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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00157-01(2793-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00157-01(2793-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVEL EJECUTIVO - Polic(cid:237)a Nacional / NIVEL EJECUTIVO - Marco normativo y jurisprudencial / REGIMEN DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONALDecreto 1213 de 1990 / NIVEL EJECUTIVO - Mejor(cid:243) las condiciones salariales y prestacionales / NIVEL EJECUTIVO - No lesion(cid:243) el mandato de no regresividad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - RØgimen de cesant(cid:237)a / CONDENA EN COSTAS - Se revoca puesto que no se observa conducta de mala fe que involucre abuso del derecho Destaca la Sala que mientras en el Decreto 1213 de 1990 se estableci(cid:243) el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as [art(cid:237)culo 103]; en el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995], estÆ el rØgimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se reconocer(cid:237)a el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello [art(cid:237)culo 50 y transitorio]. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicaci(cid:243)n la accionada as(cid:237) al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron ampliamente mejoradas. Aunado lo anterior, no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de rØgimen como ocurri(cid:243) en el subexamine, teniendo en

cuenta que la demandante fue Homologada al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculada hasta el 4 de diciembre de 2013, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 22 de noviembre 2013, present(cid:243) petici(cid:243)n para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el rØgimen de agentes [Decreto 1213 de 1990]. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el rØgimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagr(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo rØgimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la interesada ostentaba antes del 31 de mayo de 1995. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la accionante, lo que se observa es que el Nivel Ejecutivo no lesion(cid:243) el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el rØgimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios. TambiØn cabe precisar que en materia de subsidio familiar el rØgimen del nivel Ejecutivo consagr(cid:243) unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es mÆs benØfico, pues permite la inclusi(cid:243)n de los hermanos y padres

como beneficiarios del mismo. En relaci(cid:243)n con el rØgimen de cesant(cid:237)as, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la interesada, so pena de violar el principio de inescindibilidad. As(cid:237) las cosas, se establece que la demandante se benefici(cid:243) al cambiar del rango de agente al del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional en materia salarial, pues, en dicho rØgimen se superaron las condiciones m(cid:237)nimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentaci(cid:243)n, dentro de la cual no se establecieron los factores que la actora reclama, precisamente porque corresponden es al rØgimen de agentes, al que ya no pertenece, y en cambio s(cid:237) se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingres(cid:243) de forma voluntaria. (…) En el presente asunto, el Tribunal Administrativo BoyacÆ conden(cid:243) en costas y agencias en derecho a la demandante, sin seæalar ningœn argumento, empero, no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se observa y verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte actora esboz(cid:243) argumentos que aunque no prosperaron, son jur(cid:237)dicamente razonables.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / LEY 4 EE 1992 / LEY 180 DE 1995 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO

1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2014-00157-01(2793-15)

Actor: DIANA MARIA MORENO ROA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. APELACI(cid:211)N SENTENCIA - HOMOLOGACI(cid:211)N NIVEL EJECUTIVO.

CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL QUE NEGO LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 1212 DE 1990 SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE, TODA VEZ QUE NO TIENE DERECHO A ELLAS POR

PERTENECER AL NIVEL EJECUTIVO AL CUAL SE HOMOLOG(cid:211) DESDE 1995.

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n1 interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, que declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda con relaci(cid:243)n al auxilio retroactivo de cesant(cid:237)as y neg(cid:243) las sœplicas del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Diana Mar(cid:237)a Moreno Roa contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional. LA DEMANDA La seæora DIANA MAR˝A MORENO ROA, actuando a travØs de apoderado judicial2, acudi(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de BoyacÆ3, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. S-2013-367625/GRUNO-22 de 13 de diciembre 1 El proceso de la referencia pas(cid:243) al Despacho con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 5 de febrero de 2016. 2 A folio 1” del cuaderno principal. 3 Segœn consta a folio 46 del expediente. de 2013, suscrito por la Jefe de `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago de factores salariales y prestacionales que la Polic(cid:237)a Nacional le suprimi(cid:243) y/o extingui(cid:243) sin fundamento constitucional o legal alguno. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243): I)se ordene a la demandada a reconocer y pagar a partir del 1 de junio de 19954, por concepto de prima de actividad en un porcentaje del 30% del sueldo bÆsico, con el incremento del 5% cada 5 aæos hasta el 4 de diciembre de 20135; II) la prima de antig(cid:252)edad en un 10%, del sueldo bÆsico desde el 25 de

