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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00097-01(3525-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00097-01(3525-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONALincapacidad sicofísica / INCAPACIDAD SICOFÍSICA POR CONSECUENCIA DE HERIDAS RECIBIDAS EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIOIndemnización / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PARTIDA DOBLE - Procedencia. Pérdida de la capacidad laboral en combate / BONIFICACIÓN EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO - Reconocimiento disminución de la capacidad sicofísica del noventa y uno punto noventa y tres por ciento El personal de la Policía Nacional perteneciente al Nivel Ejecutivo que presenten una disminución en su capacidad sicofísica determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, les será reconocida y paga por una sola vez una compensación correspondiente al grado de lesión que obtuvo en servicio. Dicha indemnización, será proporcional al daño sufrido, el cual se determinará con observancia del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el Personal de las Fuerzas Militares y de Policía. El parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, advierte que si la disminución de la capacidad fuere por consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, situaciones de combate, acción del enemigo, conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público interno, la indemnización se pagará el doble. Las disposiciones que gobiernan la materia concerniente a incapacidades y al reconocimiento y pago de indemnizaciones por disminución de las capacidades

laborales o sicofísica del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional incluyendo al personal del Nivel Ejecutivo, son las descritas en los Decretos 1091 de 1995, 1796 del 2000 y 094 de 1989. En consecuencia, la Sala advierte que al considerase que las lesiones del actor fueron adquiridas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tal y como indica la norma en precedencia debe aplicarse para su liquidación el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, ya que si bien es cierto el Decreto 1796 del 2000 señala las cusas para su reconocimiento, este norma no trae consigo la forma de liquidación. Razón por que la indemnización reconocida al actor debe ser liquidada y pagada por partida doble conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 vigente para la época de los hechos. La Sala estima que conforme a lo apreciado en el acervo probatorio el actor cumple con los requisitos del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por ello, este es beneficiario de la bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización, en la medida que la disminución de la capacidad sicofísica fue 91.93% y la imputabilidad al servicio se adecuó a lo previsto en el literal c) del artículo 37 del Decreto 1796 del 2000 y al artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DEL 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00097-01(3525-15)

Actor: LUIS ALBEIRO RAMOS MONTAÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE CONFORME AL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 65 Y EL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO 1091 DE 1995.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 20151 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Luis Albeiro Ramos Montaño, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar

la nulidad de la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente; así como, de las Resoluciones 01441 y 05083 del 28 de septiembre y 28 de diciembre de 2012, proferidas por el Subdirector Director General y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de las cuales se negó el pago doble de la indemnización y el reconocimiento de la bonificación del 30% al señor Luis Albeiro Ramos Montaño de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 65 y lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la indemnización por lesiones de acuerdo con lo reglado en el Decreto 1091 de 1995. 1 Folios 216 a 224 Igualmente, exigió que la demandada pague en forma actualizada las sumas adeudadas, conforme con la variación porcentual de los Índices de Precios al Consumidor. Finalmente, pretende que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Luis Albeiro Ramos Montaño ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1997 como aspirante a patrullero en el escalafón del Nivel Ejecutivo. Posteriormente, ascendió al grado de subintendente. Sustentó, que el 22 de noviembre de 2004 se le ordenó acudir a contrarrestar una

manifestación de algunos estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; indicó, que fue impactado por una papa explosiva o papa bomba sufriendo lesiones en su brazo izquierdo, cara y oído. Agregó, que el 31 de marzo de 2005 se le adelantó informativo prestacional, calificando su lesión como ocurrida “…en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 del 2000…” Adujo, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante evaluación 3456-616 MDNSG-TML 2.25, calificó las lesiones y la capacidad para prestar el servicio del señor Luis Albeiro Ramos Montaño; esa instancia determinó que este no era acto para la actividad policial conforme al artículo 68 literales a y b del Decreto 094 de 1989, razón por la que no se sugiere su reubicación laboral. Sumado a ello, se señaló en la evaluación que el afectado tenía una disminución de la capacidad laboral del 91.93%. Expuso, que se le reconoció y liquidó la indemnización por lesiones mediante la Resolución 00857 del 9 de julio de 2012 con el grado de subintendente, sin tener en cuenta las siguientes lesiones: a) síndrome mental orgánico postcontusional asociado al síndrome de estrés postraumático y cefalea; b) síndrome vertiginoso periférico postraumático; c) hipoacusia neurosensorial profunda bilateral de 90 decibeles bilateral; d) acufenos bilaterales; e) cicatrices descritas con

