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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00217-01(3882-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00217-01(3882-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO – Actuación iniciada de oficio / PROCESO DISCIPLINARIO – Propósito de la indagación preliminar / PROCESO DISCIPLINARIO – Notificación de la indagación preliminar [C]omo garantía del debido proceso, la investigación deberá ser adelantada por funcionario competente y con la observancia formal y material de las normas que rigen la ritualidad del proceso previstas en aquel ordenamiento, dentro de las cuales se encuentran las relacionadas con la iniciación de la acción disciplinaria. [L]a Procuraduría General de la Nación puede ejercer la acción disciplinaria, de manera preferente, cuando llegue a su conocimiento que la conducta de quien tiene a su cargo funciones públicas, presuntamente constituye falta disciplinaria, a través de alguno de los siguientes medios: De oficio; Por información proveniente de servidor público; Por información de algún medio que amerite credibilidad; Por queja formulada por cualquier persona […] [A] los servidores públicos que, ante el conocimiento que tengan sobre un hecho presumiblemente constitutivo de falta disciplinaria, proceda a iniciar inmediatamente la acción correspondiente si está dentro de su competencia. En caso contrario, debe informarlo a la autoridad encargada de hacerlo […] La obligación previamente anotada, solamente puede eludirse (…) cuando el presunto infractor sea él mismo, su cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o cuando se hubieran conocido los hechos ni por razón del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional. […] [C]uando el titular de la acción disciplinaria observe que la información o la queja

es manifiestamente temeraria o se trata de hechos que no tienen trascendencia disciplinaria, son de imposible ocurrencia o se presentan de manera absolutamente inconcreta o difusa, podrá inhibirse de iniciar actuación alguna […] [L]a oficiosidad en el ejercicio de la acción disciplinaria obedece a su carácter de acción pública, lo cual implica que ni aun ante el desistimiento del quejoso se extinga, en razón a que ello contribuye a la finalidad del derecho disciplinario, esto es, la búsqueda del interés general encausado a través de la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. […] [L]a indagación preliminar tiene como propósito disipar las dudas que puedan existir para adelantar una investigación disciplinaria. […] [D]entro de esta etapa la administración puede: (i) verificar la ocurrencia de la conducta; (ii) determinar si la misma constituye una infracción disciplinaria; (iii) analizar si el servidor público actuó amparado bajo una causal de exoneración de la responsabilidad y finalmente; (iv) identificar al autor del comportamiento cuando no esté plenamente individualizado. La conclusión a la que se llegue define si hay lugar o no a la apertura del trámite disciplinario. […] [L]a indagación preliminar tiene un carácter eventual y previo a la etapa de investigación, y a ella solo hay lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la actuación, si ella es constitutiva de

falta y la individualización del implicado en los hechos. […] [S]i con la finalidad de identificar al presunto autor de la conducta reprochada, se practican pruebas y en especial se reciben testimonios sin su presencia, ello no implica per se, la vulneración del debido proceso de quien resulte posteriormente identificado, puesto que precisamente tales actuaciones fueron necesarias para lograr su individualización. Su no participación en las diligencias probatorias previas no limita en modo alguno el derecho de contradicción respecto de los elementos materiales probatorios recaudados en dicha etapa procesal, toda vez que el implicado cuenta con la posibilidad de debatirlos a lo largo de la investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00217-01(3882-17)

Actor: JAIME ARMANDO GOMEZ BUITRAGO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Jaime Armando Gómez Buitrago, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes Pretensiones: «[…] Primera: Declarar nula la resolución No. 010 de fecha 5 de septiembre de 2013, proferida por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE TUNJA, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a JAIME ARMANDO GOMEZ BUITRAGO en la suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes, y suspensión que se convirtió en el último salario establecido para Alcalde Municipal de Rondón equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL (sic) PESOS (2.742.236) MCTE así como el acto administrativo del día 28 de Noviembre del 2013, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por JAIME ARMANDO GOMEZ BUITRAGO. 1 Folios 1 a 19 y su subsanación folios 84 a 85.

