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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00104-01(2717-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00104-01(2717-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIOInsuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [E]l tiempo laborado por la actora desde el 20 de agosto de 1977 al 30 de abril de 1979, no se le puede tener en cuenta para el computó de la pensión gracia que reclama la parte demandante, pues su vinculación es del orden nacional, y si bien en el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá se indicó que su nombramiento era de del orden nacionalizado, observa la Sala que esta anotación es un error, ya que la condición de nacional la definen el acto administrativo de nombramiento como quedó estableció con la expedición del Decreto 818 del 12 de agosto de 1977, signado por el Gobernador del Departamento de Boyacá y el representante del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, está acreditado que para el periodo del 31 de mayo de 1979 al 30 de mayo de 1993, la demandante fue nombrada en propiedad como docente oficial con vinculación del orden nacional, según lo certificó la directora Administrativa de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, donde textualmente indicó: “fue nombrada mediante resolución No 7445 del 9 de mayo de 1979 emanado del Ministerio de Educación Nacional, y los salarios correspondían a recursos de la nación. Vinculación en condición de docente nacional”. Esta condición de docente nacional se encuentra corroborada con el certificado de tiempo de servicio rendido por la Secretaría de Educación de la

Gobernación de Boyacá donde se consignó que la educadora oficial prestó los servicios en el nivel básico de secundaria en propiedad con vinculación nacional, en el periodo del 20 de agosto de 1977 al 31 de mayo de 1993. En consecuencia, las pruebas referidas demuestran que la actora laboró como docente oficial con vinculación de carácter nacional antes del 31 de diciembre de 1980, con lo cual no acreditó los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00104-01(2717-16)

Actor: MAGDALENA ESPITIA ALFONSO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. PENSIÓN GRACIA. CONFIRMA FALLO QUE NEGÓ PRETENSIONES.

DOCENTE NACIONAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Magdalena Espitia Alfonso, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución PAP 052185 del 6 de mayo de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.-, que negó el reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A. Así mismo, que se le reconozcan los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pide que se condene en costas y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Magdalena Espitia Alfonso nació el 5 de octubre de 1955 y laboró como docente nacionalizada con el magisterio del Departamento de Boyacá desde el 20 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1979, del 31 de mayo de 1979 al 31 de

mayo de 1993 y del 1 de junio de 1993 al 14 de marzo de 2011. Indicó que con escrito del 25 de mayo de 2006 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, mediante la Resolución PAP 052185 del 6 mayo de 2011 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- se le negó la pensión gracia, al no tener en cuenta el periodo laborado en el Departamento de Boyacá. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. Del Decreto 081 de 1976, el artículo 3. Del Decreto -ley 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada desestima el tiempo de servicio de la señora Magdalena Espitia Alfonso, pese a que el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá establece que la vinculación es de carácter nacionalizada, en el periodo del 20 de agosto de 1977 al 30 de abril de 1979 y del 31 de mayo de 1979 al 30 de

mayo de 1993. Respecto del periodo comprendido del 1 de junio de 1993 a la fecha de la reclamación, adujo que la vinculación es de nacionalizada, ya que fue nombrada por el alcalde de Pauna y el secretario de Educación del Departamento de Boyacá, sin importar dónde provienen los recurso para pagarle el salario. Indicó que la demandada interpretó de manera equivocada las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37de 1933 al no entender que el tiempo de los 20 años de servicio en la docencia se pueden acreditar de manera continua o discontinua1.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos.

Expresó que la demandante no se encontraba vinculada al servicio oficial en calidad de docente del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y no aportó los decretos de nombramientos que desvirtuaran está afirmación. Destacó que los certificados de servicio no constituyen el documento idóneo para acreditar la vinculación legal y reglamentaria como docente, por ende no existe certeza de los tiempos prestados con los cuales demuestra que cumplió con los 20 años exigidos por la ley. Agregó que los tiempos laborados por la demandante desde el 1 de junio de 1993 hasta el 14 de marzo de 2011, según los certificados de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá corresponden a nueva vinculación del orden nacional, sin que tenga derecho a la pensión gracia2.

