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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00168-01(4101-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00168-01(4101-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTARIO – Naturaleza jur(cid:237)dica / SECRETARIA DE EDUCACION – Expide al acto administrativo que dispone el pago de la prestaci(cid:243)n La fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la funci(cid:243)n de aprobar o improbar los proyectos de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a Øste œltimo a quien a travØs de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial correspondiente, le estÆ dada la funci(cid:243)n de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestaci(cid:243)n deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. si bien es cierto la Ley 962 de 2005 estableci(cid:243) un procedimiento complejo en la elaboraci(cid:243)n de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como qued(cid:243) visto, intervienen la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en œltimas el mismo legislador, en el art(cid:237)culo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la funci(cid:243)n de reconocer y

pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serÆn reconocidas por el citado Fondo.”. As(cid:237) las cosas, estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a travØs de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ, a quien le correspond(cid:237)a pronunciarse en relaci(cid:243)n con la petici(cid:243)n del demandante tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, como en efecto lo hizo mediante los actos demandados. Lo anterior, permite entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 / LEY 91 DE 1989

PENSION DE SOBREVIVIENTE - RØgimen aplicable a los docentes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicaci(cid:243)n por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n del art(cid:237)culo 46 de la ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – promedio de los œltimos 10 aæos / PENSION DE SOBREVIVIENTE – reconocimiento Estima la Sala que si bien el rØgimen especial aplicable a los docentes y el rØgimen general de pensiones, son reg(cid:237)menes diversos, con reglas jur(cid:237)dicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporaci(cid:243)n han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un rØgimen

especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas œltimas resulten mÆs favorables a sus pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin raz(cid:243)n justificada las diferencias surgidas de la aplicaci(cid:243)n de los reg(cid:237)menes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al rØgimen comœn de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminaci(cid:243)n que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de las demandantes, la Sala estima acertada la decisi(cid:243)n del Tribunal en cuanto por v(cid:237)a de excepci(cid:243)n aplic(cid:243) las disposiciones previstas en el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan mÆs beneficiosas a su situaci(cid:243)n particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado art(cid:237)culo 46. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente el seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d) labor(cid:243) como docente al servicio del departamento de BoyacÆ

desde el 22 de enero de 1995 al 12 de febrero de 2010, lo que permite a la Sala dar por probado que dentro de los 3 aæos anteriores a su muerte esto es, entre el 12 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2010, cotiz(cid:243) mÆs de cincuenta semanas por concepto de pensi(cid:243)n y, en consecuencia da lugar, al reconocimiento de una pensi(cid:243)n de sobreviviente a favor de las demandantes. Sobre este particular, vale la pena precisar que en lo que se refiere al ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de sobreviviente, reconocida a la seæora Libia Celmira Niæo Wilches y sus menores hijas Lizeth Karina, Francy Julieth y Yersy Mariana Lancheros Niæo, que esta deberÆ corresponder al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la causante cotiz(cid:243) durante los 10 aæos anteriores al reconocimiento de la pensi(cid:243)n, de acuerdo con el art(cid:237)culo 21 de la Ley 100 de 1993; y, en cuanto a su monto se deberÆ seguir la regla establecida en el art(cid:237)culo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n, mÆs un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 sin exceder, en todo caso, del 75% del ingreso base, tal y como lo dispuso el A - quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2014-00168-01(4101-15)

Actor: LIBIA CELMIRA NI(cid:209)O WILCHES Y OTRAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI(cid:211)N NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes a c(cid:243)nyuge supØrstite de docente que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 26 de agosto de 20161, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por medio de la cual accedi(cid:243) a 1 Informe visible a folio 283. las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Libia Celmira Niæo Wilches,

actuando en nombre propio y en representaci(cid:243)n de sus menores hijas Lizeth Karina, Francy Julieth y Yersy Mariana Lancheros Niæo, en contra del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la seæora Libia Celmira Niæo Wilches, actuando en nombre propio y en representaci(cid:243)n de sus menores hijas Lizeth Karina, Francy Julieth y Yersy Mariana Lancheros Niæo solicitaron declarar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 00550 de 20 de enero de 2013, por medio de la cual el Secretario de Educaci(cid:243)n del Departamento de BoyacÆ les neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d.). Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de que trata los art(cid:237)culos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 por el fallecimiento de su c(cid:243)nyuge y padre, el seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d.), con la correspondiente inclusi(cid:243)n