enero de 20036 y por cada aæo que permaneci(cid:243) en la instituci(cid:243)n un 1% mÆs; III) subsidio familiar en el 5% del sueldo bÆsico a partir del 28 de julio de 19957; IV) bonificaci(cid:243)n por buena conducta en el 4% del sueldo bÆsico por las menciones honor(cid:237)ficas recibidas cuatro veces; V) auxilio retroactivo de las cesant(cid:237)as sobre el salario bÆsico mensual que devengaba la demandante. AdemÆs solicit(cid:243) se ordene a la Polic(cid:237)a Nacional, la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios No. 23681971, para que la Caja de Suelos de RetiroCASUR, modifique la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de su asignaci(cid:243)n de retiro. TambiØn pidi(cid:243) se condene en gastos y costas procesales a la parte demandada, de acuerdo al art. 188 del C.P.A.C.A., y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y tØrminos seæalados en el art. 192 del mimo c(cid:243)digo. FUNDAMENTOS F`CTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La seæora Diana Mar(cid:237)a Moreno Roa, ingres(cid:243) a prestar sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional por un tiempo de veintiœn (21) aæos, un (1) mes y veintiocho (28) d(cid:237)as, de la siguiente manera:  Resoluci(cid:243)n No. OAP1-037 de 24 de febrero de 1993 como Agente alumna

4 Fecha en la cual se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo 5 Fecha de retiro de la Polic(cid:237)a Nacional 6 fecha en que dej(cid:243) de pagÆrsele la prima de antig(cid:252)edad 7 fecha de nacimiento de su primer hijo. de 25 de enero de 1993 a 31 de julio del mismo aæo.  Resoluci(cid:243)n No. 5212 de 13 de 1993 como Agente con efectos de 1 de agosto de esa anualidad a 31 de mayo de 1995.  Resoluci(cid:243)n No. 8764 de 31 de mayo de 1995 como patrullera del nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 1995 hasta la fecha de retiro como intendente.  Resoluci(cid:243)n 3380 de 30 de agosto de 2013 que concedi(cid:243) tres meses de alta desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 4 de diciembre del mismo aæo. Asegur(cid:243) que motivada por las garant(cid:237)as que el Gobierno Nacional les ofreci(cid:243), en virtud de la ley 62 de 1993, homolog(cid:243) al escalaf(cid:243)n del nivel ejecutivo en el grado de patrullero, con la misma continuidad de la relaci(cid:243)n laboral, antig(cid:252)edad y cumpliendo iguales actividades de servicio. Indic(cid:243) que su œltima unidad fue en el Grupo de Seguridad del Departamento de BoyacÆ, de la cual se retir(cid:243) en el grado de Intendente8. Afirm(cid:243) que el 16 de septiembre de 2013 se elabor(cid:243) la hoja de servicios No.

