🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00121-01(1685-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00121-01(1685-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / CONDENA EN COSTAS - Revoca [S]i bien el ordenamiento jur(cid:237)dico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci(cid:243)n, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carÆcter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atenci(cid:243)n a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculaci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a travØs de la toma de posesi(cid:243)n de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con carÆcter aut(cid:243)nomo, tal y como ocurri(cid:243) en el caso de la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez. As(cid:237) las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasi(cid:243)n de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisi(cid:243)n o vacaciones, la administraci(cid:243)n cuenta con la posibilidad de

proveer dicho empleo en forma transitoria, a travØs de un nombramiento interino con el fin, como qued(cid:243) dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestaci(cid:243)n normal del servicio educativo oficial. Una interpretaci(cid:243)n en contrario, como la propone parte demandada, en los actos acusados, prohijar(cid:237)a un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idØnticas funciones a los designados en propiedad. Bajo este supuesto, para la Sala resulta evidente que la vinculaci(cid:243)n laboral docente de la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez como interina desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 1976, era vÆlida para efectos de acreditar parte de los 20 aæos de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. (…) advierte la Sala que de acuerdo con la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez labor(cid:243) como docente oficial interina departamental en la Escuela Vereda las Cintas del

Municipio de Sogamoso, del 14 de junio de 1976 al 31 de julio de 1976. As(cid:237) mismo, segœn se observa en el Formato (cid:218)nico de Historia Laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ, la demandante se desempeæ(cid:243) como docente departamental en la instituci(cid:243)n educativa TØcnica de Nobsa a partir de 13 de junio de 1987, inclusive hasta el 5 de marzo de 2013, fecha esta œltima en la que se expidi(cid:243) el referido formato. Es decir, que labor(cid:243) por 25 aæos 6 meses y 21 d(cid:237)as como docente oficial. Conforme a lo anterior, debe decirse que el hecho de que la demandante se hubiera desempeæado como docente departamental antes del 31 de diciembre de 1980, habiendo acumulado en total mÆs de 25 aæos de servicios, le confer(cid:237)a el derecho a percibir la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

BogotÆ, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2014-00121-01(1685-15)

Actor: MELBA AMANDA RODR˝GUEZ RODR˝GUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto: Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Sala de Decisi(cid:243)n nœm. 3, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones La seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138

del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 032849 de 19 de julio de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 040600 de 2 de septiembre de 2013, a travØs de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 032849 de 2013 al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados durante el aæo anterior a adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn solicit(cid:243) que se condene en costas a la entidad demandada, conforme lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del CPACA.

2. De la controversia

2.1 Hechos Se indica que la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez naci(cid:243) el 13 de febrero de 1957. Se sostiene que se vincul(cid:243) como docente departamental y que labor(cid:243) en la Escuela Vereda Las Cintas del Municipio de Sogamoso, en interinidad, desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 1976. El 13 de junio de 1987 la demandante fue vinculada nuevamente como docente del Departamento de BoyacÆ. Teniendo en cuenta lo anterior, el 2 de mayo de 2013 la actora solicit(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de a Protecci(cid:243)n Social, UGPP, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 19 de julio de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 032849 neg(cid:243) la referida solicitud, argumentando que la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980. El 2 de septiembre de 2013 a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 040600 la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, confirm(cid:243) en todas sus partes el contenido de la

Resoluci(cid:243)n nœm. RDP 032849 de 2013, al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado en su contra por la parte actora. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 12, 5, 13 y 53. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 37 de 1933. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la demandante expone los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que la Ley 114 de 1913, mediante la cual se estableci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, previ(cid:243) que dicha pensi(cid:243)n se reconocer(cid:237)a a favor de los docentes de escuelas primarias oficiales, que hubieran prestado sus servicios en el Magisterio por un tØrmino no inferior a 20 aæos. Sostuvo que con posterioridad, el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuvieran derecho a la pensi(cid:243)n gracia, de acuerdo a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, se les reconocer(cid:237)a dicha pensi(cid:243)n, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos exigidos.

Adujo que conforme a las normas antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n los docentes de primaria oficial, los empleados y profesores de escuelas normales, los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, y los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. As(cid:237) mismo, afirm(cid:243) que no tienen derecho a la referida pensi(cid:243)n los docentes que prestaron sus servicios en instituciones de carÆcter nacional. Seæal(cid:243), que los requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n son aquellos previstos en la ley y que esta no establece que la vinculaci(cid:243)n de los docentes antes del aæo 1980 deba ser en propiedad. Sumado a esto, aleg(cid:243) que para acreditar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio basta con allegar las certificaciones expedidas por las autoridades correspondientes, sin que sea necesario aportar el acto administrativo de nombramiento. As(cid:237) las cosas, enfatiz(cid:243) en que, para el estudio de su caso deben tenerse en cuenta las certificaciones expedidas por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de BoyacÆ allegadas al expediente, en las que se acredita que prest(cid:243) sus servicios como docente del orden territorial antes de 1980. 2.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderada, se opuso a

