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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00153-01(0970-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00153-01(0970-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – No discrimina ni desmejora pago por prestaciones

sociales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

[S]e determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990. Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo

devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de 1990. (…) Conforme lo anterior, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990, al cual tenía derecho como agente, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía nacional no supone una discriminación o desmejora en materia prestacional referente a al personal de agentes, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2013-07009-01(3696-2014) M.P. César Palomino Cortés. En relación con el mismo tema, ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2014-00471-01(3551-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23.2 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 /

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES - ARTÍCULO 2.1/ DECRETO 1213 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00153-01(0970-15)

Actor: FAUSTINO LÓPEZ MENDOZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de

2011

Asunto: Derechos salariales y prestacionales - Homologación Nivel Ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 05 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Faustino López Medina, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio S-2013-356821/ADSAL-GRUNO-22 del 4 de diciembre de 2013, expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de

primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones previstas en el Decreto 1213 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al accionante los siguientes emolumentos, tomando como base el salario percibido en el grado que ostentaba en cada uno de los años de reclamación, con los respectivos ajustes anuales y con la inclusión en la hoja de servicios: (i) La prima de actividad en un porcentaje del 30%, con el incremento del 5% cada 5 años hasta la fecha de su retiro. (ii) La prima de antigüedad en un porcentaje del 10% del sueldo básico, desde el 1 de marzo de 2003 y un 1% por cada año que permaneció en la institución. (iii) El subsidio familiar en un 30% del sueldo básico, desde el 9 de abril de 2015, un 5% adicional a partir del 17 de julio de 2004, un 4% adicional a partir del 9 de agosto de 2005, y un 4% adicional desde el 17 de junio de 2009. (iv) La bonificación por buena conducta en un 5% del sueldo básico desde el 11 de octubre de 2012. (v) El auxilio retroactivo de cesantías. Requirió la consecuente modificación de la hoja de servicios, la actualización de acuerdo con el IPC de las sumas adeudadas y la condena en costas a la parte accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El señor Faustino López Mendoza ingresó el 01 de marzo de 1993 a la Policía Nacional en el cargo de agente alumno y posteriormente fue ascendido a agente.

A través de la Resolución núm. 07708 del 28 de julio de 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo. Manifiesta que solicitó al director general de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y las cesantías retroactivas, establecidas en el Decreto 1213 de 1990. Mediante Oficio S-2013-356821/ADSAL-GRUNO-22 del 4 de diciembre de 2013, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las partidas solicitadas. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29,48, 53, 58, 83, 84,150, 189, 218 y 220. De la Ley 489 de 1998, los artículos 9, 10, 11 y 13. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 10 De la Ley 180 de 1995, el artículo 7 - parágrafo único. De la Ley 923 de 2004, el artículo 2 numeral 2.7 De la Ley 734 de 2002, el artículo 33 El Decreto 1213 de 1990. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. 1 Folios 3 a 29 del cuaderno principal. De la Ley 1150 de 2007, el artículo 80. Adujo que el acto acusado desconoció los fines de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 al desmejorar y desconocer sus derechos

prestacionales, por negarle el reconocimiento y pago de primas, subsidios y cesantías que venía devengando con anterioridad a su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

2. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Adujo que el señor Faustino López Medina solicitó su ingreso al nivel ejecutivo el 31 de mayo de 1994, lo que indica que se acogió voluntariamente a los regímenes salariales y prestacionales del nivel ejecutivo con los beneficios que ello le traía, por lo que resulta inaceptable pretender beneficios de uno y otro régimen a la vez. El acogerse al régimen que le resulta más favorable es una pretensión que desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, el cual señala que las normas deben ser aplicadas en su integridad; por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: Explicó que la posición de la parte demandada respecto al reconocimiento de las prestaciones laborales contenidas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes que se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no desconoce la prohibición de discriminación o desmejora de los homologados.

En ese sentido, indicó que la disminución y supresión de algunos de los factores previstos en el Decreto 1213 de 1990 no evidencia la violación de la prohibición de 2 Folios 46 al 55 del cuaderno principal.

3 Folios 92 al 97 del cuaderno principal. desmejora; por el contrario, acceder a lo pedido implicaría el desconocimiento del principio de inescindibilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral.

4. Recurso de apelación El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia4.

Sostuvo que en la demanda se hizo un paralelo del régimen anterior con el nuevo; en el que se evidencia la desmejora que sufrió al suprimírsele algunas prestaciones que venía devengando; por lo cual, el fallador debió realizar un estudio de los dos regímenes y tomar una decisión jurídica determinando si hubo o no desmejora. Igualmente censuró la condena en costas.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante guardo silencio5.

