CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00212-01(1756-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00212-01(1756-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia. Requisitos En el presente caso se observa que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, pues el asunto se encontraba en la etapa de audiencia inicial cuando el a quo decidió declarar no probadas las excepciones y se presentó recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones el cual correspondió en segunda instancia a esta Corporación; razón por la cual se acredita el primer presupuesto. Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se evidencia que a la abogada, apoderada de la UGPP le fue conferido poder expreso por el apoderado general de dicha entidad para desistir de las pretensiones de la demanda, en consecuencia se entiende igualmente superada esta obligación procesal. Corolario, se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de la demanda, lo cual comprende el recurso de apelación, a solicitud de la entidad demandada.
FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00212-01(1756-15)
Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES Demandado: ELSA MARÍA PÉREZ DE MUÑOZ Asunto: Desistimiento de la demanda Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-0305-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al memorial de desistimiento de la demanda, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. ANTECEDENTES La UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que:
1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 5106 de 5 de noviembre de 2013 por la cual reconoció una pensión gracia de jubilación a la señora Elsa María Pérez de Muñoz en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar)2.
2. A título de restablecimiento, solicitó se ordene devolver los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de pensión gracia otorgada sin el lleno de los requisitos, desde el momento en que se le reconoció hasta cuando se realice el pago efectivo El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto de 15 de abril de 2015 proferido en audiencia inicial declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda, decisión que en su oportunidad fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada3.
Memorial de desistimiento de la demanda4 Encontrándose el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación
propuesto, la UGPP radicó ante esta Corporación memorial de desistimiento de la demanda, el 28 de julio de 2017, el cual estuvo precedido de autorización expresa del apoderado general de dicha entidad obrante a folio 377. Se resalta que en la solicitud no excluyó ninguna pretensión, luego se entiende que abarca todas las deprecadas en la demanda. Citó el artículo 314 del CGP para luego presentar la manifestación expresa en el sentido de desistir de la demanda presentada. CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Teniendo en cuenta además que el desistimiento se presentó sin ningún condicionamiento razón por la cual se entiende que es frente a todas las pretensiones de la demanda. 1 En adelante UGPP 2 Folios 3 a 17 del cuaderno principal. 3 Folio 383 del cuaderno principal. 4 Folios 751 a 754 cuaderno 1. Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA en los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 314 del CGP al referirse al desistimiento de las pretensiones,
indica lo siguiente: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante
del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Igualmente prescribe que el desistimiento que se presente ante el superior por haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia, se entiende que comprende también el recurso. A su vez, el artículo 315 ibídem indica quienes no pueden desistir de las pretensiones, de lo cual se concluye que como requisito adicional para acceder al desistimiento, los apoderados deben tener facultad expresa para ello. Finalmente, el artículo 316 del CGP al regular el desistimiento de ciertos actos procesales prescribe lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los
siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]». (Subraya fuera de texto).
El artículo anterior contiene la regulación sobre la condena en costas cuando se desiste de ciertos actos procesales como los recursos, incidentes y excepciones, así mismo, respecto al desistimiento de las pretensiones; ordena además que el auto por medio del cual se acepte, condenará en costas a quien desistió. En virtud de lo anterior, en el presente caso se observa que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, pues el asunto se encontraba en la etapa de audiencia inicial cuando el a quo decidió declarar no probadas las excepciones y se presentó recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones el cual correspondió en segunda instancia a esta Corporación; razón por la cual se acredita el primer presupuesto. Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se evidencia
que a la abogada Ligia Esther Castillo Cárdenas, apoderada de la UGPP le fue conferido poder expreso por el apoderado general de dicha entidad5 para desistir de las pretensiones de la demanda, en consecuencia se entiende igualmente superada esta obligación procesal. Corolario, se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de la demanda, lo cual comprende el recurso de apelación, a solicitud de la entidad demandada. 5 Folio 377 del cuaderno principal. Por último, se condenará en costas a la UGPP teniendo en cuenta que ningún condicionamiento hizo al respecto en el memorial presentado, razón por la cual no hay lugar a aplicar las excepciones que prevé para el efecto, el artículo 316 del CGP.
En conclusión: Al haberse acreditado los requisitos previstos en la ley, procede en el caso bajo examen acceder al desistimiento de las pretensiones que presentó la UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el proceso de la referencia. Por lo tanto, se da por terminado el mismo.
Segundo: Condenar en costas a la UGPP en favor de la señora Elsa María Pérez de Muñoz.
Tercero: Se reconoce personería para actuar como representante judicial de la UGPP a la abogada Ligia Esther Castillo Cárdenas, identificada con cédula de
ciudadanía número 46.382.176 de Sogamoso y tarjeta profesional 139.196 del CS de la J, en atención al poder que obra a folio 377 del cuaderno principal.
Cuarto: Por Secretaría informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y adjuntar para el efecto copia de esta providencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia proceder al archivo definitivo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.