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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00151-01(2142-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00151-01(2142-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Agente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. (…) Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa, existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la

condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. (…) Así las cosas, se establece que el señor Omar Fideligno Romero Romero se benefició al cambiar del rango de agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el citado señor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de agentes, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00151-01(2142-15)

Actor: OMAR FIDELIGNO ROMERO ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES PROCEDENTE APLICAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL A QUIENES SE HAN

TRASLADADO AL NIVEL EJECUTIVO, PESE A QUE ESTE ÚLTIMO

CONTEMPLÓ UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DIVERSO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de enero de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Omar Fideligno Romero Romero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor Omar Fideligno Romero Romero, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2013-367604/ADSAL-GRUNO 22 de 13 de diciembre de 2013, suscrito por el Jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 50%, la prima de antigüedad, subsidio familiar y la bonificación por buena conducta desde el 1º de mayo de 1995, incluyéndolos en la 1 Informe visible a folio 257. 2 Demanda visible a folios 63 a 88. 3 El abogado Gilberto Fracica Castro. 4 Corresponden por concepto de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, ministerial, subsidios y cesantías retroactivas. nómina hasta el momento de la sentencia, con sus respectivos reajustes anuales, aplicándolo en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; ii) la reliquidación del auxilio de cesantías retroactivas; iii) que se modifique su hoja de servicios, al momento del retiro del servicio activo, teniendo en cuenta el sueldo básico devengado y los factores tanto salariales como prestacionales; iv) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, vi) que se fije el pago de costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Señaló que el señor Omar Fideligno Romero Romero fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional el 30 de abril de 1993; y, en el mes de mayo de 1995 fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Actualmente se encuentra en uso del buen retiro y el último lugar donde prestó sus servicios fue en el comando de Santa Rosa de Viterbo y devengaba un sueldo para el año 2013 un sueldo básico de $1.798.191. Expresó que las normas legales que crearon y desarrollaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, previeron una protección especial para quienes, como en el presente caso, estando en servicio activo ingresaron a esta carrera, en el sentido de que tal ingreso no podía desmejorar ni discriminar su situación en ningún aspecto, en otras palabras, el hecho de haberse homologado al Nivel Ejecutivo siendo un Suboficial activo, no implicaba la desmejora de sus prestaciones. Bajo ese contexto, el actor contaba con un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable a que los factores salariales y prestacionales le fueran liquidados y pagados con el sueldo básico devengado desde 1994, año en que fue homologado y fecha en que la Policía Nacional unilateralmente dejó de cancelarle estas; incluso, debieron tenerse en cuenta los emolumentos estipulados en el

numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por ser esta norma, más favorable. Dentro de los factores a tener en cuenta se encuentran las siguientes: primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, cesantía y distintivos de buena conducta para Agentes, reguladas por los artículos 305, 336, 467, 1038 y 1749 del Decreto 1213 de 1990. Indicó que le solicitó al Director General de la Policía la liquidación y pago de las prestaciones laborales tales como primas de actividad, antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas, por pertenecer al escalafón de Suboficial con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos beneficios, sin embargo, tal petición fue negada por parte del Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional el 13 de diciembre de 2013, a través del acto acusado, bajo el argumento de que el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 199510. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 5 “(…) PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido (…)”.

6 “(…) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más (…)”. 7 “(…) SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…)”. 8 “(…) CESANTIA E INDEMNIZACION. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una (I) sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (I) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más,

tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente les correspondan, liquidadas igualmente conforme al citado artículo. (…). 9 “(…) DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).(…)”. 10 Información tomada del acto acusado. 220; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Leyes 4ª de 1992, artículos 1, 2 y 10; 180 de 1995; 244 de 1995, artículos 1, 2, 3, 4 y 5; 734 de 2002, artículo 33 numeral 9 y 10; 923 de 2004, artículo 2; 2, 3, 25, 29, 53 y 58; Decretos Nos. 1213 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; 4433 de 2004, artículos 2 y 23; 2863 de 2007, artículos 2 y 4. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde

mayo de 1995, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad11 ante la ley, sino las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1213 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior. Indicó que se le violó el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado12 en la que se dispuso que “(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)”. Aseguró que se pasó por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre

11 Respecto del derecho a la igualdad, citó las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-245/99 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de junio de 1997, Expediente No. 10426, Actor: Arturo Avellaneda, C.