23681971, suscrita por el Subdirector General de la Polic(cid:237)a Nacional, en la cual se liquidaron los factores salariales, con base en el porcentaje y partidas computables establecidas en el art(cid:237)culo 49 del Decreto 1091 de 1995 y en art(cid:237)culo 23-1 del Decreto 4433 de 2004, lo cual es abiertamente contrario a normas de orden superior y legal que protege derechos adquiridos con anticipaci(cid:243)n a la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, esto es lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Relat(cid:243) que interpuso derecho de petici(cid:243)n ante la Polic(cid:237)a Nacional en el cual solicit(cid:243): I) se reconociera, re liquidara y pagara los factores salariales y prestacionales de las partidas contenidas en el T(cid:237)tulo III y V del Decreto 1213 de 1990, las cuales se ven(cid:237)an cancelando antes de su homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, y II) la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios No. 23681971 de 16 de septiembre de 2013, para que se reconociera la asignaci(cid:243)n de retiro y las cesant(cid:237)as en los tØrminos del Decreto 1213; solicitud que se despach(cid:243) desfavorablemente mediante oficio No. S-2013-367625/ADSAL-GRUNO 22 de 13 de diciembre de 2013. 8 4 de diciembre de 2013 Afirm(cid:243) que al momento de impetrar la demanda devengaba una asignaci(cid:243)n de $1.860.019.

Normas Violadas y Concepto de Violaci(cid:243)n. Relacion(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes: de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, su preÆmbulo, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 inciso 10 y 12, 53,58, 83, 84, 15010 y 19 literales e y f, 189, 218 y 220; Ley 4“ de 1992, art(cid:237)culos 2 y 10; Ley 489 de 1998 art(cid:237)culos 9, 10, 11 y 13, Ley 180 de 1995, art(cid:237)culo 7 parÆgrafo œnico; Ley 923 de 2004 Art(cid:237)culos 2 -7, Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 33, Decreto 1213 de 1990, Decreto 132 de 1995, art(cid:237)culo 82 y Articulo 80 del C(cid:243)digo Contencioso. Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocer(cid:237)a el principio de legalidad que impone el

sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectu(cid:243) un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor ten(cid:237)a, ademÆs de desmejorarse y discriminarse las garant(cid:237)as y prerrogativas que ven(cid:237)an gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Polic(cid:237)a Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Argument(cid:243) que en las normas anteriormente citadas -Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los suboficiales, oficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. Adujo que al homologarse a dicho nivel qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, en cuanto al rØgimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo que la entidad

demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que el actor ten(cid:237)a en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesant(cid:237)as retroactivas y bonificaciones, as(cid:237) mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidaci(cid:243)n o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario bÆsico devengado al momento del retiro. OPOSICI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante apoderado, la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda9, por considerar que los actos demandados fueron expedidos de legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el rØgimen prestacional y de asignaci(cid:243)n de retiro del personal del nivel ejecutivo, es decir, en aplicaci(cid:243)n de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003. Manifest(cid:243) que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante en lo que tiene que ver con el cambio de rØgimen y permanencia en la Polic(cid:237)a Nacional ya es una situaci(cid:243)n consolidada, a la cual se acogi(cid:243) de manera voluntaria, aæadi(cid:243) que el nivel ejecutivo es una carrera dentro de la instituci(cid:243)n, que surge en el aæo de 1995 la cual agrup(cid:243) la carrera de los suboficiales y agentes de la polic(cid:237)a en una sola,

estableciendo exclusivamente dos carreras: oficiales y nivel ejecutivo. Resalt(cid:243) que al homologarse al rØgimen de nivel ejecutivo la seæora Moreno Roa ha recibido una serie de beneficios y, si bien algunas partidas de carÆcter salarial fueron suprimidas al cambiar de rØgimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el 9 Escrito de contestaci(cid:243)n de demanda fls. 91 a 112 del expediente. cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales10. Para finalizar resalt(cid:243) que la Instituci(cid:243)n no estÆ facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estØn contempladas en disposiciones legales.

IV. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante Sentencia de 26 de marzo de 2015 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda con los siguientes argumentos, folios 144 a 155: DespuØs de hacer un anÆlisis normativo y jurisprudencial indic(cid:243) que son reiteradas las providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en las que se indica que el trabajador no puede reclamar el reconocimiento de lo favorable de reg(cid:237)menes distintos, esto atendiendo el principio de la inescindibilidad y, si bien es cierto que un cambio de rØgimen salarial implica la pØrdida de unos beneficios laborales espec(cid:237)ficos, tambiØn lo es que se obtienen otros.