La parte demandada ratificó lo expresado en la contestación de la demanda y afirmó que el acto administrativo censurado se ajusta al principio de legalidad, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia6. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público7, solicitó confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el ingreso del demandante a ese nuevo régimen fue voluntario y dicha transición significó una mejora en sus condiciones laborales. Agregó que el Consejo de Estado ya realizó un análisis conjunto de los regímenes salariales y prestacionales establecidos en los Decretos 1091 de 1995 y 1213 de 1990, en el que concluyó, luego de analizar factor por factor, que no ocurrió tal

desmejora.

II. CONSIDERACIONES

4 Folios 104 a 106 del cuaderno principal. 5 Folio 161 del cuaderno principal. 6 Folios 130 a 132 del cuaderno principal. 7 Folios 133 a 140 del cuaderno principal.

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Faustino López Mendoza, en su condición de miembro homologado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1213 de 1990, al haberse desempeñado como agente de la Policía Nacional. Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional8. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen

prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 8 El análisis que a continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de

manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta

nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 129 y 1310 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 1511); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 8212). Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199513, expidió14 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del

cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación15. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios 9 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 10 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 11 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 12 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 13 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre

las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 14 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. 15 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”.

y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro16 después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta17. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del

Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Y en el parágrafo dispuso: “En 16 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el

ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. 17 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al

Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

2.2. Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa, el señor Faustino López Mendoza se desempeñó en el cargo de agente desde el 01 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1994.18 Mediante la Resolución 07708 del 28 de julio de 1994 fue incorporado al Nivel Ejecutivo19, desempeñándose desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en que se retiró del servicio20. Actuación administrativa El 22 de noviembre de 2013, el actor solicitó al director general de la Policía Nacional21: “Que se me liquiden las primas, subsidios, prestaciones unitarias y periódicas dejadas de percibir, de acuerdo a las normas contenidas en el Título III “DE LA REMUNERACIÓN” Y V “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” del Decreto 1213 de1990, estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional y las normas que lo hayan modificado o adicionado”22. Acto acusado En Oficio S-2013-356821/ADSAL-GRUNO-22 del 04 de diciembre de 2013, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, cesantías y demás prestaciones pretendidas por el accionante, aclarando que cuando ingresó al Nivel Ejecutivo, de manera voluntaria, renunció a la aplicación del Decreto 1213 de 1990, el cual rige solamente al personal de agentes de la Policía Nacional23. 2.3. Caso concreto

En el presente asunto el señor Faustino López Mendoza en su calidad de incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de los factores salariales y derechos prestacionales que venía percibiendo como agente antes de la referida homologación al citado nivel en el año 1994. 18 Folio 9 del cuaderno 2. 19 Folio 16 a 19 del cuaderno 2. 20 Folio 9 del cuaderno 2. 21 Folios 2 a 4 del cuaderno 2. 22 23 Folios 5-6 del cuaderno 2. El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la homologación del actor al Nivel Ejecutivo no desmejoró en materia salarial ni prestacional al accionante, pues el Decreto 1091 de 1995 superó las condiciones establecidas en el Decreto 1213 de 1990 y, además, el demandante no logró acreditar el desconocimiento de la prohibición de desmejora y discriminación alegada. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, insistiendo en que tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1213 de 1990; y por haber sido condenado en costas. La Sala encuentra que, conforme con las pruebas allegadas al expediente, el señor Faustino López Mendoza prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente; y fue incorporado en el Nivel Ejecutivo, el 1 de agosto de 1994 hasta el 23

de mayo de 2013 cuando se retiró de la institución24. El accionante sostiene que el régimen prestacional del cual gozaba antes de la incorporación establecía un mayor número de prestaciones sociales que el previsto para el Nivel Ejecutivo en el Decreto 1091 de 1995, razón por la cual, a su juicio, su incorporación al referido Nivel le trajo como consecuencia una desmejora en su ingreso mensual. No obstante, se resalta que esta Corporación25, en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de agentes de esa institución no supone per se una discriminación o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite 24 Folio 9 del cuaderno 2. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2017, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-07009-01(3696-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 24

de agosto de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2014-00471-01(3551-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 6 de diciembre de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02750-01(2579-17), M.P. William Hernández Gómez; sentencia de 20 de

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