1 Folios 2 al 14 del cuaderno principal 2 Folios 58 al 68 del cuaderno principal

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo del 30 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que la demandante fue nombrada mediante Decreto 818 de 1977, el cual fue suscrito por un delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual concluye que los planteles educativos que cuenten con la intervención de los representantes del referido ministerio a través de los Fondos Educativos Regionales sus docentes tienen una vinculación de carácter nacional, y la “plaza proveída para el cargo de docente estaba con cargo al presupuestal a la Nación”. Agregó, que según el certificado de tiempo de servicios de la docente Magdalena Espitia Alfonso a partir del 1 de junio de 1993 su vinculación fue de orden nacional, sin que en el proceso se desvirtuara esa condición, y “si bien el Decreto No 023B del 1 de junio de 1993 (fls. 8 y 9), fue suscrito por la Secretaria General y el Alcalde de Pauna, Boyacá, allí no existe claridad sobre la procedencia de los recursos mediante los cuales fueron pagados los salarios a la demandante”. Conforme lo anterior, afirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá que la actora no cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedora al derecho a la pensión gracia, ya que no demostró estar vinculada antes de 1980 a la docencia oficial como nacionalizada, y no se estableció que sirvió al magisterio como

docente nacionalizada o territorial por un término mayor a 20 años3.

4. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando se revoque ésta, e insistió con los argumentos expuestos en la demandada. 3 Folios 138 al 145 del cuaderno principal Respecto del recurso expresó, que no se actuó conforme a lo probado, ya que según el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizada para los periodos del 20 de agosto de 1977 al 30 de abril de 1979 y del 31 de mayo de 1979 al 30 de mayo de 1993, con lo cual cumple con el requisito de ser docente oficial nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

Expresó que según el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1706 de 1989 queda sin fundamento la afirmación del juez de que si en el acto administrativo de nombramiento es signado por parte del delegado del Ministerio de Educación Nacional la vinculación es de carácter nacional, cuando según esta disposición el delegado cumple una función de vigilancia, control y certificación de disponibilidad presupuestal en las instituciones de docentes nacionales y nacionalizados. Adujo, que según el artículo 1 la Ley 91 de 1989 la vinculación de los docentes nacionales se define por los nombramientos que efectúa el Gobierno Nacional, situación que no ocurrió con la actora, pues el 1 de junio de 1993 fue nombrada por el alcalde del municipio de Pauna y el secretario de Educación del

Departamento de Boyacá, siendo una docente nacionalizada. Reiteró que el carácter de nacional, nacionalizado o territorial lo determina la entidad que realiza el nombramiento, nunca los recursos con los cuales se cancelaron los salarios, y la actora se le vinculó por una entidad territorial, de ahí que no existe prueba para afirmar que es docente nacional, por ende, cumple con el tiempo para acceder a la pensión gracia. Sostuvo que según el concepto del 2 de agosto de 2012 de la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP el hecho que la actora hubiese laborado al servicio del magisterio de manera interrumpida por más de 20 años no es causal para que se le niegue el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues siempre conservó el carácter de nacionalizada desde el momento que se vinculó con el Departamento de Boyacá, esto es, el 20 de agosto de 19774. 4 Folios 147 al 152 del cuaderno principal

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la demandante estuvo vinculada como docente nacional o nacionalizada antes del 31

de diciembre de 1980 y si prestó en esta última condición sus servicios por más de 20 años. 2.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y respecto del artículo 15 transcrito, puntualizó: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989,

en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal6, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Magdalena Espitia Alfonso nació el 5 de octubre de 1955, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía7. Por tanto, para el 25 de mayo de 20068, cuando solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión gracia, contaba con más de 50 años de edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación

administrativa con declaración de buena conducta suscrita por la demandante9. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante 6En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(191413). 7 Folio 1 del cuaderno de pruebas. 8 Folio 10 del cuaderno de pruebas. Esta fecha consta en la parte considerativa de la Resolución PAP 052185 del 6 de mayo de 2011, que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. 9Folio 57 del cuaderno principal, medio magnético. Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la señora Magdalena Espitia Alfonso tuvo una vinculación como docente en propiedad en básica secundaria, con vinculación del orden nacionalizado, nombrada a través del Decreto 818 del 12 de agosto de 1977, desde el 20 de agosto de ese año hasta 30 de abril de 1979 y con la Resolución 1221 del 3 de julio de 1979, dese el 31 de mayo de 1979 al 30 de mayo de 1993, laborando en la institución educativa Santa Rosa Sede Capez y Chorrera del municipio de Pauna, Boyacá, para un total de 15 años 8 meses y 11 días10. En el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la actora tuvo una

vinculación como docente en propiedad en básica secundaria, con vinculación nacional, nombrada mediante Decreto 23B del 1 de junio de 1993, trabajando desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2005, en la institución educativa de Pauna11. Certificado para la liquidación de prestaciones sociales de la señora Magdalena Espitia Alfonso del mes de mayo a octubre de 2005, donde aparece como vinculación nacionalizada, nombramiento en propiedad en nivel secundario12 Copia del Decreto 818 del 12 de agosto de 1977, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá, nombró entre otros docentes, a Magdalena Espitia Alfonso en la institución educativa Capez y Chorrera en el municipio de Pauna. Este acto administrativo lo signó igualmente el delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación Nacional -MEN-13. La directora Administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, el 19 de febrero de 2015, certificó que la docente Magdalena Espitia Alfonso fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 7445 del 9 de mayo de 1979 emanada del Ministerio de Educación Nacional, con una vinculación nacional y los recursos correspondían a la Nación14 10 Folio 2 del cuaderno de pruebas 11 Folio 4 del cuaderno de pruebas 12 Folio 7 del cuaderno de pruebas 13 Folio 109 del cuaderno principal 14 Folio 122 del cuaderno principal Certificado de tiempo de servicios de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, en el que consta que la docente Magdalena Espitia