las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Seæal(cid:243) que, no se encuentra acreditado que la demandante estuviera vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que no se aport(cid:243) la copia autØntica de los decretos de nombramiento, los cuales son la prueba id(cid:243)nea para demostrar su vinculaci(cid:243)n. Afirm(cid:243) que los certificados de tiempo de servicios aportados por la actora no pueden ser analizados con claridad puesto que no cumplen los requisitos exigidos, al no determinar “la autoridad que efectuó la vinculación”. Manifest(cid:243) que si en gracia de discusi(cid:243)n, se aceptara la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicios allegada por la demandante, la misma no permitir(cid:237)a tener en cuenta el per(cid:237)odo comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de julio de 1976, en raz(cid:243)n 1 Folios 110 a 117. a que se trat(cid:243) de un nombramiento interino. En este orden, dedujo que la actora no cumpli(cid:243) con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, por lo que los actos acusados gozan de la presunci(cid:243)n de legalidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci(cid:243)n o cobro de lo no debido, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y prescripci(cid:243)n.

3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 5 de febrero de 2015,2 el Tribunal Administrativo de

BoyacÆ, Sala de Decisi(cid:243)n nœm. 3, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que en raz(cid:243)n a que la negativa del reconocimiento a la pensi(cid:243)n gracia, para el caso, se contrajo a la necesidad de aportar los actos administrativos de nombramiento y posesi(cid:243)n de la actora, dentro del trÆmite del proceso, se ofici(cid:243) a la Contralor(cid:237)a General de BoyacÆ, al Municipio de Sogamoso y a la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ, con el fin de establecer la existencia de dicha documentaci(cid:243)n. Sin embargo, indic(cid:243) el Tribunal que, estas entidades al contestar manifestaron que no encontraron los actos administrativos requeridos. Precis(cid:243) que si bien la prueba irrefutable del desempeæo de un empleo son los actos de nombramiento y de posesi(cid:243)n, no es menos cierto que para acreditar el tiempo de servicio prestado, la demandante acudi(cid:243) a la autoridad competente, esto es, el Departamento de BoyacÆ, quien certific(cid:243) que por el per(cid:237)odo comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de julio de 1976, se le cancel(cid:243) asignaci(cid:243)n bÆsica por servicios prestados en calidad de docente; pago que se deduce solo puede obedecer al desempeæo de un empleo. Seæal(cid:243) que aun cuando no se acreditaron los actos de nombramiento y posesi(cid:243)n,

se logr(cid:243) probar con los documentos que obran en el expediente, que la demandante labor(cid:243) como docente antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que las autoridades competentes certificaron la existencia del servicio que prest(cid:243), 2 Folios 222 a 228 vto. especificÆndose ademÆs que se hizo en interinidad y que hubo pago de asignaci(cid:243)n bÆsica. Sumado a lo anterior, adujo que conforme lo dicho por la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de febrero de 2006, Radicado nœm. 3710-2005, los certificados con los que se pretenda demostrar el tiempo de servicio docente, deben especificar el cargo desempeæado, la clase de plantel, el nivel de vinculaci(cid:243)n, el establecimiento educativo y la Øpoca de prestaci(cid:243)n del servicio; datos estos que indic(cid:243) el Tribunal se verifican en la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ, allegada al proceso por la demandante. As(cid:237) las cosas, procedi(cid:243) a definir si la actora cumpli(cid:243) con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En tal sentido, manifest(cid:243) que la demandante acredit(cid:243) los 50 aæos de edad y que prest(cid:243) sus servicios como docente por mÆs de 20 aæos, tiempo dentro del cual se contabilizan los meses laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por

lo anterior, estim(cid:243) que la actora cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos para que se le reconozca una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de BoyacÆ declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la parte actora, a partir del 3 de mayo de 2010, toda vez que a su juicio, oper(cid:243) la prescripci(cid:243)n de las mesadas causadas antes del 2 de mayo de 2010. Por œltimo, decidi(cid:243) condenar en costas a la parte demandada, sin verificar si se hab(cid:237)a incurrido en gastos procesales.

4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3, en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Sala de Decisi(cid:243)n nœm. 3, bajo las siguientes consideraciones: 3 Folios 234 a 238.

Afirm(cid:243) que la demandante no cumple con todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n que no se acredit(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 198. Esto, en tanto alega que no obra en el proceso copia autØntica del decreto de nombramiento por medio del cual se posesion(cid:243) a la demandante como docente

