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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00255-01(2885-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00255-01(2885-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA – Recuento normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – Para su reconocimiento se debe acreditar 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / VINCULACIÓN – Docente nacionalizada / PENSION GRACIA – Reconocimiento 20 años de servicio El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. el tiempo servido por la actora del 7 de abril de 1980 al 1º de junio de 1980, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, como lo refleja la Resolución 875 de 1980 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, la diligencia de presentación de la señora María Consuelo Burgos Castellanos, para iniciar labores el 7 de abril de 1980, y el certificado de historia laboral suscrito por el Profesional Especializado del Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá. la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad

cumplido del 7 de abril de 1980 al 1º de junio de la misma anualidad, que debe ser asumido como una verdadera relación legal y reglamentaria; indistintamente que ese periodo hubiere sido discontinuo con el iniciado a partir del 20 de enero de 1986 hasta el certificado 1º de septiembre de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00255-01(2885-15)

Actor: MARÍA CONSUELO BURGOS CASTELLANOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

Tema: Reconocimiento pensión gracia – docente territorial interino – continuidad del servicio ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La señora María Consuelo Burgos Castellanos, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 028213 del 23 de enero de 2012, por la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación2, le negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en caso contrario pague a favor de la actora los intereses moratorios y se condene en costas de conformidad con los artículo 188 y 195 de la ley en mención. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló que la demandante nació el 10 de julio de 1957, y que prestó servicios en la docencia oficial en el sector territorial del 7 de abril de 1980 al 1º de junio de la misma anualidad, en la Escuela “El Escobal” del municipio de Saboyá, Boyacá y del 20 de enero de 1986 a la fecha de la presentación de la demanda, en el Colegio de Velandia en el mismo municipio, con una vinculación nacionalizada. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 5 de febrero 2016, folio 249. 2 En lo que sigue CAJANAL Sostuvo que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 6 de agosto de 2010, solicitó a CAJANAL el

reconocimiento de la pensión gracia; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no se puede tener en cuenta el tiempo que laboró como maestra interina puesto que no obran los respectivos decretos y actas de posesión. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2°, 13, 48 y 58 de la Constitución Política; Ley 57 de 1887 artículo 5º; Ley 4ª de 1966, Código Civil artículo 10º; Ley 4ª de 1966 artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º; Ley 33 de 1985 artículo 1º; Ley 62 de 1985 artículo 1º, Ley 114 de 1913 artículo 1º a 5º; Ley 116 de 1928 artículo 6º; y, Ley 37 de 1933 artículo 3º. Sostuvo que los tiempos de servicio de diversas épocas podrán contarse y computarse. En tal sentido, planteó que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida con el 31 de diciembre de 1980, ya que lo relevante es que antes de tal fecha se hubiere iniciado el servicio en la docencia territorial o nacionalizada, y en tal sentido, permite el computo de tiempos de servicio de cualquier época; incluyéndose la situación de interinidad, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad. Por lo anterior, manifestó que se le vulneró a la actora el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a quienes actualmente

gozan de la gracia solicitada. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que el docente debe estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, lo cual no ocurre, ya que el nombramiento en propiedad no está acreditado. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Decisión, mediante sentencia del 24 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 3 de marzo de 2008. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado hasta el 31 de diciembre de 1980, sin ser exigible que la vinculación esté vigente en dicha calenda, siendo válido entonces que el docente hubiere estado nombrado con anterioridad. Destacó que la ley permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y a cualquier título, sin distinguir que sea continuo o no; razón por la cual, el periodo discontinuo en interinidad debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Respecto de la prueba, manifestó que la jurisprudencia de la sección segunda de

esta Corporación, ha señalado que el tiempo de servicio se puede probar con documentos distintos al acto de nombramiento y el acta de posesión, y en tal sentido, dio validez a las certificaciones expedidas para el efecto, por la entidad nominadora, en este caso el Departamento de Boyacá, el cual allegó la Resolución No. 875 de 26 de mayo de 1980, “ Por la cual se hacen unos nombramientos Interinos en el Personal Docente de Primaria” suscrito por el Secretario de Educación de Boyacá, documento que en su criterio, da cuenta del vínculo docente nacionalizado. 1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no demostró estar vinculada en la docencia territorial o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980. Agregó también, que la demandante allegó ante la entidad certificados de tiempos de servicio que no indican la fuente de financiación de los recursos con los cuales fueron canceladas las sumas por concepto de salarios al docente. Adujo que el certificado de servicios aportado, no contiene información alguna que desvirtué que el pago de los salarios de la actora, no fueran pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, incumpliendo así, el deber de probar que el potencial beneficiario de la pensión gracia, no reciba recompensa o prestación alguna con cargo a la Nación.