P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1213 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo, para ese momento no se habían expedido las nuevas regulaciones y se continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990. 1.3 Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su apoderado,

contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos13: Consideró que los actos demandados fueron expedidos en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, esto es, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003. Manifestó que la situación jurídica del demandante en lo que tiene que ver con el cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada, a la cual se acogió de manera voluntaria en el año de 1995, cuando se agrupó la carrera de los suboficiales y agentes de la policía en una sola, estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Resaltó que al homologarse al régimen de nivel ejecutivo el señor Omar Fideligno 13 Visible a folios 116 a 136. Romero Romero ha recibido una serie de beneficios que han sido mejores, pues si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales14. 1.4 La sentencia apelada15. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de enero de 2015, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que mientras el demandante estuvo laborando al servicio de la Policía

Nacional como Agente, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; así mismo, durante el tiempo que estuvo laborando en el Nivel Ejecutivo su situación estuvo regulada por el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004. Fue por ello que la homologación a la que se sometió el señor Omar Fideligno Romero Romero le permite estar amparado por la prohibición de discriminar sus condiciones salariales o prestacionales; por tal motivo no es viable tomar factor por factor para determinar si en efecto existe un desmejoramiento, pues ello equivaldría a crea un nuevo régimen compuesto por elementos más favorables. Resaltó que las normas que regularon el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, resultaron ser más beneficiosas que las anteriores, dado que lo que se buscó fue mejorar la remuneración a quienes pertenecían a dicho ente, de modo que no es posible que el demandante después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, pretenda la aplicación de un régimen que, por demás, no le resulta aplicable. 14 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 15 Folios 180 a 191 y CD visible a folio 192. 1.5El recurso de apelación16. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Enunció que no se podían desmejorar las condiciones prestacionales traídas

desde el Decreto 1213 de 1990, tales como las primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, auxilio de cesantías. Agregó que no puede aplicarse el principio de inescindibilidad de la Ley ya que, por un lado, se trata de un régimen que regula a las Fuerzas Armadas que se encuentra demarcado por las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995; y por otro, en razón a la condición más beneficiosa del trabajador. En su sentir, lo que se pretende es que le reconozcan algunas primas que fueron apartadas y/o discriminadas del Nivel Ejecutivo, por tal motivo, le es aplicable el régimen anterior a la incorporación, pues el Decreto 180 de 1995 indicó que no se les podía desmejorar ni discriminar sus beneficios salariales y prestacionales. Destacó que el demandante fue homologado al nivel ejecutivo, en consideración a las garantías, ventajas y beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la buena fe y plena confianza en las normas que regulaban el tema; por lo que entonces, la decisión unilateral del ente demandado introduce un dañino componente de inseguridad y desconfianza, al no incluir algunos de los factores que si contemplaba el Decreto 1213 de 1990.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente aplicar al señor Omar Fideligno Romero Romero el régimen

16 Visible a folios 193 a 195. prestacional de los Agentes de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1213 de 1990 en razón de lo establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. i) Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 de 12 de agosto de 199317, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”18, y 262 de 31 de enero de 199419, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El primero de los mencionados Decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no

contempló el citado Nivel20, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del nivel ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que: 17 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 18 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 19 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 20 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. “(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…).”. Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 199521 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199322, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

como parte de la estructura de dicha Institución23. Adicionalmente, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ídem que: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)”. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 199524, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, consagrando: (a) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; (b) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (c) en el artículo 82, lo siguiente: “(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)”. 21 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera

Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 22 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 23 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. 24 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará

automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)”. Por el Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional25-26, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Más adelante, mediante el Decreto No. 1791 de 14 de septiembre de 200027, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, debe advertirse, fue objeto de pronunciamiento de 25 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

[…] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 26 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 27 Diario Oficial No. 44161 de 14 de septiembre de 2000. Este cuerpo normativo fue declarado inexequible, en

varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, (iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiale

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