sus servicios desde hace 15 años, por tanto son idóneos para realizar la liquidación.
3. Excepción de cobro indebido de intereses La hace consistir en que el accionante recibió la primera copia de la sentencia el 7 de mayo de 2013 y la reclamación la presentó el 12 de junio de 2013 ante la Gobernación de Boyacá, esto es, cuando ya estaban vencidos los 3 meses previstos en el artículo 192, inciso 5º de la Ley 1437 de 2011, por tanto debe cesar el pago de intereses.
4. Excepción de cobro indebido de la mesada pensional de sobrevivientes en periodos distintos a los ordenados en la sentencia.
En resumen esta excepción la hace consistir en que la sentencia dijo que se pagaría la pensión al señor Rubén Darío Mejía Castañeda hasta cuando cumpliera 18 años de edad y no hasta los 25, como lo pretende el proceso ejecutivo.
5. Excepción de falta de fuerza ejecutiva de la providencia de 25 de septiembre de 2012.
Dice que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó el 13 de junio de 2013 y que a partir de esa fecha la Gobernación de Boyacá contaba con el plazo de 10 meses para efectuar el pago de la sentencia de 25 de septiembre de 2012, de conformidad con el inciso 5º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y que la falta de interés del accionante de presentarla dentro del término, no puede ser una circunstancia que responsabilice a la administración, por tanto, no se pueden pagar intereses que se originen en la negligencia del actor. La sentencia de excepciones15 15 Folio 437 El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de excepciones el 10 de febrero de 2015 y para el efecto procedió a analizar el título ejecutivo, esto es, el fallo condenatorio mediante el cual se anuló parcialmente la Resolución No 0066 de 27 de febrero de 1997, expedida por el Fondo de Régimen Prestacional en materia de cesantías del Departamento de Boyacá, por la que se negó el reconocimiento de la pensión post morten y la sustitución pensional. En seguida se refirió a la forma como la sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: para la señora Elena Mazo el 25%, en calidad de esposa del causante; para la señora Dolly Castañeda el 25%, en calidad de compañera permanente y para Rubén Darío Mejía el 50% hasta los 18 años de edad. Igualmente hizo alusión a la indexación y a los intereses pagados, de conformidad con las pautas señaladas en la sentencia, esto es, de acuerdo con la fórmula de
matemáticas financieras que se adoptó por el Consejo de Estado para traer a valor presente sumas de dinero que se debieron pagar en fecha anteriores. En cuanto al monto de la pensión y su distribución entre los beneficiario, se analizó la liquidación presentada por la parte ejecutante y la presentada por la ejecutada teniendo en cuenta esta última, en atención al documento que obra a los folios 67 a 6916, y concluyó que el pago se efectuó de manera parcial por las siguientes sumas: Para la señora Dolly Castañeda Bernal $526.110.661.00 y para Rubén Darío Medina Castañeda $1.052.221.322.00, de lo cual la entidad el 6 de marzo de 2014, pago: A Dolly Castañeda Bernal $502.456.377 y a Rubén Darío$ 751.950.774. Por lo anterior, se declaró probada, parcialmente, la excepción de pago. La decisión de primera instancia fue, en resumen, declarar probada parcialmente la excepción de pago, seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. El recurso de apelación17 El Departamento de Boyacá interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de excepciones proferida por el A quo. Se refiere al contenido del título que se 16 Constancia expedida por la Asamblea de Boyacá sobre los salarios y factores salariales percibidos por el causante, en el último año de servicio. 17 Folio 464 ejecuta y manifiesta que cumplió de manera estricta el fallo y pago en los porcentajes ordenados
Dice que al abogado de los demandantes, se le pagó en su cuenta la suma de $698.221.450, por concepto del 50% de las mesadas pensionales, en favor del señor Rubén Darío Mejía Castañeda y hasta la edad de 18 años; y que nunca la sentencia dispuso que fuera hasta los 25 años como se pretende en la demanda ejecutiva y como lo mencionó la sentencia de primera instancia. En lo referente a la indebida liquidación de la indexación manifestó que los factores salariales como la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, se toman en forma proporcional y no el total percibido por el trabajador en el último año de servicio, es decir, se toma una doceava parte, por tanto, por dicho concepto no existe saldo pendiente en favor del ejecutante. Sobre la indexación señaló que se cumplió conforme a las pautas indicadas en la sentencia y se aplicó la fórmula adoptada por la jurisprudencia, y que la administración hizo las operaciones año por año y no mes por mes, ya que en la sentencia no se dijo que fuera así. En lo relacionado con el pago de intereses señaló que existen unos plazos para presentar la solicitud ante la entidad para el pago de las condenas impuestas en una sentencia. Así lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que si no se acude oportunamente dentro de tales plazos, la entidad no puede asumir el pago de los intereses por incuria del particular. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: “ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)” (Se subrayó). De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por el Departamento de Boyacá, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. Procedencia En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)”.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual no se prosperaron las excepciones formuladas por la parte ejecutada, esto es, el Departamento de Boyacá, contra el mandamiento de pago librado en favor de Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Castañeda, por tanto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el recurso de apelación. Entonces, siendo competente la corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones, se procede a su estudio y decisión. El problema jurídico En el presente caso, se observa que de acuerdo con los cargos formulados a la sentencia de excepciones, el problema jurídico consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida el 25 de septiembre de 2012, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Castañeda, por medio de la cual se anuló, parcialmente, la Resolución No 0066 de 27 de febrero de 1997, que negó el reconocimiento de la pensión post morten y la sustitución pensional, ya fue cumplida por la parte demandada. Para efectos de la resolución del problema jurídico planteado, se desarrollará la siguiente metodología: (i) Se analizará el contenido de la sentencia que es el título ejecutivo objeto de recaudo; (ii) El título ejecutivo; (iii) La obligación de pagar
sumas de dinero; y (iv) el estudio del caso concreto. En este punto, la Sala verificará y analizará la prueba allegada al proceso con la finalidad de establecer si el A quo debió prosperar la excepción de pago o como en efecto lo hizo, ordenó que siguiera adelante la ejecución y liquidar el crédito. La sentencia que reconoció la pensión post morten y la sustitución de la misma El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 25 de septiembre de 2012 y anuló, parcialmente, la Resolución No 0066 expedida el 27 de febrero de 1997 por el Fondo de Régimen Prestacional en materia de cesantías del Departamento de Boyacá reconociendo la pensión post morten y al mismo tiempo la sustitución a los demandantes Dolly Castañeda Bernal y Rubén Darío Mejía Castañeda. Igualmente condenó a la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a la señora Elena Mazo de Mejía, en condición de cónyuge supérstite, el beneficio pensional en el porcentaje del 25% más los acrecentamientos a que haya lugar; y para la señora Dolly Castañeda Bernal, en calidad de compañera permanente, el porcentaje del 25% más los acrecentamientos correspondientes. Asimismo condenó a la demandada a pagar al señor Rubén Darío Mejía Castañeda el 50% de la pensión hasta cuando éste cumpliera 18 años de edad, por concepto de pensión de sobreviviente. En lo relacionado con la indexación de las sumas dejadas de percibir por los actores desde la fecha del fallecimiento del señor Bernardino Mejía Martínez, la
sentencia del A quo ordenó que se aplicara la fórmula de matemáticas financieras que se adoptó por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo18, que dice que la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en el Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. Se debe precisar por la Sala que si bien es cierto la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, no se refirió de manera expresa al pago de intereses, ya sean comerciales o moratorios, también lo es que tal circunstancia no puede ser óbice para que sean reconocidos y liquidados de ocurrir el supuesto de hecho de la norma, es decir, cuando la obligación no se satisface dentro de los plazos legales previstos para ello. Lo anterior significa que así la sentencia no lo diga, como en efecto no lo dice en este caso, por ministerio de la ley se debe reconocer y liquidar los intereses que se causen siempre y cuando, se repite, se cumpla el supuesto de hecho de la norma. Otro punto que debe ser precisado es el relacionado con la edad hasta la cual el menor Rubén Darío Mejía Castañeda puede percibir la pensión de sobrevivientes, ya que la sentencia dijo que hasta cuando cumpliera 18 años, los cuales se pueden extender hasta los 25 años, en el caso de que se acredite que se encuentra cursando estudios.
Pues bien, sobre este punto, la parte interesada en el sub lite, guardó silencio y no presentó objeción alguna o solicitud de aclaración de la sentencia en ese aspecto; y solo después de un tiempo llegó a presentar acción de tutela para lograr que la pensión de sobrevivientes se le reconociera hasta cuando cumpliera 25 años de edad, la cual fue negada, por tanto, no se puede ahora en el proceso ejecutivo intentar el reclamo de un derecho que en su oportunidad no se hizo, como era haber pedido aclaración o adición de la sentencia que hora es el título ejecutivo base del proceso que se adelanta, en el que no se pueden hacer peticiones más allá del contenido mismo del título que se ejecuta. En otras palabras, al proceso de ejecución no se puede
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