desfiguración facial, f) cicatrices corporales. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 83. Del Decreto 1091 de 1995, los artículos 65 y 66. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 138. El apoderado del actor, señaló que al momento de liquidarse el monto de la indemnización se debió tener en cuenta lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el cual indica que si la disminución de la capacidad sicofísica fuere por heridas recibidas en actos meritorios del servicio o en tareas de restablecimiento del orden público esta compensación se pagará doble. Precisó, que se le debe reconocer una bonificación del 30% del valor de la indemnización porque se le aplicó la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989, todo ello, en virtud del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Aseguró, que la incapacidad sicofísica presentada por el señor Luis Albeiro Ramos Montaño es absoluta y permanente o de gran invalidez, ya que la misma se produjo en actos meritorios del servicio o por causas de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Expone, que las lesiones sufridas por el demandante con ocasión del servicio le causaron la perdida de la capacidad laboral en un 91.93%, y estas tuvieron relación directa con el control del orden público, ya que al contrarrestar una manifestación de los estudiantes de la

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, fue impactado por una papa explosiva que le causó heridas en su brazo izquierdo, cara y oído. Manifiesta, que en estas condiciones es fácil deducir que se reúnen los requisitos exigidos del parágrafo 2º del artículo 65 y lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

2. Contestación de la demanda.

Mediante memorial del 20 de junio del 20142, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional radicó la contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el actor. Explicó, que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en el Decreto 1796 del 2000, el cual estaba vigente para la época en que le ocurrieron las lesiones al demandante, es decir, el 22 de noviembre de 2004. Recordó, que el Tribunal Médico Laboral expidió el concepto 3456-616 del 5 de septiembre de 2011, el cual no fue controvertido por el demandante; por ello, no le es aplicable el Decreto 1091 de 1995 por carecer de efectos jurídicos a la ocurrencia de la lesión. Insiste, en que para el año 2004 el régimen de indemnizaciones aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no era otro que el contenido en el Decreto 1796 del 2000 sin que pueda predicarse vulneración alguna de los derechos del demandante, pues las pretensiones en el presente asunto se circunscriben a que la indemnización por incapacidad se pague doble; sin embargo, debe decirse que no se desconoce el origen de las lesiones del señor

Luis Albeiro Ramos Montaño y por eso la compensación se pagó aumentada conforme a la que se reconoce en una lesión que se produce en cualquier otro origen. Advierte, que luego de ocurridos los hechos que produjeron las lesiones la Policía Nacional inició el trámite establecido en el Decreto 1796 del 2000, esto es, se realizó un informe administrativo y la Junta Médico Laboral calificó las heridas; reconociéndole al demandante una indemnización por incapacidad, fijando el porcentaje de disminución de capacidad laboral en un 91.93%. Reitera, que todo el procedimiento se hizo conforme a los Decretos 1796 del 2000 y el Decreto 094 de 1989, razón por la que la liquidación de la indemnización se realizó en una porción doble, dado que se aumentó en un 50% acorde al régimen que se le debía aplicar. Sostiene, que es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda porque lo que se busca el actor es tener una ventaja sobre los demás miembros de la institución policial, ya que al solicitar la aplicación del Decreto 1091 de 1995 y al no hacer referencia al incremento ya mencionado, desconoce el derecho a la 2 Folios 118 a 125 igualdad; sumado a que el mismo, hace interpretaciones erróneas de la norma de acuerdo a su conveniencia.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo del 25 de junio de 20153, negó las pretensiones de la demanda. El a quo explica, que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 1091 de

