CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00144-01(0957-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00144-01(0957-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES – Término / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - Interrumpe el cómputo prescriptivo por esa sola vez / DERECHO PENSIONAL - Es imprescriptible La prescripción, se constituye como una de las causales de extinción de los derechos laborales, y se configura con el paso del tiempo descrito para el efecto por el legislador y la inactividad de su titular. Por ello, tiene carácter sustancial. 1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. 3. La interposición de los recursos gubernativos, no está prevista como actuación que determine el cómputo del término de prescripción. Debe destacarse, que la naturaleza imprescriptible del derecho a la pensión, permite que pueda solicitarse en cualquier tiempo, pese a que se hubiere negado la prestación. Por ello, la accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 26 de julio de 2006, fecha en que se le negó por primera vez la pensión gracia, para ejercer la acción judicial pertinente con miras a obtener el derecho pretendido; como también para demandar con posterioridad las decisiones presuntas negativas que resultaron de las peticiones que fueron presentadas con el mismo propósito, entre ellas, la del 27 de junio de 2007, si consideraba que con ésta, acreditaba
los requisitos de ley para la obtención de la prestación; lo cual no ocurrió. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 27 de agosto de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0432-14.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración habilita al administrado para demandar el acto ficto o presunto Se tiene que una vez transcurridos 3 meses a partir de la presentación de la petición sin que se haya obtenido respuesta por el ente previsional, se presume el silencio de la administración y se entiende agotada la vía gubernativa ante la configuración del silencio administrativo negativo. Encuentra la Sala, que el silencio administrativo es una figura garantista que busca que la administración pública resuelva las peticiones que en interés particular formulen los ciudadanos dentro de los términos previstos en la ley, en orden a garantizar el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, y en caso de que se deje vencer dicho plazo sin la notificación de una decisión expresa, darle al peticionario la oportunidad de acudir ante el juez si el silencio de la administración tiene efectos negativos, o de obtener lo solicitado, si ese silencio tiene efectos positivos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00144-01(0957-16)
Actor: MYRIAM CETINA LÓPEZ
Demandado: CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
Tema: Prescripción de las mesadas pensionales.
Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial del 23 de septiembre de 20161, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones La señora Myriam Cetina López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en busca de la nulidad parcial de la Resolución Nº RDP 015832 del 9 de abril de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, mediante la cual se le reconoció una pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se ordene a la demandada modificar el efecto fiscal de la pensión gracia, para que sea a partir del 25 de junio de 2004, al haberse interrumpido el termino de prescripción con la petición radicada el 25 de
junio de 2007; ii) que se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales causadas entre el 25 de junio de 2004 y el 27 de febrero de 2010 debidamente indexadas, y; iii) que la sentencia que acoja las pretensiones sea cumplida dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos La accionante manifestó haber laborado como docente al servicio de los Departamentos de Casanare y de Boyacá por más de 20 años y haber nacido el 19 de septiembre de 1951, y que con ello, reunió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. El 25 de febrero de 2005, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, entidad que la negó mediante 1 Folio 181. 2 En adelante UGPP. Resolución No. 35912 del 26 de julio de 2006 al considerar que no cumplía con los 20 años de servicio. La actora el 25 de junio de 2007, elevó nueva solicitud en la que aportó nuevos tiempos de servicio, que no fueron incluidos en la primera petición. Ante el silencio del ente previsional, la demandante presentó acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental de petición, que fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida por ésta Corporación, ordenándosele a CAJANAL resolver la petición del 25 de junio de 2007. Pese a ello, se informó que no se dió cumplimiento al mencionado fallo. Por lo anterior, la señora Myriam Cetina López presentó peticiones el 31 de agosto de
2009, el 23 de agosto de 2010 y el 3 de marzo de 2011 buscando que se diera respuesta al derecho reclamado y se cumpliera el fallo de tutela. La UGPP, a través de la Resolución Nº RDP 4512 del 1º de febrero de 2013, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentando que la actora no allegó la totalidad de los documentos solicitados. Inconforme con tal decisión, ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y además anexó i) copia del certificado de la historia laboral expedido en el formato único del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la Secretaria de Educación de Casanare, ii) original del certificado laboral expedido por la Secretaria de Educación de Boyacá sin formato y iii) los certificados de salarios devengados por la peticionaria durante 2001 a 2003. Finalmente, mediante Resolución No. RDP 15832 del 9 de abril de 2013, la UGPP revocó su decisión y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante a partir del 18 de febrero de 2004, con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2010 por prescripción trienal, al considerar que ésta se interrumpió con la interposición del recurso de reposición al que se anexaron la totalidad de los documentos para resolver el reconocimiento pensional. I.3 Normas vulneradas y concepto de la violación La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 46, 48, 53 y 206.