La actora se homolog(cid:243) voluntariamente al nivel ejecutivo y esto implica pasar a un nuevo rØgimen salarial y prestacional, el cual debe aplicarse de manera integral.

La Ley 180 de 1995 estableci(cid:243) la garant(cid:237)a para los miembros que se optaran cambiar de rØgimen, esto es, que no se podr(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, y en el caso espec(cid:237)fico, la Polic(cid:237)a Nacional ha pagado a la seæora Moreno Roa las prerrogativas salariales y prestacionales de acuerdo con la normativa dispuesta para los miembros del nivel ejecutivo11. Adicionalmente se acredit(cid:243) en el proceso que una vez la demandante ingres(cid:243) al nivel ejecutivo hubo un incremento salarial, con relaci(cid:243)n a lo que percib(cid:237)a en su calidad de agente, y as(cid:237) se desvirtœa que con la homologaci(cid:243)n, se le haya causado una desmejora econ(cid:243)mica a la seæora Diana Mar(cid:237)a Moreno.

VI. EL RECURSO 10 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableci(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 11 Ley 180 de 1995, Decreto 1091 de 1995 y Decreto 132de 1995

El apoderado la demandante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n del A quo, exponiendo las siguientes razones folios 159 a 161: Manifest(cid:243) que el Tribunal Administrativo de BoyacÆ omiti(cid:243) hacer un estudio de la fijaci(cid:243)n del litigio y el problema jur(cid:237)dico, pues se deb(cid:237)a revisar si efectivamente con la homologaci(cid:243)n de la demandante al Nivel Ejecutivo, se desmejoraban sus

condiciones laborales. La sentencia neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, al considerar que a la actora no se desmejor(cid:243) ni salarial ni prestacionalmente, pero fue un estudio superficial, ya que los emolumentos reclamados debieron tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, pues eran suprimieron que le retiraron al homologarse al nuevo nivel de la Polic(cid:237)a. Conforme a lo anterior, y en garant(cid:237)a de los principios de buena fe y de confianza leg(cid:237)tima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar, como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular cuando ostentaban el grado de Agente. En cuanto a la condena en costas y al pago de las agencias en derecho judiciales precis(cid:243) el Aquo que, no se prob(cid:243) la mala fe o la temeridad de la actora, ademÆs ese valor supera el salario que percibe la seæora Diana Mar(cid:237)a Moreno Roa, y su sueldo constituye su m(cid:237)nimo vital para el sustento de su familia y el propio. CONSIDERACIONES PROBLEMA JUR˝DICO Se contrae a determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas por la demandante con base en el Decreto No. 1213 de 199012, pese a haberse 12 RØgimen agentes de la polic(cid:237)a nacional homologado al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde 31 de mayo de 199513.

ACTO ACUSADO Oficio No. S-2013-367625/ADSAL-GRUNO 22 de 13 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe `rea de Administraci(cid:243)n Salarial de la Polic(cid:237)a Nacional, que neg(cid:243) a la seæora Diana Mar(cid:237)a Moreno Roa, el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le ven(cid:237)an cancelando como agente, as(cid:237) como, la inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina y la modificaci(cid:243)n de la Hoja de Servicios; esto en virtud del principio d inescindibilidad de la ley, ya que durante el tiempo que permaneci(cid:243) en el grado de Agente, le fue aplicado el T(cid:237)tulo III del Decreto 1213 e 1990, que trata de la remuneraci(cid:243)n y el cap(cid:237)tulo I Asignaciones y Primas para el personal en la Polic(cid:237)a Nacional y cuando se homolog(cid:243) al Nivel Ejecutivo, le cobijaba en su integridad el Decreto 1091 de 1995, T(cid:237)tulo I, Cap(cid:237)tulo I, referente a las asignaciones, primas y subsidios, entre otros, as(cid:237) como tambiØn, el Cap(cid:237)tulo II, alusivo al Subsidio Familiar y demÆs aspectos del rØgimen de dicha carrera. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica determin(cid:243) que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y Armada) y la Polic(cid:237)a Nacional; establecidas para la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que la Ley organizarÆ el cuerpo de 13 Fecha en que se homolog(cid:243) Polic(cid:237)a, y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario, por su parte, el Legislador expidi(cid:243) la Ley 4 de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta norma, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pœblica. Posteriormente con la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, se cre(cid:243) un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se revisti(cid:243) de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica, Con fundamento en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 35, se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 199414 y el