Segunda: Que como consecuencia de las anteriores, se restablezca el derecho del Señor JAIME ARMANDO GOMEZ BUITRAGO, y a título de Restablecimiento del Derecho Se ordene a la procuraduría (sic) General de la Nación, abstenerse de radicar la sanción disciplinaria o en caso de haber sido radicada se ordene retirar su registro y se provean todos los mecanismos necesarios para impedir sus efectos de ejecutoria.

Tercera: Que se ordene al (sic) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no dar ejecución a la sanción impuesta al disciplinado JAIME

ARMANDO GOMEZ BUITRAGO, y se provean todos los mecanismos para impedir producir sus efectos.

Cuarta: La NACIÓN COLOMBIA – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del (sic) Art. 174-175 y 176 del Código Contencioso Administrativo, en coordinación con la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.

Quinta: Que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

(PROVINCIAL DE TUNJA Y REGIONAL DE BOYACA), como reparación del daño ocasionados, a pagar al accionante de los perjuicio (sic) de orden moral, el buen nombre, relación de vida y daños futuros y perjuicios con publicaciones en los diferentes semanarios del departamento de Boyacá e internet de los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/CTE., aproximadamente o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

Sexta: Que la PROCURADURIA […], ordene que por los mismos medios en que se publicó (sic) las imputaciones deshonrosas, se proceda a su retractación y rectificación por parte de las personas que ocasionaron este perjuicio. […]» (mayúsculas y ortografía del texto original) Fundamentos fácticos relevantes

1. En virtud de la compulsa de copias impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Procuraduría Provincial de Tunja inició investigación disciplinaria en contra del demandante en calidad de alcalde del municipio de Rondón, por las actuaciones desplegadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho.

2. A través de los actos acusados, la entidad demandada declaró disciplinariamente responsable al señor Jaime Armando Gómez Buitrago, por no haber ejecutado alguna actuación tendiente a defender los intereses del ente territorial, dentro del mencionado asunto, como contestar la demanda, presentar y pedir pruebas o hacer uso de los recursos que concedía la ley, entre otras, omisión que se constituye en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes legales según lo dispuesto por el artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 91, literal d, numeral 1, de la Ley 136 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de las funciones por el término de un mes, convertibles a multa equivalente al último salario devengado por el demandante.

3. La parte demandante estimó que los actos sancionatorios fueron expedidos con vulneración del debido proceso, por lo siguiente: i) Se denegó el decreto de unas pruebas cuya práctica solicitó en los descargos, esto es, el informe final de gestión de la anterior administración y del respectivo empalme con la nueva. ii) Al ignorar la prueba documental que demuestra que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara al señor Hernando Guerrero Vargas, quien era el anterior alcalde de Rondón y no a Jaime Armando Gómez Buitrago. Con este razonamiento también sustentó el cargo de falsa motivación. iii) No se valoraron todas las pruebas en conjunto, lo que pudo constituir

desviación de poder. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)3 «[…] – Problemas Jurídicos (Minuto 23:25)

1. El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo y que fueron proferidos por la Procuraduría Provincial de Tunja y Regional de Boyacá, fueron expedidos conforme a la Constitución y la Ley. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

2. Se debe determinar si los actos administrativos demandados se encuentran afectados de nulidad por violación del derecho al debido

proceso del aquí demandante, o alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador para los actos administrativos en inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. […] Queda en este aparte EJECUTORIADA LA DECISIÓN, DESE