Del Decreto 3135 de 19683, el artículo 41; y del 1848 de 19694, el artículo 102. 3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 4 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. Señaló que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no fueron aplicados por la entidad demandada en debida forma, vulnerando así el derecho a la seguridad social de la actora, pues allí se establece que una vez se cause el derecho, el empleado cuenta con tres años para reclamarlo, y que la petición escrita interrumpe el término de prescripción por un lapso igual; de modo que, la extinción del derecho reclamado ocurre por la inactividad de su titular. Adujó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, puesto que adujo como razones para negar el derecho a la pensión gracia de la actora, que la solicitud no se hizo en el formato especial dispuesto para el efecto, desconociendo que ese tipo de formalidades no estaban vigentes para la Secretaria de Educación de Boyacá, y porque además, con la petición del 25 de junio de 2007, se anexaron todos los documentos que acreditaban los requisitos para la prestación reclamada en cuanto a tiempos de servicio y cumplimiento de la edad. 1.4 Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda5, argumentando que el acto acusado fue proferido con estricta sujeción a los parámetros de la ley. Por tanto, señaló que no hay
lugar a la nulidad pedida, puesto que las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales en el sector público, exigen que para que se entienda interrumpida, la reclamación debe acompañarse de la totalidad de las pruebas que los soportan, siendo insuficiente el simple escrito cuando adolece de tales requisitos. Por ende, la entidad aplicó prescripción trienal a las mesadas causadas antes del 27 de febrero de 2010, por cuanto fue con la interposición del recurso de reposición que se aportaron los certificados de tiempos de servicio que eran necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá6 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo demandado en la forma solicitada por la actora; aplicó la prescripción de las mesadas anteriores al 23 de agosto de 2007 y ordenó el reconocimiento y pago de las causadas desde tal fecha hasta el 27 de febrero de 2010, día anterior al que tuvo en cuenta el ente previsional para aplicar la prescripción al momento del reconocimiento. 5 Mediante escrito visible a folios 100 a 105. 6 Folios 137 a 141. Estas decisiones se tomaron con base en los siguientes argumentos: Que la actora hizo la reclamación administrativa el 25 de junio de 2007, y que teniendo como fundamento lo dispuesto en los Decretos 3135 de 19687 y su reglamentario 1848 de 1969, el acto administrativo ficto negativo que se generó por el silencio de la entidad podía interrumpir la prescripción solo por tres años
más, es decir, hasta el 25 el septiembre de 2010, término durante el cual debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativo con el fin de demandar el referido acto, sin embargo como no lo hizo, la petición examinada no tuvo la virtualidad de interrumpirla. Sostuvo que la presentación de la acción de tutela tampoco interrumpió los términos de la prescripción, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, además que la actora tenía hasta el 31 de noviembre de 2012 para demandar el otro acto presunto negativo que se configuró respecto a la petición elevada para el mismo propósito el 31 de agosto de 2009. Pese a ello, consideró que el 23 de agosto de 2010 la demandante realizó otra petición, siendo ésta la que dio apertura a la actuación administrativa que culminó con el reconocimiento de la pensión gracia, lo que constituye una razón suficiente para señalar que fue allí donde se interrumpió la prescripción, de tal suerte que las mesadas pensionales causadas con anterioridad del 23 de agosto de 2007 se encuentran prescritas. 1.6 Del recurso de apelación La demandada UGPP, interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al precisar que de acuerdo con los Decretos 3135 de 19689 y su reglamentario 1848 de 1969, los reclamos escritos deben aportar las pruebas mínimas para la obtención del derecho, por lo que la presentación sucesiva de peticiones no interrumpe la prescripción. Por ello, la entidad aplicó prescripción trienal considerando la interposición
del recurso el 28 de febrero de 2013, ya que la actora solo allí presentó la totalidad de los documentos requeridos para acreditar el derecho. 7 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 8 Ver folios 143 a 144. 9 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 1.7 Alegatos en segunda instancia La parte demandante presentó alegatos de conclusión10 en donde solicitó que se corrija la sentencia de primera instancia por aplicar la prescripción de manera equivocada, pues determinó que la interrupción se efectuó el 23 de agosto de 2010, obviando que este escrito no fue una petición, sino que tenía como finalidad que se resolviera la presentada el 25 junio de 2007. Por otra parte, indicó que por la negligencia de la administración no se pueden afectar los derechos pensionales de la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Antes de definir el problema jurídico, la Sala encuentra necesario y pertinente hacer claridad sobre el fondo del asunto que se someterá a su consideración, para lo cual hará su síntesis de la siguiente manera: La demandante radicó ante CAJANAL, varias peticiones para obtener el reconocimiento de la pensión gracia: la primera, el 25 de febrero de 2005, que fue negada mediante Resolución 35912 del 26 de julio de 2006, por no cumplirse con la totalidad del tiempo de servicio.