de todos los factores salariales que sirvieron como base de aportes durante el aæo anterior de servicios; pagar la citada prestaci(cid:243)n desde la fecha del fallecimiento, esto es, desde el 12 de febrero de 2010; e, indexar las sumas objeto de condena. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por las demandantes, as(cid:237): Relat(cid:243) que el 6 de marzo de 1993 el seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d.) y la seæora Libia Celmira Niæo Wilches contrajeron matrimonio cat(cid:243)lico, relaci(cid:243)n de la cual nacieron las menores Lizeth Karina, Francy Julieth y Yersy Mariana Lancheros Niæo. Coment(cid:243) que el seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d.) labor(cid:243) como 2 Demanda visible a folios 2 a 29. Docente para la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ desde el 25 de enero de 1995 al 12 de febrero de 2010, fecha en que falleci(cid:243). Indic(cid:243) que las demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo y padre; sin embargo el ente demandado neg(cid:243) tal prestaci(cid:243)n mediante Resoluci(cid:243)n No. 00550 de 24 de enero de 2013 por considerar que no se acreditaron los aæos de servicio necesarios al momento del deceso para otorgar esta prestaci(cid:243)n.

1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42, 44, 46, 48, 50, 53 y 209; y, Ley 100 de 1993, art(cid:237)culos 46, 48 y 142. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, las demandantes consideraron que el acto acusado estÆ viciado de nulidad, porque: En este caso, la aplicaci(cid:243)n preferente del rØgimen especial contenido en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 224 de 1972 sobre el rØgimen general de la Ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, conlleva a una afectaci(cid:243)n que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretaci(cid:243)n de las normas laborales, las cuales en Øste caso se encuentran encaminadas dentro del marco constitucional vigente a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente al amparo del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido, como se expres(cid:243) en pÆrrafos precedentes. Enunci(cid:243) que el art(cid:237)culo 7 del Decreto 224 de 1972 s(cid:243)lo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor, ya que cuando de la aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha

de privilegiar la aplicaci(cid:243)n de la ley 100 de 1993 que otorga la pensi(cid:243)n de sobreviviente con requisitos menos exigentes, como en el presente caso. Concluy(cid:243) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer la pensi(cid:243)n sobreviviente de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, por ser mÆs favorable que las prestaciones reconocidas por muerte de docentes segœn el ordenamiento que rige la materia, pues no hacerlo, ser(cid:237)a una clara discriminaci(cid:243)n y desigualdad que no garantizar(cid:237)a los derechos y prerrogativas m(cid:237)nimas, convirtiØndose en un desprop(cid:243)sito a los mandatos constitucionales. Para el efecto indic(cid:243) que el seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d.) realiz(cid:243) aportes para pensi(cid:243)n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por 15 aæos aproximadamente, tal y como se estableci(cid:243) en el acto acusado; es decir, cotiz(cid:243) mÆs de las semanas exigidas por el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 19933, con lo cual, cumple con el requisito establecido para el reconocimiento de la citada pensi(cid:243)n. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda. El Ministerio de Educaci(cid:243)n, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. La Ley 91 de 1989 ademÆs de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio, estableci(cid:243) el rØgimen de pensiones sociales para los docentes; en ese sentido, como el seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d.) inici(cid:243) su labor en el aæo de 1995 la prestaci(cid:243)n pretendida estÆ determinada por el rØgimen aplicable a los pensionados del sector pœblico nacional, la cual para el caso en concreto, es el seæalado en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 12 de 19754. 3 “(…) ART˝CULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> TendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo comœn que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando Øste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres œltimos aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)”. 4 “(…) Art(cid:237)culo 1”.- El c(cid:243)nyuge supØrstite o la compaæera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector pœblico, y sus hijos menores o invÆlidos, tendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del otro c(cid:243)nyuge si Øste falleciere antes de cumplir la edad cronol(cid:243)gica