1995, conclusión a la que arribó principalmente porque el Decreto 1796 del 2000 a pesar de que era la norma vigente para la época de los hechos que dieron origen a las lesiones sufridas por el demandante, es claro que la mencionada legislación no reguló lo referente a la liquidación de la indemnización sufrida por disminución de la capacidad sicofísica, lo que en consecuencia implica estudiar la pretensión principal conforme a los lineamientos del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, por encontrase vigente y no contrariar lo dispuesto en el Decreto 1796 del 2000. Sostuvo el Tribunal, que si lo pretendido por el demandante era acudir a la jurisdicción para que la liquidación de la indemnización se reajustara por el doble, debió controvertir los argumentos expuestos por la entidad demandada en los actos administrativos enjuiciados, ya que el actor tenía la carga probatoria de demostrar que lo reconocido no estaba de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, es decir, en porción doble. Insiste, en que cuando menos el demandante debió demostrar argumentativamente lo afirmado por él, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. En conclusión, advirtió que no se probó que la indemnización del señor Luis Albeiro Ramos Montaño no se hubiera cancelado de manera doble, pues lo único que al respecto se encuentra en el expediente es lo afirmado por el abogado del actor en relación a los actos acusados, esto es, que la compensación recibida por concepto de las lesiones sufridas no corresponde a lo previsto en el parágrafo 2º

del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; lo que no prueba nada. En otras palabras, las pretensiones de la demanda se negarán por cuando en el proceso no obra prueba que permita determinar si el demandante tiene derecho o no a que se 3 Folios 216 a 224 le reajuste la indemnización reconocida por disminución de su capacidad sicofísica de manera doble.

4. El recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora, a través de memorial del 9 de julio de 20154 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitando de antemano que se revoque la anterior por los siguientes argumentos. Aduce, que no comparte la decisión del tribunal ya que la misma es contraria la Constitución y la Ley, en el entendido que se falló con interpretaciones rigoristas y facilistas dada la difícil y no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Agrega, que los cargos expuestos en la demanda y demostrados con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el a quo no apreció el material probatorio por lo que es imposible que hubiese tomado una decisión con rigurosidad. Alega, que la demandada pagó la indemnización de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 094 de 1989 y el tribunal hace eco de su argumento; lo anterior, es contrario a todo lo que esta expuesto en el proceso, pues las lesiones del actor se produjeron en vigencia del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el cual debió aplicarse en forma integral al momento de liquidar la compensación. En consecuencia, el a quo fue engañado por la demandada o fue miope, teniendo

en cuenta que el pago doble de la indemnización no requiere un ejercicio matemático para concluir que no se hizo.

5. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 29 de agosto de 20165, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y 4 Folios 234 a 237 5 Folio 258 rindieran el respectivo concepto. Ahora bien, con informe secretarial del 25 de octubre de 20166 se dijo que el Ministerio Público guardó silencio. 5.1. Parte demandante. A través de memorial del 21 de septiembre de 20167, el apoderado de la parte actora radicó alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia, reiterando lo expuesto con el libelo demandatorio y el recurso de apelación. 5.2. Parte demandada. Mediante escrito del 20 de septiembre de 20168, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión dentro del expediente del epígrafe, reproduciendo la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si el señor Luis Albeiro Ramos Montaño tiene

derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica que fue reconocida a su favor, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 del 1995; y si este cumple con los requisitos previstos en el artículo 66 de la norma mentada, para el reconocimiento de la 6 Folio 293 7 Folios 285 a 292 8 Folios 268 a 270 bonificación del 30% del valor de la indemnización por habérsele aplicado la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial; 2.1.1 Régimen prestacional aplicable al personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad sicofísica 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial. 2.1.1 Régimen prestacional aplicable al personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incapacidad sicofísica. La Constitución Política de Colombia en su artículo 218, señaló que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, por ello “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. En ese entendido, el artículo 279 de la Ley 100 de 19939, dispuso que el contenido de esa ley no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, ya que estos se encuentran amparados por un sistema especial cuyo cimientos encuentran su naturaleza en las competencias, funciones y riegos que asumen los miembros que

las integran en la prestación del servicio a su cargo. Mediante el Decreto 1091 de 1995 se reguló el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual en su artículo 47 dispuso el pago de una indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, así: “(…) Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. (…)” Los artículos 65 y 66 de la mencionada disposición, se refirieron puntualmente a

la disminución de la capacidad sicofísica y la incapacidad absoluta en los actos especiales del servicio, así: “(…) Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).