Finalmente, cuestionó la condena en costas, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debió hacerse una valoración de la conducta del vencido, y porque el artículo 365 del CGP, dispone que no procede cuando la sentencia es parcialmente estimatoria, como es el caso. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que la demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada a la UGPP, pues, demostró con suficiencia la prestación del servicio docente como docente nacionalizada, iniciando el 7 de abril de 1980, cumpliendo así con la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. Señaló también, que la falta de continuidad en la prestación del servicio docente, no puede conllevar la pérdida del derecho a la pensión gracia, como quiera que ésta se inspira en el ejercicio de profesión docente territorial o nacionalizada en cualquier tiempo, tal como lo permite el artículo 6º de la Ley 116 de 1928.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es necesaria la vinculación como docente territorial o nacionalizado al 31 de diciembre de 1980. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al

reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los

docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL

CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la

clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna8”. (Negrillas fuera de texto original). Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”

Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación,

siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)10” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “(…), para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la

demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora María Consuelo Burgos Castellanos, nació el 10 de julio de 195711. Que se desempeñó como docente nacionalizado e interino en educación básica

primaria desde el 7 de abril hasta el 1º de junio de 1980, en la Escuela Escobal del Municipio de Saboyá (Boyacá)12. Al respecto, hay que señalar que el Municipio de Saboyá remitió mediante escrito del 30 de enero de 201513, remitió copia auténtica de la diligencia de presentación de la actora para iniciar laborales el 7 de abril de 198014. De igual manera, constata la Sala, que mediante Resolución 875 de 26 de mayo de 198015, el Secretario de Educación Pública de Boyacá nombró a la demandante como docente interina en el Municipio de Saboyá a partir del 7 de abril de 1980. Lo anterior permite concluir, que en efecto se dio la prestación del servicio de la actora como docente de primaria del 7 de abril al 1º de junio de 1980 en la 11 Cedula de ciudadanía, folio 19. 12 Certificado No. 6478 del 8 de febrero de 2011, suscrito por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Boyacá. Folios 37 a 39. 13 Folio 157. 14 Folios 159 y 160. 15 Folios 172-174. Escuela Escobal del Municipio de Saboyá (Boyacá), pues además se certificarse tal periodo por el Profesional Especializado del Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá, se aportó en copia autentica verificada por la misma dependencia, el acto administrativo por el cual fue nombrada, Resolución 875 del 26 de mayo de 1980, suscrita por el Secretario de Educación de Boyacá, y

también, la constancia de presentación de aquella ante el Alcalde del referido municipio, a efecto de cumplir con las funciones educativas asignadas. Debe señalarse, que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección16, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración; aspectos, que en juicio de la Sala están cumplidos con los documentos previamente analizados. De otra parte, se destaca que mediante Certificado de historia laboral17, la accionante laboró desde el 20 de enero de 1986 hasta el 1º de septiembre de 2010 como docente nacionalizado en el I.E. de la vereda de Velandia en el Municipio de Saboyá. Seguidamente, se constata que la demandante allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación18 mediante el cual no registra sanciones ni habilidades vigentes. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora no se encontraba vinculado al 31 de diciembre de 1980, y que no hubiere demostrado correctamente su vinculación anterior, incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que el tiempo servido en interinidad no puede ser válido para la pensión gracia.

Frente a tales cargos, la Sala precisa que la posición jurisprudencial es clara en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. 17 Folios 34-36. 18 Folio 43. diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por la actora del 7 de abril de 1980 al 1º de junio de 1980, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, como lo refleja la Resolución 875 de 1980 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá, la diligencia de presentación de la señora María Consuelo Burgos Castellanos, para iniciar labores el 7 de abril de 1980, y el certificado de historia laboral suscrito por el Profesional Especializado del Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá.

De otro parte, el recurrente alega que los mencionados documentos no son claros en descartar que la financiación de los salarios de la demandante no hubieren sido pagados con cargo a los recursos del situado fiscal, situación, que además de ser ajena a lo que puntualmente debe contener la prueba de la prestación del servicio, quedó desvirtuada con las conclusiones que acabó de señalar la Sala, en el sentido que se trató de un vínculo adscrito a una institución educativa nacionalizada. Cabe mencionar además, que tal afirmación, conllevaba la carga para el demandado, debiendo demostrar que contrario a lo alegado por la parte actora, los recursos con los que se financiaron los sueldos, afectaron los recursos provenientes del situado fiscal, hecho que por demás, es ajeno no solo a la actuación probatoria, sino también a la motivación que tuvo el Tribunal de instancia para acoger las súplicas de la demanda. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, y el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido del 7 de abril de 1980 al 1º de junio de la misma anualidad, que debe ser asumido como una verdadera relación legal y reglamentaria; indistintamente que ese periodo hubiere sido discontinuo con el iniciado a partir del 20 de enero de 1986 hasta el certificado 1º de septiembre de 2010.

Las anteriores conclusiones, permiten a la Sala confirmar la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. 2.4 Costas procesales.- Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición q

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