🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00268-01(4058-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2014-00268-01(4058-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PROCESO PENAL - Autonomía / DEBIDO PROCESO - No vulneración

[E]l mismo comportamiento desplegado por un servidor público, puede ser objeto de cuestionamiento por distintas jurisdicciones y por los órganos de control disciplinario y fiscal, o como en este caso ocurrió por la justicia penal militar, resultando indistinto que la decisión absolutoria o favorable adoptada en una jurisdicción, necesariamente tenga que repercutir en el mismo sentido en las otras decisiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez (e). En cuanto a la supuesta violación a los principios del non bis in ídem y a la presunción de inocencia, al adelantarse al mismo tiempo el proceso disciplinario y el penal por la misma conducta desplegada por un servidor público, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-720 de 23 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández .

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A MIEMBRO DE LA POLICÁ NACIONAL

INHABILITADO POR SOLICITUD DE DADIVA / DEBIDO PROCESO - No

vulneración / TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO [P]ierde piso el argumento de impugnación según el cual los actos acusados son

ilegales, debido a que la accionada le formuló de manera errónea el cargo endilgado al sancionado, al no tener precisión de la conducta a imputar pues “el cargo no es el ‘recibir o solicitar’, como quiera que ambas conductas no son simultáneas”, como quiera que fue por demás preciso el operador disciplinario, en transcribir el significado de la expresión SOLICITAR a la luz de un diccionario tan importe como el de la Real Academia Española. Por tanto, el hecho de que la comisión que tenía el patrullero Villamil Torres fuera tan solo para inspeccionar el funcionamiento de la actividad de juego a través de las máquinas tragamonedas en locales del municipio de Turmequé, no fue óbice para que el investigado se apartara de su recto proceder como uniformado de la Policía Nacional, al presionar el cobro de la dádiva que resultaba para los directos afectados más beneficioso en términos económicos, que el pago de la multa a la DIAN, resultando indistinto que no tuviera dicha comisión la función de la incautación de las máquinas, argumento con fundamento en el cual el impugnante pretende endilgar la supuesta responsabilidad objetiva en su contra. Tampoco es de recibo el argumento según el cual la falta endilgada del artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, corresponde a un “tipo penal en blanco” como quiera que esta definición opera en el ámbito del derecho penal, dejando de presente que en el presente caso se trata de una falta disciplinaria por lo que se ha de entender que se está refiriendo a un “tipo disciplinario en blanco”, no obstante lo anterior,

pareciera que la demandante confunde esta falta con la del numeral 9° del artículo 34 ídem según la cual, constituye falta gravísima “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, en cuyo caso sí se requiere recurrir a otras legislaciones como referente de imputación en el proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34NUMERAL 4

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A MIEMBRO DE

LA POLICÁ NACIONAL INHABILITADO POR SOLICITUD DE DADIVA / DEBIDO PROCESO - No vulneración / PRUEBAS DECRETADAS Luego de verificado el devenir procesal disciplinario, esta Sala no evidencia irregularidad alguna durante la actuación disciplinaria, menos aún la vulneración al debido proceso del actor, por cuanto mal podría haber sido notificado del auto de apertura de indagación preliminar del 21 de diciembre de 2011, cuando lo cierto es que dicho auto fue proferido en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, pues se insiste, el actor fue vinculado formalmente a la investigación mediante auto del 15 de junio de 2012, auto a partir del cual adquirió la calidad de sujeto procesal. Por lo anterior, pierde solidez el argumento de impugnación de la supuesta violación al debido proceso porque al actor no se le hubiera permitido controvertir las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, las cuales bien pudo haber controvertido luego de haber sido notificado de este auto el 21 de diciembre de

2011, máxime cuando le fueron puestas de presente por escrito por parte del operador disciplinario de primera instancia, mediante oficio del 11 de enero de 2013 previo a la audiencia disciplinaria. Menos aún se le puede aceptar el argumento de inconformidad de la apelante según el cual, al señor Villamil Torres le fue vulnerado el debido proceso por cuanto mediante el auto del 11 de enero de 2013, la accionada decretó pruebas pero negó las que pidió el actor, por la sencilla razón que el 11 de enero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario DEBOY, no profirió ningún auto de práctica de pruebas sino que lo que expidió fue un informe mediante el cual relacionó las pruebas documentales y testimoniales obrantes en contra del demandante. DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A MIEMBRO DE LA POLICÁ NACIONAL INHABILITADO POR SOLICITUD DE DADIVA / DEBIDO PROCESO - No vulneración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - No vulneración / DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO – No es necesario la comparecencia del investigado / TACHA DE ILEGALIDAD – No configuración

/ CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DE SEÑALAR PRUEBAS

PRESUNTAMENTE VALORADAS ERRONEAMENTE - Incumplimiento

[L]a Sala no observa irregularidad alguna en la práctica de la prueba de reconocimiento fotográfico, por lo que de entrada esta Sala desvirtúa la tacha de ilegalidad debido a que el señor Villamil Torres no pudo asistir a tal diligencia, por cuanto tal y como lo afirmó la primera instancia, esta diligencia se podía llevar a

cabo aún sin su comparecencia pero como quiera que ya había sido vinculado a la investigación el 15 de junio de 2011, bien podía haber pedido la designación de un defensor para que lo asistiera durante la diligencia de reconocimiento que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2012 .En todo caso, figura correo electrónico fechado 20 de noviembre de 2012 , dirigido a la dirección aportada por el investigado señor Villamil Torres para estos efectos, en el que se le comunicó la práctica de esta prueba que se llevaría a cabo el 22 de noviembre, en la que la señora Emperatriz Aguirre Rodríguez se dirigiría a las instalaciones del Comando de Policía de Turmequé con el fin de efectuar reconocimiento fotográfico, diligencia que contaría con la presencia de un delegado de la Procuraduría Provincial de Tunja. Se le advirtió también que con el fin de que el señor patrullero pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, podía enviar un cuestionario, según la exigencia del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, no ejercitó tal derecho.(…) Tampoco la Sala acoge el reproche según el cual los actos acusados sancionaron al actor por la infracción del numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pero que “aparece una transcripción de pruebas de las que la entidad demandada hizo un análisis descontextualizado de los hechos, sin que hubiera analizado la prueba de acuerdo con la regla de la sana crítica”, por cuanto no indicó la impugnante cuáles son esas pruebas analizadas

de forma descontextualiza siendo su deber hacerlo. DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A MIEMBRO DE LA POLICÁ NACIONAL INHABILITADO POR SOLICITUD DE DADIVA / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración No acoge esta instancia los argumentos mediante los cuales pretende la impugnante señalar que las decisiones sancionatorias adolecen de la causal de falsa motivación, al contener supuestos motivos de hecho y de derecho falsos, al no encontrarse probado el dolo en el actuar del policía sancionado y, porque fue objeto de una sanción arbitraria ya que era funcionario público que carecía de antecedentes, por cuanto se le ha de recordar a la señora defensora que precisamente este es el comportamiento que se espera de un servidor público y más de un agente que preserva el orden público y social, que lo haga en el marco de sus funciones legales y de cara al proceder ético, se insiste máxime si se trata de un miembro de la Policía Nacional. Menos aún se vislumbra desviación de poder por el hecho de haberse adelantado el trámite verbal, por cuanto se reunían las exigencias de la Ley 734 de 2002 para tales efectos. Del mismo modo, el hecho de que no se hubieran valorado en el sentido que lo esperaba el demandante los documentos por él aportados, tales como los folios de su hoja de vida, sus calificaciones de servicio, las felicitaciones por actos del servicio, con las que pretendía desvirtuar el elemento subjetivo de la conducta endilgada, es decir, el actuar doloso, no puede restarle mérito a las razones probatorias y jurídicas con

fundamento en las cuales fue sancionado. Igualmente considera esta instancia, que lejos está de haber incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la providencia recurrida, en error de hecho al hacer una supuesta indebida valoración probatoria en el desarrollo de la actividad jurisdiccional como lo cuestionó la impugnante, por cuanto al contrario lo que se vislumbra es que no obstante los numerosos, repetitivos y hasta infundados argumentos de reproche, no resultaron suficientes para hacerle perder solidez a las razones advertidas por el a quo para negar las súplicas de la demanda, con fundamento en el abundante material probatorio analizado a la luz de las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 153

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00268-01(4058-15)

