CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO – Antecedente jurisprudencial / PROCESO EJECUTIVO – En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / PROCESO EJECUTIVO – Regulado única e íntegramente por el código general del proceso Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo. (…) En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e
integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243
PROCESO EJECUTIVO – Liquidación del crédito El auto que apruebe la liquidación del crédito, es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que no sea parte u objeto de la respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, dado que el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya está en firme para ese momento. Todo lo expuesto, lleva al Despacho, a extraer varias conclusiones sobre el contenido de la liquidación del crédito, a saber: (a) la liquidación del crédito sólo resulta procedente efectuarla a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución; (b) la liquidación del crédito es un acto procesal que concreta el contenido de la obligación insatisfecha y se efectúa teniendo en cuenta los
conceptos que se reconocieron en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales; (c) la liquidación del crédito, puede ser presentada por cualquiera de las partes y entonces se dispondrá un traslado por 3 días para que pueda ser controvertida por las otras partes; (d) la liquidación del crédito, debe ser aprobada por el juez, quien podrá aprobarla o modificarla, según lo que aparezca probado en el proceso y allí mismo, se deberá resolver cualquier objeción que se haya presentado oportunamente contra la propuesta de liquidación allegada por alguna de las partes y, (e) el auto que aprueba la liquidación es apelable en el efecto diferido y podrán entregarse aquéllas sumas de dinero que no sean objeto de la apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 446 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17)
Actor: DOLLY CASTAÑEDA Y RUBEN DARIO MEJIA MARTINEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO. TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO:
EN APELACIÓN DE AUTO POR MEDIO DEL CUAL PROSPERÓ
PARCIALMENTE OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, SE APLICA
LAS NORMAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. DECISIÓN: ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE 23 DE FEBRERO DE 2017
DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA. APELACIÓN DE AUTO EN
PROCESO EJECUTIVO.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de fecha 24 de noviembre de 2016, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por un lado, declaró la prosperidad parcial de la objeción a la liquidación del crédito allegada por el ejecutado y, por el otro lado, modificó dicha liquidación. ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, modificó la decisión del 9 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0066 de 27 de febrero de 1997, expedida por el Fondo de Régimen Prestacional en materia de cesantías del departamento de Boyacá, mediante la cual se había negado el reconocimiento de la pensión post morten y la sustitución pensional de la misma a los ejecutantes. De acuerdo con lo anterior, se condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la señora Elena Mazo de Mejía, en condición de cónyuge supérstite, el beneficio en un porcentaje del 25%, más los acrecentamientos a que hubiese lugar y a la señora Dolly Castañeda Bernal en calidad de compañera permanente
en un porcentaje del 25% más los incrementos correspondientes. Igualmente a Rubén Darío Mejía Castañeda hasta cuando cumpla 18 años de edad, en una proporción del 50%, por concepto de pensión de sobreviviente. Además de la indexación de la sumas respectivas. Los actores presentaron demanda ejecutiva y el Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento de pago en los siguientes términos: - Para la señora DOLLY CASTAÑEDA BERNAL
1. Por la suma de $606.387.690.00 que corresponden al 25% de las mesadas indexadas causadas desde el 1 de julio de 1996 y el 30 de septiembre de 2012.
2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior que se liquidarán desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013; y desde el 13 de junio de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013.
3. Por las mesadas pensionales que se causen desde el 1º de octubre de 2012, hasta cuando se realice el pago efectivo.
4. Por los intereses moratorios causados desde el 3 de octubre de 2013 y hasta cuando se realice el pago.
- Para el señor RUBÉN DARÍO MEJÍA CASTAÑEDA
1. Por la suma de $1.212.775.379.00 que corresponden al 50% de las mesadas indexadas que se causaron desde el 1º de julio de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 2012.
2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior liquidados entre el 18 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013; y desde el 13 de junio de 2013 al
2 de octubre de 2013.
3. Por el valor de las mesadas pensionales que se causen desde el 1º de octubre de 2012 y hasta cuando se realice el pago efectivo.
4. Por los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas en el numeral anterior desde el 3 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago.
El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de excepciones y declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial de la obligación. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del Departamento de Boyacá, y el Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 revocó el fallo de primera instancia que había ordenado seguir adelanta la ejecución y liquidar el crédito, y declaró la terminación del proceso al encontrar que la obligación ya había sido satisfecha con la expedición de la Resolución No 0369 de 4 de diciembre de 2014, en cumplimiento de la sentencia de 25 de septiembre de 2012. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 8 de agosto de 20151, requirió a la parte ejecutante para que en cumplimiento del numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso presentara la liquidación del crédito2, ante lo cual, el Departamento de Boyacá allegó la liquidación que obra al folio 569 y se ordena girar en favor de los ejecutantes la suma de $848.619.0030. La parte ejecutante presentó3 objeción a la liquidación la liquidación efectuada por el departamento de Boyacá, pues consideró que al señor Rubén Darío Mejía
1 Folio 562 2? Folio 562 3 Folio 573 Castañeda se le adeuda la suma de $1.154.006.695 y a la señora Dolly Castañeda Bernal el valor de $909.940.407. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 24 de noviembre de 20164, resolvió sobre la aprobación de la liquidación del crédito que presentó el departamento de Boyacá, la objeción formulada por la parte ejecutante sobre la liquidación, resolvió declarar la prosperidad parcial de la objeción del crédito y modificó la liquidación para señalar que a la señora Dolly Castañeda Bernal se le adeuda la suma de $39.911.137 y al señor Rubén Darío Mejía Castañeda la suma de $506.637.150, a 30 de octubre de 2016.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte ejecutante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2016, al considerar que los valores adeudados no son los liquidados en dicha providencia sino la suma de $1.154.006.695 para Rubén Darío Mejía Castañeda, y la suma de $909.940.407 para Dolly Castañeda Bernal. CONSIDERACIONES Asunto preliminar. Considera pertinente el Despacho señalar que, en trámite anterior y en este mismo proceso, se dictó la providencia fechada 23 de febrero de 2017, por medio de la cual, se revocó la orden de seguir adelante la ejecución y se dispuso la terminación del proceso ejecutivo al encontrar acreditada la satisfacción integral de la obligación ejecutada (expediente 15001-23-33-000-2013-00870-01).