para esa fecha. Manifest(cid:243) que si en gracia de discusi(cid:243)n, se aceptan como pruebas vÆlidas las certificaciones de servicio, allegadas al proceso, ellas solo demuestran la vinculaci(cid:243)n interina la cual, reiter(cid:243), no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia. Sostuvo que si bien es cierto, la parte actora alleg(cid:243) certificados de tiempo de servicios, los mismos no seæalan la fuente de financiaci(cid:243)n de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios, por lo que no existe certeza de si estos fueron pagados con recursos propios o provenientes de la Naci(cid:243)n, caso en el que ser(cid:237)a improcedente el reconocimiento pensional, pues se estar(cid:237)a ante el incumplimiento del requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carácter nacional”. En relaci(cid:243)n con la condena en costas, indic(cid:243) que aun cuando el art(cid:237)culo 188 del CPACA establece que en la sentencia se dispondrÆ sobre esta, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido que dicha condena solo procede en caso de que la conducta de la parte vencida haya sido temeraria o abusiva, lo cual no ocurri(cid:243) en el presente proceso. Por œltimo, solicit(cid:243) que se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y, en su lugar, se decrete la legalidad de los actos acusados, revocando la condena en costas a la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez, fueron expedidos infringiendo la norma en que deb(cid:237)an fundarse, esto es, la Ley 114 de 1913.

2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren

completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nœm. S-699 de 26 de

agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […].”.

3. Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificarÆ si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensi(cid:243)n

gracia. 3.1. Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 aæos de edad. Para el caso concreto, la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez naci(cid:243) el 13 de febrero de 19575, en consecuencia, para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia6, contaba con los 50 aæos de edad requeridos. 3.2. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante, visible a folio 43 del expediente. 5 Folio 41. 6 Segœn se observa a folios 19 a 22 del expediente, la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de su prestaci(cid:243)n pensional gracia el 2 de mayo de 2013. 3.3. Tiempo de servicio 3.3.1. Cuesti(cid:243)n previa. Previo a verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, la Sala no pasa por alto el argumento expuesto en el recurso de apelaci(cid:243)n referido al hecho de que solo a travØs de los actos administrativos de nombramiento y posesi(cid:243)n es posible establecer con absoluta certeza la vinculaci(cid:243)n de la accionante al servicio docente. En efecto, explic(cid:243) la entidad recurrente que el certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de BoyacÆ, visible a folios 32 y 32 del

expediente, no resulta probatoriamente relevante para dar por acreditado el tiempo de servicio supuestamente laborado por la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente seæalar que esta misma Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 2016. Rad. 26042014, abord(cid:243) el tema relacionado con los medios de prueba a travØs de los cuales los docentes pretenden acreditar el tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: “[…] Debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariæo en la sentencia de primera instancia, segœn el cual para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio docente solo se tendr(cid:237)an en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesi(cid:243)n e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tabl(cid:243)n, Nariæo; y (ii) la copia del Formato (cid:218)nico para la expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el art(cid:237)culo 7 de la Ley 50 de 18867, pues dicho precepto expedido en vigencia

del antiguo sistema de tarifa legal para la valoraci(cid:243)n de la prueba, resulta 7 Art(cid:237)culo 7. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. As(cid:237) los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debi(cid:243) quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias autØnticas. (Negrilla fuera de texto). contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el C(cid:243)digo General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos pœblicos8, toda vez que resulta mÆs favorable aplicar esta disposici(cid:243)n que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeæados) a travØs de una œnica prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulaci(cid:243)n sobre pruebas y permiten la demostraci(cid:243)n de tales hechos con otros documentos9. […].”. Visto lo anterior, estima la Sala que la exigencia planteada por la parte recurrente, referida a la acreditaci(cid:243)n de los actos de nombramiento y posesi(cid:243)n de la seæora

Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez, es propia del antiguo sistema de tarifa legal que, debe decirse, no s(cid:243)lo resulta contrario al principio de libertad probatoria10 que hoy orienta en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, sino tambiØn al in dubio pro operario, consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.11 As(cid:237) las cosas, se define que para el caso en concreto, la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de BoyacÆ, visible a folios 32 y 32 del expediente, constituye un medio de prueba de naturaleza documental vÆlido para acreditar el tiempo de servicio que la seæora Melba Amanda Rodr(cid:237)guez Rodr(cid:237)guez labor(cid:243) como docente en el municipio de Sogamoso, BoyacÆ, entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de julio de 1976. Ahora bien, en relaci(cid:243)n a la validez de las certificaciones de tiempo de servicio docente expedidas por autoridades competentes, se tiene que esta Sala en providencia de 2 de febrero de 2006, Rad. 3710-05, seæal(cid:243) que las referidas 8 “Art(cid:237)culo 257. Alcance probatorio. Los documentos pœblicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pœblica tendrÆn entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio seæalado en

el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.” (Negrilla fuera de texto). 9 C(cid:243)digo Judicial, C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y C(cid:243)digo General del Proceso. 10 C(cid:243)digo General del Proceso: “Art(cid:237)culo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaraci(cid:243)n de parte, la confesi(cid:243)n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci(cid:243)n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean œtiles para la formaci(cid:243)n del convencimiento del juez. (…). (Negrilla fuera de texto). 11 Art(cid:237)culo 53. El Congreso expedirÆ el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrÆ en cuenta por lo menos los siguientes principios m(cid:237)nimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho; primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant(cid:237)a a la seguridad social, la capacitaci(cid:243)n, el adiestramiento y el descanso necesa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...