2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).

3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento

(95%). Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble. (subrayado es nuestro) Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de

la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación. (…)” Conforme a lo anterior, la Sala considera que las normas antes citada son claras en señalar que el personal de la Policía Nacional perteneciente al Nivel Ejecutivo que presenten una disminución en su capacidad sicofísica determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, les será reconocida y paga por una sola vez una compensación correspondiente al grado de lesión que obtuvo en servicio. Dicha indemnización, será proporcional al daño sufrido, el cual se determinará con observancia del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el Personal de las Fuerzas Militares y de Policía. El parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, advierte que si la disminución de la capacidad fuere por consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, situaciones de combate, acción del enemigo, conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público interno, la indemnización se pagará el doble. Así mismo, el artículo 66 ibídem indica el personal que sea incapacitado absolutamente en actos especiales del servicio, es decir, si las heridas son recibidas por las mismas causas del parágrafo 2º del

artículo 65, el personal del Nivel Ejecutivo recibirá los siguientes beneficios: a) el ascenso al grado inmediatamente superior; b) una bonificación del 30% de la indemnización si se le es aplicada la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989; y c) el derecho a importar sin gravámenes naciones los implementos ortopédicos y el vehículo acorde a su limitación física, siempre que sea para su uso personal. Por otra parte, el Decreto 1796 del 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral; también los aspectos como incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, sobre las indemnizaciones el artículo 37 de la norma mencionada, dispone: “(…) ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto

internacional. (subrayado es nuestro) (…)” De lo anterior, se tiene que el pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral o sicofísica a que tiene derecho el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estará definido conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Por lo tanto, al igual que en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 la compensación por esa merma se graduará de acuerdo a las situaciones descritas en el artículo 37 del Decreto 1796 del 2000. Así mismo, el artículo 48 ibídem señaló que “(…) Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)”. En ese orden, el Decreto 094 de 198910 derogado tácitamente11 por el Decreto 1796 de del 2000 en sus artículos 8712, 8813 y 8914, adoptó las tablas de valoración de incapacidades, donde la tabla “A” se refiere al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, la tabla “B” hace referencia a la indemnización de sueldo de 1 a 36 meses y se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa o razón del mismo; indicando la formula para determinar la ocurrencia de varios índices de valoración, y se acogieron las tablas “C” y “D” que

10 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 11 El Código Civil en su artículo 72 define el alcance de la derogatoria tácita, así : ARTICULO 72. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TACITA La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. (el subrayado y las negritas son nuestras) 12 Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración de incapacidades. SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD. SE BUSCA EN LA COLUMNA "INDICE DE LESIÓN" EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA, POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL INDICE Y VERTICAL DE LA EDAD,

INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL.

13 Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 …. + DLn; Significado: DTL = Disminución Total de la capacidad Laboral; DL1 = Disminución Laboral 1; DL2 = Disminución Laboral 2; DL3 = Disminución Laboral 3; DLn = Disminución Laboral n.En donde: DL 1 = DL 1 (disminución Laboral que representa el primero de los índices fijados). DL 2 = (100 – DL 1) DLI 2/100. DL 3 = 100 – (DL 1+ DL 2 DL 3/100. DL N = 100 – (DL 1 + (DL 2 + DL 3 …. + DL N 1) DLI n/100 14 A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: Tabla “C” SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO y Tabla “D” SE APLICA PARA INDEMNIZAR LESIONES ADQUIR

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