🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00892-01(2011-17)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00892-01(2011-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 [L]a Sala Plena de la Corporación unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas

sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] [P]or virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República. […] [L]os empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República (…) la Sala Plena del Consejo de Estado (…) en reciente sentencia de unificación CESUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020, estableció como regla: “ (…) los

requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. […] [E]l IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00892-01(2011-17)

Actor: LUÍS FIDEL LARA SILVA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - DECRETO 929 DE 1976 –

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales contra la sentencia del 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Luís Fidel Lara Silva, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener: - La nulidad parcial de las Resoluciones 010468 del 27 de junio de 1997, a través de la cual, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció pensión de Jubilación con fundamento en lo previsto por las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 a partir del 1º de noviembre de 1995 1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2017, según informe secretarial visible a folio 347.

(fecha del retiro definitivo) y 006935 del 28 de abril de 2000 que ordenó su

reliquidación con el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, pero excluyendo algunos factores con efectividad a partir del 17 de agosto de 1999. - La nulidad de la Resolución 62291 del 15 de diciembre de 2006 que le negó la reliquidación pensional en aplicación de lo previsto por el artículo 1° de la Ley 33, del Auto 202566 del 5 de mayo de 1009 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso en contra del acto anterior y de la Resolución RDP del 24 de junio de 2013 que le negó la solicitud de extensión de jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha norma.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial de la Contraloría General de la República dispuesto en el Decreto 929 de 1976 (artículo 7º), esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre a partir del 17 de agosto de 1999; ii) cancelar las diferencias que resulten; iii) condenar en costas a la parte vencida; y, iv) las demás consecuenciales.

3. Como pretensión subsidiaria, solicitó reliquidar y pagar su derecho pensional conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios y factores devengados durante su último año de labores en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, entre el 16 de agosto de 1998 y el 16 de agosto de 1999.

Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así:

5. Informa que nació el 14 de noviembre de 1935 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, específicamente en la Contraloría General de la República entre el 29 de marzo de 1960 y el 1º de agosto de 1980, y luego en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil del 9 de agosto de 1984 al 16 de agosto de 1999.

6. Sostiene que a través de la Resolución 010468 del 27 de junio de 1997, CAJANAL EICE le reconoció pensión de jubilación conforme a lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionada al retiro del servicio para su disfrute sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados, la cual fue reliquidada por su retiro definitivo con la Resolución 6935 del 28 de abril de 2000.

7. Refiere que solicitó la reliquidación de su derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de factores de salario devengados durante su último año de labores, lo cual fue resuelto negativamente por dicha entidad previsional mediante la Resolución 62291 del 15 de diciembre de 2006 con el argumento de que efectuó la liquidación de su pensión conforme a los parámetros previstos por los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el computo de lo devengado durante sus 10 últimos años de servicio.

8. Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo a través del auto 202566 del 5 de mayo de 2009 suscrito por el Gerente General encargado de CAJANAL EICE, y que el 2 de mayo de 2013 presentó una petición de extensión de jurisprudencia respecto de la sentencia proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010 con la misma finalidad, que también le fue negada por parte dicha entidad previsional con la Resolución RDP 028510 del 24 de junio de 2013.

Normas vulneradas y concepto de violación.

9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1°, 2° y 3° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 929 de 1976.

10. Al respecto, considera que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo que se encuentra inmerso en el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, toda vez que contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y adicionalmente acumuló un tiempo de labores superior a 10 años continuos en la

Contraloría General de la República.

11. Por tanto, considera que su pensión debe ser liquidada según la norma referida, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada durante su

último semestre de servicio (16 de febrero al 15 de agosto de 1999), a partir del 17 de agosto de 1999, y no como lo consideró la entidad demandada en los actos acusados en los que aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978

12. Finalmente plantea que en el evento de que no se acepte la aplicación del Decreto 929 de 1976, se conceda el derecho conforme lo establece la Ley 33 de 1985 que permite su liquidación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme lo señaló esta corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Contestación de la demanda.

13. La parte demandada contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues considera que el demandante en su calidad de beneficiario del régimen de transición adquirió el estatus pensional el 14 de noviembre de 1990, lo cual lo hizo beneficiario del reconocimiento de su derecho pensional conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por haber acreditado más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia la primera de las leyes referidas y por ello, le aplicó las disposiciones que sobre la edad de jubilación regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, esto es, las dispuestas en el Decreto 1848 de 1969.

14. Se opone a la pretensión de reliquidación en los términos planteados por el demandante, por cuanto no percibió los factores que reclama y por ello señala que de acceder a ella se vulnerarían los principios de solidaridad y sostenibilidad

fiscal, en la medida que las pensiones solo se liquidan con base en los factores que hayan servido de base para calcular los aportes dada la congruencia que debe existir entre lo que se cotiza para coadyuvar al beneficio pensional.

15. Señala que deben tenerse en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que estableció que el régimen de transición únicamente contempla la edad, el tiempo y el monto (entendido como tasa de reemplazo), aspectos a tener en cuenta de la norma anterior, y, que en consecuencia, el ingreso base de liquidación de las pensiones se rige por la Ley 100 de 1993.

La sentencia apelada2.

16. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad parcial de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada UGPP reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre laborado en la Contraloría General de la República (1° de febrero de 1980 al 1° de agosto de 1980), incluyendo: i) la asignación básica mensual, ii) el subsidio de alimentación, iii) la prima de servicios, iv) la prima de navidad, v) prima de vacaciones y; vi) la bonificación por servicios; con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 1995; previa deducción de los aportes a seguridad social por los nuevos factores, debidamente indexados. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida conforme al artículo 188 del CPACA.

17. Para tales decisiones, consideró que el accionante al ser beneficiario de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con el régimen especial del Decreto 929 de 1976, debiendo ser aplicado en su integridad, esto es, no solo para requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, sino principalmente para definir la base liquidatoria que corresponde a los salarios devengados durante el último semestre de labores en la entidad de control.

18. Sostuvo que la inclusión de nuevos factores al ingreso base de liquidación, suponía el deber de cotizar sobre ellos, razón por la cual era legítimo ordenar el descuento por aportes a seguridad social durante los últimos 5 años de su vida laboral por prescripción extintiva en el porcentaje que correspondía y por ello, declaró la prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que la última petición que presentó ante la administración para obtener la reliquidación de su derecho pensional fue radicada el 2 de mayo de 2013.

Los recursos de apelación.

19. La parte demandada3, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el propósito de que sea revocado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, indicando que el legislador fue claro al amparar a los beneficiarios del régimen de transición respecto de la norma pensional anterior, 2 Folios 241 a 254. 3 Folios 255 a 260. solo para la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues el ingreso base de liquidación es un aspecto ajeno a éste que debe definirse conforme la Ley 100 de 1993.

20. Como sustento de sus inconformidades, trajo a colación las consideraciones de la Corte Constitucional planteadas en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en donde en su juicio determinó el verdadero alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y concluyó que la base de liquidación pensional fue un elemento que no hizo parte de éste, y por tanto, las pensiones reconocidas en tal virtud deben acogerse a las reglas previstas en los artículos 21 o 36 de la mencionada norma, según sea el caso.

21. Fundamentándose en esas providencias, afirmó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones de jubilación solo podrían ser liquidadas con los factores efectivamente cotizados en la vida laboral, guardando especial concordancia con las reconocidas en virtud del régimen de transición, en tanto debían liquidarse conforme a las reglas del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que contempla el equilibrio entre el ingreso base de cotización y el de liquidación, y que además gobierna la manera en que se efectúan los aportes pensionales después de que entrara en vigencia dicha ley.

22. En ese orden precisó que el a quo se equivocó al considerar que el actor consolidó el estatus pensional el 14 de noviembre de 1995, cuando cumplió 60 años edad, puesto que ello realmente aconteció el 14 de noviembre de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 y por ende los factores a tener en cuenta para la

liquidación de su derecho son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, que no contemplan los incluidos en el fallo de primera instancia, al no encontrarse enlistados en dicha norma y tampoco haberse efectuado aportes sobre los mismos.

23. La parte demandante4, también apeló la sentencia de primer grado con el propósito de que se revoque la reliquidación ordenada por el a quo, porque en su sentir resulta inferior a la reconocida inicialmente por la entidad demandada en la Resolución 10468 del 27 de julio de 1997 y por ello, solicita acceder a la pretensión subsidiaria de su demanda, encaminada a obtener la reliquidación de 4 Folios 261-263. su derecho pensional conforme a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio, que en su sentir resulta muy similar a la contenida en el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

24. La parte demandante presentó sus alegatos de cierre5, insistiendo en el derecho que le asiste a que su pensión sea reliquidada con la totalidad de los factores devengados durante el último año laborado y en los valores certificados por el empleador; razón por la cual, pidió la revocatoria de la sentencia apelada y que en caso de que se ordene descontar los aportes se haga sobre los que se ordene reliquidar sin gravamen alguno.

25. De su parte, el extremo pasivo también alegó de conclusión6, pidiendo la

revocatoria del fallo estimatorio de primera instancia, al considerar tal como lo invocó en su alzada, que el régimen de transición del que es beneficiario el accionante no cobija la base de liquidación de su pensión, que fue definida conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993.

26. El representante del Ministerio Público delegado ante esta corporación emitió concepto7 en la causa, en el que señaló que la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto al actor para efectos pensionales le resulta aplicable lo previsto en el Decreto 929 de 1976 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe prevalecer sobre cualquier otro en virtud del principio de inescindibilidad que establece que la norma que se adopte debe ser aplicada integralmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico. 5 Folios 319-323. 6 Folios 324-339. 7 Folios 340-346.

27. De acuerdo con los cargos formulados por las partes procesales en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 929 de 1976 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a beneficiarios del régimen

de transición.

28. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte8. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

29. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional9 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199310, tal como se desprende del 8 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 9 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.

10 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido

a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

30. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o

(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.

31. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación11 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así:

[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 […].

32. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 11 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. «[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al

consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» «[…] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.[…]»

33. Así mismo, resulta de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 197612, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, cuyo artículo 7º dispone lo siguiente: «[…] Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

[…]».

34. Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efectos de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

35. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente 12 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 202013, estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 […]».

36. Lo anterior, al concluir que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera

expresa una regla de cotización diferente a la anunciada […]».

37. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.

38. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el asunto a través de la Sentencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...