CUMPLIMIENTO».4

Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida por escrito el 14 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso por el desconocimiento de la orden del Tribunal Administrativo de Boyacá en donde se compulsaron copias para que se investigara a Hernando Guerrero Vargas, el entonces alcalde de Rondón, y no al señor Jaime Armando Gómez Buitrago, el a quo destacó que la Procuraduría General de la Nación puede indagar sobre la posible comisión de una falta disciplinaria de manera oficiosa. Es así como observó que una vez adelantada la etapa de indagación preliminar por parte de la Procuraduría Provincial de Tunja, el titular de la acción disciplinaria arribó a la conclusión que además del señor Hernando Guerrero Vargas, quien fungió como alcalde del municipio de Rondón para el periodo 2005-2007, le asistió responsabilidad disciplinaria al señor Jaime Armando Gómez Buitrago, en su condición de alcalde del mismo ente territorial en el periodo 2008-2011, particularmente por considerar que bajo la administración de este último, no se realizaron las gestiones necesarias para garantizar la defensa técnica del

municipio respecto de los actos procesales que para ese momento se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2004-3013. Por lo anterior, consideró que en modo alguno puede concluirse una vulneración del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que conforme a las pruebas allegadas al plenario, una vez fue notificado del auto que ordenó abrir investigación disciplinaria, le fue garantizado su derecho de defensa y contradicción. De otra parte, sostuvo que, si bien el demandante no especificó cuáles pruebas concretamente fueron excluidas, advirtió que en el expediente se acreditó que el 19 de marzo de 2008 el disciplinado suscribió un contrato de prestación de servicios con un profesional del derecho, cuyo objeto era la asesoría jurídica y la 4 El acta de la audiencia inicial folios 210 a 213 y CD folio 138, hasta el minuto 24.50. 5 Folios 295 a 313. representación del municipio en los procesos judiciales, sin embargo, nunca le confirió poder para actuar dentro del asunto antes mencionado. Resaltó que tal prueba sí fue tenida en cuenta al proferir la decisión sancionatoria disciplinaria. Igualmente, el juez de primera instancia encontró que en el proceso disciplinario la Procuraduría Provincial de Tunja probó de manera suficiente que el señor Gómez Buitrago en su condición de alcalde para el periodo 2008-2011, tenía pleno conocimiento de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2004-3013, adelantada por la señora Aura Marithsa Díaz en

contra de dicho ente territorial, toda vez que el 13 de mayo de 2008 el investigado remitió con destino a ese proceso copia del certificado de factores salariales de la parte demandante, lo cual permite concluir que desconoció uno de sus deberes como lo es el contenido en el numeral 1 literal d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, esto es, representar judicial y extrajudicialmente al municipio. En ese orden, sostuvo que la entidad demandada adelantó una valoración atinada de los medios de prueba, teniendo en cuenta los elementos de juicio recaudados en ejercicio de la potestad disciplinaria y los allegados por el servidor, desvirtuándose que la decisión sancionatoria hubiera respondido al capricho del ente disciplinario. Sobre la violación del principio de doble instancia en cuanto al no decreto de las pruebas pedidas en los descargos, estimó que dicho principio se garantizó, en tanto fue tramitado y decidido el recurso de apelación frente al auto que negó la práctica de unas pruebas y si en gracia de discusión, se hubieran ordenado, ello no hubiera cambiado el sentido del fallo. Frente al cargo de indebida dosificación de la sanción, expuso que se atendió estrictamente lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, en los artículos 44, que prevé la suspensión para las faltas graves culposas y 46, referido al límite de las sanciones. Finalmente y acerca de la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que los hechos objeto de la investigación datan de los años 2008 y 2009, por lo que la acción no está prescrita.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN6

El apoderado de la parte demandante sustentó su alzada, para lo cual solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, y expuso lo siguiente: Reiteró que se vulneró su debido proceso toda vez que la compulsa de copias del Tribunal Administrativo de Boyacá, iba dirigida a que se investigara al señor Hernando Guerrero Vargas, quien era alcalde para la época en que se suscitaron los hechos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de Rondón por la señora Aura Marithsa Salazar Díaz, y en ningún momento contra el demandante quien para las fechas de 6 Folios 316 a 321 C. ppal. notificación y traslado de la demanda no ejercía dicho cargo. En este sentido, manifestó que la decisión sancionatoria se expidió con falsa motivación. Igualmente, indicó que se vulneraron los derechos del demandante, pues en proveído del 30 de noviembre de 2012 la Procuraduría Provincial de Tunja, negó la práctica de las pruebas solicitadas. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación y el procurador Regional de Boyacá, el 10 de mayo de 2013, confirmó la decisión, lo cual le impidió demostrar la ausencia de responsabilidad, ya que los hechos sucedieron en el año 2004, cuando no era funcionario. En relación con la valoración probatoria realizada por los actos sancionatorios, anotó que no fue tenido en cuenta todo el material probatorio allegado al expediente y que la sanción se impuso con sustento en interpretaciones rigoristas, lo cual «pudo haber reducido la relación de los acontecimientos disciplinarios» frente al señor Gómez Buitrago, por lo que se vulneró su derecho de defensa.