Posteriormente, el 25 de junio de 2007 presentó nueva petición con el mismo propósito, anexando nuevos tiempos de servicio, y los documentos necesarios para la obtención del derecho, sin obtener resolución alguna. Por persistir el silencio administrativo del ente previsional, la actora mediante peticiones del 31 de agosto de 2009, 23 de agosto de 2010 y el 3 de marzo de 2011, insistió en el reconocimiento y pago de su prestación pensional. El Tribunal de primera instancia, concluyó que la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la petición del 23 de agosto de 2010, la cual fue realizada dentro de los 3 años siguientes a la de la última insistencia, y en consecuencia declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2007. El ente previsional que en este caso es la apelante, reconoció la prestación teniendo en cuenta los requisitos acreditados en el recurso de reposición interpuesto el 28 de febrero de 2013, toda vez que allí se aportaron los certificados de historia laboral conforme con el formato único dispuesto por el FNPSM11 por la Secretaría de Educación de Casanare y de 10 Ver folios 177 a 180. 11 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Boyacá, efectiva a partir del 18 de febrero de 2004, con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2010 por prescripción trienal. Quedando claro lo anterior, procede la Sala a determinar el problema jurídico a partir del cargo formulado en el recurso de apelación, así: 2.1 Problema jurídico Determinar cómo se debe computar el término de la prescripción fijado por la ley para los
derechos laborales cuando se presentaron varias peticiones para su reconocimiento, y así mismo recurso gubernativo ante la negativa del ente previsional. Análisis de la prescripción de las mesadas pensionales. La prescripción, se constituye como una de las causales de extinción de los derechos laborales, y se configura con el paso del tiempo descrito para el efecto por el legislador y la inactividad de su titular. Por ello, tiene carácter sustancial. En virtud de lo anterior, se esbozarán los aspectos legales y jurisprudenciales pertinentes para dilucidar la prescripción que se presenta en este debate. Al respecto, el Decreto 3135 de 196812 en su artículo 41 dispone: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Por su parte, el Decreto 1848 de 196913 la reglamentó así: “Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente:
12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”
1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
3. La interposición de los recursos gubernativos, no está prevista como actuación que determine el cómputo del término de prescripción.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto en varios pronunciamientos su posición frente al tema de la prescripción de las mesadas pensionales, dentro de los cuales se citarán los siguientes, que tratan casos similares al que se estudia: La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 201514 expuso: “El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: {Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un
lapso igual}. La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: {Artículo 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.} Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se 14 Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado Nº 0432-2014. presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.” De igual modo, la Subsección A en sentencia de 2 de julio 201515 dijo: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la
prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años. La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.” De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, y que la interrupción ocurre una sola vez en un lapso igual contada desde la presentación de la reclamación administrativa. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a otorgarlo en vía administrativa o que se configure una decisión presunta negativa, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la extinción de las mesadas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
2.2 Caso concreto. Expuesto y estando claro el fenómeno de la prescripción, para resolver el caso en concreto, se recuerda:
1. La demandante afirmó haber cumplido los requisitos de ley para obtener el derecho a la pensión gracia el 18 de febrero de 2004.
2. El 25 de junio de 2007, presentó solicitud de reconocimiento de la prestación aludida ante CAJANAL, y anexó todos los documentos necesarios para acreditar el derecho, sin embargo la certificación de la historia laboral expedida por la Secretaria de Educación de
15 Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Nº 2621-2014. Boyacá no se aportó en el formato único, pues no se había implementado lo dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Al persistir el silencio administrativo la actora reiteradamente presentó peticiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su prestación pensional, el 31 de agosto de 2009, 23 de agosto de 2010 y el 3 de marzo de 2011.
4. CAJANAL a través de la Resolución Nº RDP 4512 del 1 de febrero de 201316, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, argumentando que la actora no allegó la totalidad de los documentos solicitados. Inconforme con la decisión el 28 de febrero de 2013, ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y además anexó i) copia del certificado de la historia laboral expedido en el formato único del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la Secretaria de Educación de Casanare, ii) original del certificado laboral expedido por la Secretaria de Educación de Boyacá sin
formato y iii) los certificados de salarios devengados por la peticionaria, durante 2001 a 2003.