Alfonso prestó los servicios en el nivel básico secundario, vinculada como nacional en propiedad y nombrada a través del Decreto 818 del 12 de agosto de 1977, laborando del 20 del mismo mes y año hasta el 15 de julio de 1979 y mediante la Resolución 7445 del 9 de mayo de 1979, desempeñándose desde el 16 de abril de 1979 hasta el 31 de mayo de 199315. 2.3 Del caso concreto La señora Magdalena Espitia Alfonso, a través de apoderado, solicita la nulidad de la Resolución PAP 052185 del 6 de mayo de 2011, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social -E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓNnegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que los nombramientos como docente fueron del orden nacional16. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que la demandante no acreditó estar vinculada a la docencia oficial como nacionalizada antes de 1980. Inconforme con esta decisión la actora recurre la providencia de primera instancia sosteniendo, que su vinculación era nacionalizada como aparece en el certificado de la historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Agrega, que en esa condición laboró desde el 20 de agosto de 1997 al 30 de abril de 1979 y del 31 de mayo de 1979 al 30 de mayo de 1993. Expresa que la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento no determina la condición de docente nacional, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1706 de 1989, el representante del

ministerio cumple funciones en los institutos de docentes nacionales y nacionalizados. Tampoco se deduce la condición del docente por la entidad que pone los recursos para el pago de los salarios, ello se define exclusivamente por la entidad que realiza el nombramiento. 15 Folio 57 del cuaderno principal, medio magnético. 16 Folios 10 al 14 del cuaderno de pruebas Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si la demandante estuvo vinculada como docente nacional o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, que en su artículo 1º estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 198917 señala para los efectos de dicha ley cuál es el alcance de los términos: personal nacional, nacionalizado y territorial: “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por

nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1018 de la Ley 43 de 1975.” En el sub lite está acreditado que a la señora Magdalena Espitia Alfonso se nombró como docente oficial en propiedad mediante el Decreto 818 del 12 de agosto de 1977, el cual fue signado por el gobernador del Departamento de Boyacá y el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional -MENen la institución educativa Capez y Chorrera, laborando del 20 de agosto de 1977 al 30 de abril de 197919 17 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 18 Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 19 Folio 109 del cuaderno principal El anterior decreto permite determinar que la docente Magdalena Espitia Alfonso tenía una vinculación nacional, pues se precisa que al suscribir el acto de nombramiento el gobernador y el representante del Ministerio de Educación Nacional, el primero actúo como administrador del Fondo Educativo RegionalFERy el segundo en ejercicio de la supervisión y control que le competía sobre el manejo del referido fondo, de acuerdo con los artículos 29, 31, 34 del Decreto 3157 de 1968, por medio del cual se crearon los FER, cuya administración se

delegó por contrato a las secretarias de educación departamental, municipal y distrital, los cuales establecen: “Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias”. “Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional”. “Artículo treinta y cuatro. El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato. Parágrafo. Dicha delegación se hará en forma progresiva y paulatina según el acuerdo de las partes”. En este sentido, en un caso similar al que se encuentra en análisis la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 9 de abril de 201420, consideró que la vinculación de un docente es nacional pese a que el acto

administrativo lo suscriba el jefe de la entidad territorial, al indicar: ““En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01 (1914-2013).En esta sentencia se reiteró lo dispuesto en el fallo del 12 de abril de 2012, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00190-01 y número interno 1589-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 197521, 24 de 198822 y 29 de 198923, los Gobernadores y los Alcaldes tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales”. “En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente

territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional, como es el caso del nombramiento de la demandante mediante Decreto N° 163 de 30 de marzo de 1994”. “Ahora bien, como el mencionado Decreto fue refrendado por un Representante del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que a la fecha de suscripción del mismo, el ente territorial no se encontraba certificado, por lo que en aplicación del inciso segundo del artículo 15 de la misma Ley24, la administración del personal docente nacional y 21 Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación (…) Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado Ley 24 de 1988 y Ley 29 de 1989. 22 Ley 24 de 1988, Artículo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa

vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 23 Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y a

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