Además, advirtió que en la Resolución 10 del 5 de septiembre de 2013, que impuso la sanción en primera instancia, existen serios errores e incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo, en el numeral 3.º termina con la absolución del «presidente del Concejo Municipal de Sora», dignidad que el demandante nunca ostentó lo cual cambia las condiciones del servidor público en modo, tiempo y lugar. Más adelante, explicó que los actos acusados están afectados por desviación de poder pues se aplicó de manera indebida la facultad sancionatoria, tal y como se desprende del hecho de que se investigó a una persona distinta a aquella respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la compulsa de copias, dado que no podía valerse de la «potestad discrecional» para adelantar la investigación en su contra. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Nación – Procuraduría General de la Nación7 La apoderada de la parte demandada sostuvo que las decisiones por medio de las cuales se declaró responsable al señor Jaime Armando Gómez Buitrago, se encuentran ajustadas a derecho y obedecen a un acucioso análisis que se efectuó del acervo probatorio y al estudio de normas con raigambre constitucional y legal que eran de obligatorio cumplimiento. Así mismo, precisó que mediante auto del 16 de junio de 2011, la Procuraduría Provincial de Tunja dispuso adelantar la indagación preliminar en los términos señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; etapa que entre otras cosas,

tiene la finalidad de «individualizar e identificar los posibles autores de la falta» lo que faculta al operador disciplinario para vincular a la investigación a los 7 Folios 343 a 347. servidores públicos que se encuentren presuntamente comprometidos en la conducta objeto de reproche. De igual forma, resaltó que en el material probatorio se encontraron oficios suscritos por Hernando Guerrero Vargas y Jaime Armando Gómez Buitrago, en calidad de alcaldes de Rondón, dirigidos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del ente territorial, de los cuales se puede deducir que los antes mencionados, aunque tuvieron conocimiento de la existencia del asunto, se abstuvieron de desplegar acción alguna encaminada a la defensa de los intereses del municipio, pues no obra alguna prueba dentro del expediente que así lo evidencie. Más adelante, arguyó que si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se incoó en el año 2005, fecha en la que el señor Gómez Buitrago no se desempeñaba como alcalde municipal, también lo es que dentro de dicha acción se profirieron, el auto del 9 de julio de 2008 que concedió 15 días para que las partes se manifestaran sobre el acervo probatorio, el auto del 1 de noviembre de 2008 que corrió traslado para alegar de conclusión y los fallos de primera instancia del 23 de julio de 2009 y de segunda instancia del 20 de enero de 2010, periodo en el que el demandante sí fungía como alcalde municipal y durante el cual no intervino en el proceso, máxime cuando el ente territorial fue condenado en primera instancia. Igualmente, indicó que la Ley 136 de 1994 establece que los alcaldes ejercerán

las funciones que les asignan la Constitución y la Ley; una de las cuales es «dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente», y que fue el desconocimiento de esta norma lo que llevó a que los operadores disciplinarios sancionaran al señor Gómez Buitrago. En relación con la prescripción, estimó acertada la postura del a quo de no declararla probada, pues los hechos objeto de investigación frente al demandante datan de los meses de julio y noviembre de 2008 y 2009, cuando él ostentó la condición de alcalde y omitió el deber de defender los intereses del municipio y el auto de apertura de la investigación es del 15 de noviembre del 2011. Para finalizar, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal, según lo informa el secretario de la sección en el folio 348 del expediente.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. CUESTIÓN PREVIA Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que comporten restricciones a los derechos políticos de servidores públicos de elección popular Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 estudió la competencia de la Procuraduría