262 de 31 de enero de 199415, mediante los cuales se modificaron las normas de carrera del personal de Agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional, sin embargo la Corte Constitucional declar(cid:243) inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo16. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el art(cid:237)culo 7(cid:176) le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parÆgrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar

ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” 14 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones 15 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones. 16 Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az. Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, expidi(cid:243) el Decreto 132, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Luego, en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, el Gobierno expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo, estableciendo factores como: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentaci(cid:243)n y familiar. A su vez, mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 200017, se modificaron las normas en la carrera policial, con relaci(cid:243)n a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, de la siguiente manera: “ART˝CULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo

de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci(cid:243)n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” El parÆgrafo precitado fue declarado exequible por la Corte Constitucional18, al considerar que el traslado de Agentes y Suboficiales al Nivel Ejecutivo fue voluntario; la sujeci(cid:243)n al rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente valido y la Ley 180 de 1995 y demÆs normas concordantes imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an vinculados a la Polic(cid:237)a Nacional y que optaron por el traslado al Nivel Ejecutivo. Posteriormente, el Consejo de Estado19 declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser regulada por el Presidente, sino que le correspond(cid:237)a al Legislador a travØs de una Ley Marco. 17 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional” 18 Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez

19 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla Atendiendo la anterior providencia, se expidi(cid:243) la Ley Marco 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”, reglamentada por el Decreto 4433 de 2004. Luego el 12 de abril de 2012 la Secci(cid:243)n Segunda20 de esta Corporaci(cid:243)n, al estudiar la nulidad del art(cid:237)culo 25 de la Ley 923 de 2004, evidenci(cid:243) que la norma desconoci(cid:243) la obligaci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 3” de la misma ley, segœn el cual deb(cid:237)a establecer un rØgimen de transici(cid:243)n que reconociera las expectativas leg(cid:237)timas de quienes se encontraban pr(cid:243)ximos a acceder a su asignaci(cid:243)n de retiro, asi las cosas deb(cid:237)a respetarse para quienes se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional. Sin embargo en cuanto al rØgimen salarial y prestacional de los homologados, seæal(cid:243) que los Agentes y Suboficiales tuvieron la posibilidad de acceder

voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, por ende se les aplica integralmente la norma de este rØgimen. (ii) Del caso concreto Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora en su recurso se observa que el presente caso fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: La seæora Moreno Roa ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional como Agente Alumno el 24 de febrero de 1993, hasta el 31 de julio del mismo aæo y fue Homologada al Nivel Ejecutivo, mediante Resoluci(cid:243)n No. 8764 de 31 de mayo de 1995 como patrullera hasta el 4 de diciembre de 2004, fecha de su retiro. Del acto acusado, se infiere que la demandante como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplican las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en 20Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, C. P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, expediente 1074-07, declar(cid:243) la nulidad del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004. el Decreto 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el Nivel Ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regula por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, la normatividad que se analiz(cid:243) y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras la seæora Diana Mar(cid:237)a Moreno Roa, permaneci(cid:243)

vinculada a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, estaba amparada por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional. En el sub-jœdice no es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende la demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes [Decr

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