Pese a lo anterior, el a quo sin que hubiese quedado en firme la orden de 4 Folio 591 continuar con la ejecución, procedió a tramitar la liquidación del crédito con base en la propuesta inicial del ejecutado, la cual modificó, para luego impartirle la respectiva aprobación judicial. Del problema jurídico. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, en el presente asunto el problema jurídico a resolver consiste en: Determinar si resulta procedente impartirle trámite a la liquidación del crédito frente a una orden de seguir adelante con la ejecución que no se halla en firme, como quiera que contra dicho proveído cursa recurso de apelación pendiente de ser desatado por el ad quen. El Despacho considera necesario y teniendo en cuenta lo anterior, a fin de resolver el problema jurídico planteado, estudiar varios aspectos procesales propios del trámite del proceso ejecutivo que se surte ante esta jurisdicción, más aún con la entrada en vigente de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, pues sólo de esa manera, se dará respuesta al problema jurídico identificado. En consecuencia, se abordará el análisis de los siguientes temas: (i) Antecedentes del proceso ejecutivo en esta jurisdicción. (ii) Del proceso ejecutivo administrativo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (iii) Orden de seguir adelante la ejecución; (iv) De la liquidación del crédito; (v) Solución al caso concreto.
- Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Jurisdicción ContenciosoAdministrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las
que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria. Su participación en esa materia, se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984. Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 805 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas. El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo además, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones. Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado6, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó: “(...) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (...). (...) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que 5 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 6 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. el término proceso de ejecución o cumplimientó significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC (...)”. No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de
aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-. El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales. Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió en la Ley 446 de 19987. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal 7 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos; (b) la remisión a las reglas del
proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos. ii. El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 20118. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NORMAS PROCESALES ESPECIALES PROCESOS EJECUTIVOS ADMINISTRATIVOS Títulos que prestan mérito ejecutivo Arts. 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia – objetiva y territorialpara el conocimiento y trámite de Arts. 104, núm. 6, 155, numeral los procesos ejecutivos por la justicia 7 y 156, numerales 4 y 9. administrativa Los procesos ejecutivos que no son del conocimiento de la jurisdicción Art. 105, núm. 1 administrativa Caducidad de los títulos ejecutivos de Arts. literal k) del núm. 2, art naturaleza contractual y judicial 164 Los procesos ejecutivos que no son del Arts. 192 y 298 conocimiento de la jurisdicción administrativa Trámite de pago de intereses dependiendo que se aprovisione o no la contingencia en Art. 194
el Fondo Trámite de notificación mandamiento Art. 199 ejecutivo Incidente de tacha de falsedad de Art. 209, núm. 2 documentos en el proceso ejecutivos Reglas especiales de autenticidad de Art. 215 documentos tratándose de procesos ejecutivos Reglas procesales para el trámite del Art. 299 proceso ejecutivo Notificación personal del mandamiento Art. 303 ejecutivo, la sentencia y el primer auto de la segunda instancia al Ministerio Público De esta forma, para el Despacho resulta claro que se avanzó con la Ley 1437 de 2011, en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil en lo particular de dicho proceso. El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía». Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 20129, 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor
cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones10, realización de audiencias11, sustentaciones y trámite de recursos12, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo. Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la
decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 10 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 11 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 12 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo. En ese sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo13, reflexiona sobre esa misma temática para advertir que no es procedente dicha división como podría entenderse de una lectura del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, al indicar lo siguiente: “En cuarto lugar, porque el querer deslindar la apelación del código de procedimiento civil en forma absoluta, en su parágrafo llega al extremo de
afirmar que el recurso se manejará sólo con lo que dispone el nuevo código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por aquel estatuto. Afirmación que permite, de entrada, sus reparos, ya que en este campo el nuevo código no regula íntegramente la materia y de paso desconoce que existen incidentes que son compatibles con el proceso administrativo, que tienen su propia y completa reglamentación en el c. de p.c. (…)”. En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.). 13 Derecho Procesal Administrativo, Página 551, Octava Edición, Señal Editora, 2013. iii. la orden de seguir adelante la ejecución. La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales
del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor14. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. Señala el Despacho que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y
completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a 14 Articulo 422 C.G.P. favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. iv. La liquidación del crédito. Una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, la Corte Constitucional15, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito
son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera (negrillas por fuera del texto original). Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la 15 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo
dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (negrillas y resaltado por fuera del texto original). Por lo tanto, la liquidación del crédito, sólo podrá incl
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