General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial. En dicha oportunidad, la Corporación concluyó que la sentencia C-028 de 2006 proferida por la Corte Constitucional constituyó cosa juzgada constitucional de manera parcial, al disponer que la competencia del mentado órgano de control para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular se acompasa con el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto el objeto de su actuación sea prevenir hechos de corrupción o conjurar actos que promuevan o constituyan casos de tal naturaleza. De esta forma, el Consejo de Estado advirtió que la atribución de sancionar inhabilitando el ejercicio de derechos políticos a funcionarios de elección popular por conductas no constitutivas de corrupción no había sido objeto de análisis por el máximo juez constitucional, asunto que procedió a revisar, concluyendo lo siguiente: «[…] A la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del artículo 23 convencional, solo los jueces de la República resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la destitución y la inhabilidad general de derechos políticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción. En este sentido, la interpretación que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado hace del artículo 277 de la 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1131-2014, radicado 11001032500020140036000, demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Constitución Política, en su numeral 6, que dispone como una de las funciones del Procurador General de la Nación la de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”, debe corresponder a una hermenéutica que mejor armonice con la protección de los derechos humanos, en aplicación del principio de favorabilidad o pro hominem, en este caso, de los derechos políticos de los servidores de elección popular. Derechos que, conforme con el artículo 23.2 de la CADH, no pueden ser restringidos sino por un funcionario con jurisdicción, mediante una sentencia judicial dictada dentro de un proceso de la misma naturaleza. De acuerdo con lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la

Constitución Política debe interpretarse así: “las respectivas sanciones” que puede imponer el Procurador General de la Nación “conforme a la Ley”, tratándose de servidores públicos de elección popular, como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción, son todas aquellas establecidas en el ordenamiento interno, distintas a las señaladas en el artículo 44 del CDU, que implican restricción de derechos políticos de tales servidores, como la destitución e inhabilidad general (numeral 1) y la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (numeral 2) […] Según puede observarse, para ese caso particular se adujo que, tratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer suponga una limitante a los derechos políticos de aquellos, lo que sucede con la destitución e inhabilidad general, así como con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. […] Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación, fue clara en el sentido de indicar que esta no implicaba en modo alguno despojar de competencia al órgano de control. En primer lugar, en virtud de los efectos inter partes de la decisión, pero además porque se exhortó «[…] al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años,

procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos […]». Así las cosas, aunque eventualmente y de acuerdo a la regulación que se expida en cumplimiento de dicha orden llegare a cobrar gran importancia la identificación de aquellas conductas constitutivas de actos de corrupción, los cierto del caso es que hoy en día, en punto a definir la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, este órgano de control no ha visto modificadas las atribuciones que le asisten en la materia. Por el contrario, a raíz de los mencionados efectos y del plazo concedido, el Consejo de Estado concluyó que, mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume. En el mismo sentido, en auto del 13 de febrero de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración que formuló la Procuraduría General de la Nación respecto del mencionado fallo, la Corporación, aunque negó tal petición, expuso lo siguiente en los considerandos de la providencia: «[…] El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley

734 de 2002 conforme a la norma convencional, no puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular […]10» En esas condiciones, a pesar de que en el caso objeto de estudio se revisa la legalidad de la sanción disciplinaria de suspensión el ejercicio de un cargo de elección popular, como lo es el de alcalde municipal, la competencia del ente sancionador no podría ponerse en entredicho bajo el hipotético argumento de que las conductas estudiadas no envuelven actos de corrupción. Lo anterior porque las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos Es conveniente señalar que aunque el apelante manifestó en su escrito que se remite a lo expuesto en la demanda, lo cierto es que el Código General del Proceso, en el artículo 320, precisa que la finalidad del recurso de apelación es que el «su

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