5. Por tal razón, mediante Resolución No. RDP 15832 del 9 de abril de 2013, la UGPP revocó su decisión inicial y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante a partir del 18 de febrero de 2004, con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2010 por prescripción trienal, al considerar que se interrumpió con la interposición del recurso de reposición al que se anexaron la totalidad de los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos de ley.
Estima la Sala, que para mayor comprensión sobre el conjunto de actuaciones que fueron desplegadas por la demandante con el propósito de lograr el reconocimiento de su pensión gracia, se hace necesario ilustrarlas con sus resultados así: ACTUACIÓN FECHA RESULTADOS DECISION Petición 25 de febrero de 2005 Resolución 35912 del 26 de julio de 2006 Niega pensión gracia Petición 25 de junio de 2007 No hubo respuesta Silencio negativo Petición 31 de agosto de 2009 No hubo respuesta Silencio negativo Petición 23 de agosto de 2010 No hubo respuesta Silencio negativo Petición 3 de marzo de 2011 No hubo respuesta Silencio negativo Petición 21 de junio de 2012 Resolución RDP 4512 del 1 de febrero de 2013 Niega pensión gracia Recursos Revoca y concede gubernativos 28 de febrero de 2013 Resolución RDP 15832 del 9 de abril de 2013 pensión gracia Demanda 13 de febrero de 2014
La situación particular, evidencia que entre la primera solicitud, las posteriores que no tuvieron respuesta definitiva y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 3 años, razón por la cual, es importante continuar con el análisis del caso más a fondo, por 16 Ver folios 26 a 28. lo que se traerán a colación las siguientes normas, que a juicio de ésta Sala, debieron ser tenidas en cuenta por la interesada para evitar las consecuencias que hoy se debaten: El artículo 40 del Código Contencioso Administrativo17, vigente para la época de los hechos, precisó la figura del silencio administrativo negativo con el fin de evitar que los administrados se vieran imposibilitados para continuar ejerciendo sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, dada la negligencia de la administración en dar respuesta a una petición. Dice la norma: “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2304 de 1989 Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.” Por su parte el artículo 135 dispuso: “ARTÍCULO 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor,
debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” (Resalta la Sala) Así las cosas, se tiene que una vez transcurridos 3 meses a partir de la presentación de la petición18 sin que se haya obtenido respuesta por el ente previsional, se presume el silencio de la administración y se entiende agotada la vía gubernativa19 ante la configuración del silencio administrativo negativo. Debe destacarse, que la naturaleza imprescriptible del derecho a la pensión, permite que pueda solicitarse en cualquier tiempo, pese a que se hubiere negado la prestación. Ello con fundamento, en que las nuevas peticiones acopien los requisitos necesarios para su 17 Decreto 01 de 1984. 18 El día 25 de junio de 2007. 19 Establecida en el CCA vigente para la época de los hechos, como el requisito previo para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para demandar la nulidad de los actos administrativos controvertidos. reconocimiento o que en las mismas medien hechos o circunstancias nuevas que impongan un panorama de decisión distinto. Por ello, la accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 26 de julio de 2006, fecha en que se le negó por primera vez la pensión gracia, para ejercer la acción judicial pertinente con miras a obtener el derecho pretendido; como
también para demandar con posterioridad las decisiones presuntas negativas que resultaron de las peticiones que fueron presentadas con el mismo propósito, entre ellas, la del 27 de junio de 2007, si consideraba que con ésta, acreditaba los requisitos de ley para la obtención de la prestación; lo cual no ocurrió. La doctrina colombiana ha desarrollado el silencio de la administración, desde la perspectiva de una connotación garante para el administrado, que en palabras del doctor Enrique Gil Botero ha expresado lo siguiente20: “La voluntad administrativa no siempre es expresa, en algunas oportunidades el legislador debe sustituir el pronunciamiento de la autoridad fijando mediante norma el contenido de la decisión, bien sea este positivo o negativo al interés perseguido por el ciudadano cuando inicia un procedimiento administrativo.” De otro lado, el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su publicación: “Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, 9ª ed. París 1984, número 6”, definió el silencio de la administración como una sanción que le impone la ley ante la renuencia a responder las peticiones formuladas por los administrados.
Dijo el tratadista: “Sanción que el ordenamiento jurídico impone a la administración en mora de ofrecer una respuesta a una solicitud que le ha sido formulada. La institución que se estudia tiene entonces un escenario concreto en el que se desarrolla: las actuaciones administrativas que se inician en virtud del ejercicio del derecho de petición en interés particular, por lo que es fácil deducir que los efectos del pronunciamiento que presume la ley son igualmente de alcance individual y subjetivo.”
Encuentra la Sala, que el silencio administrativo es una figura garantista que busca que la administración pública resuelva las peticiones que en interés
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