para esta prestaci(cid:243)n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (…)”. Destac(cid:243) que la viuda y los hijos menores pueden reclamar la pensi(cid:243)n en forma vitalicia cuando suceda una de dos situaciones, que cuando muera el trabajador ya estØ pensionado o que para la fecha del fallecimiento del servidor pœblico concurran todos los requisitos para tener derecho a recibir la pensi(cid:243)n. Afirm(cid:243) que no es procedente reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, por cuanto el seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, no era pensionado ni mucho menos contaba con los requisitos de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 para reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. 1.4 La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante sentencia de 20 de agosto de 2015 declar(cid:243) la nulidad del acto acusado y orden(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a las demandantes en cuant(cid:237)a del 55% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n desde el 12 de febrero de 20106. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Destac(cid:243) que cuando existen normas laborales vigentes que reglamentan el mismo derecho, se ha privilegiado aquella disposici(cid:243)n que garantice la obtenci(cid:243)n del derecho en controversia aplicando el principio de favorabilidad; bajo ese contexto, si bien el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 19937 excluy(cid:243) de su Æmbito de aplicaci(cid:243)n a

los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 lo declar(cid:243) exequible en forma condicionada en el sentido de que no se puede excluir un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad de los pensionados. 5 Folios 214 a 223. 6 La suma reconocida le corresponde en proporci(cid:243)n del 50% a la seæora Libia Celmira Niæo Wilches; el 50% restante serÆ repartido en partes iguales a las menores Lizeth Karina, Francy Julieth y Yersy Mariana Lancheros Niæo hasta cuando cumplan los 25 aæos de edad, de manera que cuando su derecho pensional se extinga se acrecentarÆ la mesada pensional a la seæora Libia Celmira Niæo Wilches en un 100%. 7 “(…) ART˝CULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Pœblicas. (…)”. Coment(cid:243) que en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha precisado que debe aplicar la Ley 100 de 1993 y no lo establecido en el Decreto Ley 224 de 1972, por cuanto el rØgimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, en tanto que la filosof(cid:237)a de las regulaciones especiales es la bœsqueda de

un mayor beneficio para las personas que las regula, pues admitir lo contrario ser(cid:237)a como apartarse del principio de equidad. Consider(cid:243), una vez examin(cid:243) las pruebas que obran en el proceso, que se encuentran acreditados los requisitos para conceder a las demandantes el reconocimiento de la pensi(cid:243)n se sobrevivientes desde el 12 de febrero de 2010, fecha en que falleci(cid:243) el seæor Luis Uriel Lancheros Valbuena (q.e.p.d.). 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n8. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que no es viable acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes establecido en el RØgimen General de Seguridad Social, toda vez que el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 19939 excluy(cid:243) de su Æmbito de regulaci(cid:243)n a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en raz(cid:243)n a la existencia de un rØgimen propio de prestaciones econ(cid:243)micas que ameritan un tratamiento diferencial para los docentes. Destac(cid:243), con fundamento en lo anterior, que el rØgimen aplicable es aquØl que estÆ previsto en el Decreto 224 de 1972, el cual exige acreditar 18 aæos de servicio de aquella persona que ha fallecido. 1.6. Concepto del Ministerio Pœblico. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, rindi(cid:243) Concepto en el

que solicit(cid:243) confirmar la Sentencia de Primera Instancia. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 8 Visible a folios 230 y 231. 9 ˝dem. Dijo en cuanto al tema de la aplicaci(cid:243)n de rØgimen general por defecto del especial, que esta situaci(cid:243)n ha sido estudiada por el Consejo de Estado en el sentido de dar aplicaci(cid:243)n a los principios de igualdad, favorabilidad y universalidad que inspiran las normas protectoras del trabajo y el trabajador, en tanto se ha definido la aplicaci(cid:243)n del rØgimen general de la Ley 100 de 1993 en acatamiento de la sentencia C-461 de 1995 que privilegi(cid:243) el rØgimen general sobre el rØgimen de los docentes en materia de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, debido a que se encontraba afectado el derecho a la igualdad. Consider(cid:243) que el acto acusado, en virtud de lo anterior, debe ser declarado nulo por estimar aplicable el derecho a la igualdad en los casos que el rØgimen general sea favorable a quienes se encuentran regulados por reg(cid:237)menes especiales.

II. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa Antes a establecer el problema jur(cid:237)dico, observa la Sala que quien profiri(cid:243) el acto administrativo acusado fue el Secretario de Educaci(cid:243)n del Departamento de BoyacÆ, lo cual podr(cid:237)a llegar a generar una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa como quiera que a quien se demand(cid:243), fue a la Naci(cid:243)n - Ministerio de

Educaci(cid:243)n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo anterior, en aras a determinar si el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma, se deben realizar las siguientes precisiones: El art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptu(cid:243) de su aplicaci(cid:243)n unos reg(cid:237)menes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creaci(cid:243)n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, con independencia patrimonial, contable y estad(cid:237)stica, sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. As(cid:237) se observa en el art(cid:237)culo 5 ib(cid:237)dem: “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrÆ los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdico-asistenciales, que contratarÆ con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estad(cid:237)sticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los

recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que ademÆs pueda ser utilizable para consolidar la n(cid:243)mina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Naci(cid:243)n cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.

En relaci(cid:243)n con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n oficial llevado a cabo en el pa(cid:237)s mediante la Ley 43 de 197510, seæal(cid:243) que quedar(cid:237)an automÆticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgaci(cid:243)n de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, as(cid:237) mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliaci(cid:243)n de naturaleza formal o normativa y econ(cid:243)mica. En lo que se refiere a los recursos econ(cid:243)micos que hacen parte del citado Fondo, 10 “(…) por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y

comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. (…)”. el art(cid:237)culo 8 ib(cid:237)dem indic(cid:243) que los mismos estar(cid:237)an integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuant(cid:237)a del 5% del sueldo bÆsico mensual. Y, en cuanto al manejo de los recursos que lo integran, art(cid:237)culo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribir(cid:237)a un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de econom(cid:237)a mixta la cual se encargar(cid:237)a de su administraci(cid:243)n. Con posterioridad, el Presidente de la Repœblica mediante los art(cid:237)culos 5 a 8 del Decreto 1775 de 199011, reglament(cid:243) el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando, en relaci(cid:243)n con el trÆmite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas de los docentes, que las mismas deb(cid:237)an ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien proceder(cid:237)a a realizar el estudio de la documentaci(cid:243)n, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resoluci(cid:243)n de reconocimiento. No obstante lo anterior, en relaci(cid:243)n con este mismo punto, el Congreso de la Repœblica mediante el art(cid:237)culo 56 de la Ley 962 de 200512, dispuso que las

prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales ser(cid:237)an reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobaci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso deb(cid:237)a ser elaborado por el Secretario de Educaci(cid:243)n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. Debe seæalarse que el anterior trÆmite fue reglamentado por los art(cid:237)culos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200513. 11 “(…) Art(cid:237)culo 5”.- Recepci(cid:243)n de Solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas del Magisterio, serÆn radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentaci(cid:243)n s(cid:243)lo serÆ radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Art(cid:237)culo 6”.- Estudio de Solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederÆ a realizar el estudio de la documentaci(cid:243)n. Art(cid:237)culo 7”.- Liquidaci(cid:243)n. Realizado el estudio de la documentaci(cid:243)n, se procederÆ a efectuar la liquidaci(cid:243)n respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. (…)”. 12 “(…) ART˝CULO 56. RACIONALIZACI(cid:211)N DE TR`MITES EN MATERIA DEL FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serÆn reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci(cid:243)n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se harÆ mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…)”. 13 “(…) Art(cid:237)culo 2(cid:176).Radicaci(cid:243)n de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberÆn ser radicadas en la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el As(cid:237) las cosas, debe decirse que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a travØs de la elaboraci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementarÆ un sistema de radicaci(cid:243)n œnico, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultÆnea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electr(cid:243)nicamente el estado de su trÆmite. Art(cid:237)culo 3(cid:176).Gesti(cid:243)n a cargo de las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n. De acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 91 de1989 y el art(cid:237)culo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci(cid:243)n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serÆ efectuada a travØs de las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberÆ:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronol(cid:243)gico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo

de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos œnicos por esta adoptados, certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la radicaci(cid:243)n de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada

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