Actor: JHON FREDY VILLAMIL TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Acción: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Temas: Destitución e inhabilidad general por diez (10) años, configuración de la

falta disciplinaria endilgada a ex Patrullero de la Policía Nacional consignada en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, el ciudadano Jhon Fredy Villamil Torres, por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos2: -Fallo de primera instancia de fecha 7 de mayo de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, mediante el cual le impuso al actor en su condición de Patrullero la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. -Fallo de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2013, expedido por el Inspector Delegado Regional Uno (E), que confirmó en forma íntegra el fallo sancionatorio de la primera instancia. Como consecuencia de las declaratorias de nulidad anteriores, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se condene a la demandada al reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría sin solución de continuidad; ii) se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de la sanción hasta cuando sea

reintegrado; iii) se ordene el pago de los aportes que por seguridad social debía efectuar la demandada; iv) pidió el pago de las sumas debidamente indexadas; v) condenó a la demandada “al llamamiento a los cursos para asensos y los consecuenciales ascensos a que por ley tiene derecho… desde el momento en 1 La demanda fue radicada inicialmente ante la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de noviembre de 2013, siendo asignada al Despacho del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren el 26 del mismo mes y año. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2013, el designado ponente declaró la falta de competente para seguir conociendo del asunto por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 1190-1193 C.P. 1). A través de Auto del 14 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda conforme al numeral 3° del artículo 152 CPACA, para lo cual dispuso las notificaciones a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. 2 Folios 1147-1187 Cuaderno Principal 2 que se hizo efectiva la sanción y hasta cuando se produzca el reintegro”; vi) se condene al pago de los perjuicios morales que estimó en cien (100) s.m.l.m.v.; vii) se condene al pago de los perjuicios materiales representados en lucro cesante que estimó en la suma de $31.000.000, así como al pago del daño emergente por la obligación bancaria con el banco BBVA por la suma de $23.000.000; viii) se

condene al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; ix) se condene a la demandada al pago de las costas y gastos procesales; x) que se disponga el “retiro de la hoja de vida de mi representado o de los registros que de este aparezcan”; xi) que se comunique a las oficinas de registro y control de los entes de control para que se retire el antecedente disciplinario y, xi) que se tenga como tiempo de servicio al Estado el tiempo en el que permanezca fuera del mismo. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes3: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004, el último cargo desempeñado fue el de investigador o analista en el Grupo de Estupefacientes de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN en la ciudad de Tunja. Se le investigó disciplinariamente por haber presuntamente solicitado dádivas a la señora Emperatriz Aguirre, actuación que culminó con la expedición de los fallos sancionatorios objeto de la presente nulidad dentro de la actuación radicada con el N° 2012-61. El actor fue vinculado al proceso disciplinario el 30 de mayo de 2011, a escasos días de vencerse la indagación preliminar; se omitió ordenar la ampliación y ratificación de las declaraciones realizadas, las cuales no constituyen plena prueba y frente a las cuales no pudo el investigado ejercer el derecho de contradicción al no estar asistido de un abogado. Mediante providencia del 15 de julio de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del hoy actor,

pero se omitió la ratificación y ampliación de las pruebas anticipadas practicadas durante la indagación preliminar. Cuestionó que en las diligencias de reconocimiento fotográfico intervino la Personería del municipio de Turmequé que avaló el procedimiento sin ser competente para ello, sin contar con la presencia en dicha diligencia del defensor técnico ni con la del investigado. Reprochó que se le hubiera negado la prueba testimonial de las señoras Rosa Lucía Herrera Torres y Claudia del Socorro 3 Fueron más de treinta y seis los hechos relatados por la apoderada del actor, sin embargo, la primera instancia en la Audiencia Inicial los limitó, al advertir que más que hechos resultaban ser afirmaciones subjetivas de la parte demandante, frente a lo cual hubo acuerdo por parte de la defensa de la parte activa Navarrete, quienes en su calidad de funcionarias de la DIAN y capacitadores en el área de juegos de suerte y azar, dieron instrucciones al ahora actor, para que efectuara los operativos de control y vigilancia de las máquinas tragamonedas, prueba testimonial que fue solicitada dentro del término legal, por cuanto eran conducentes y pertinentes ya que con ellas pretendía aclarar las circunstancias por las cuales el investigado en su condición de Patrullero, no procedió a incautar las máquinas inspeccionadas. Indicó que durante el trámite de la actuación disciplinaria se declaró la nulidad del Auto de Citación a Audiencia, al no haberse notificado a cada investigado (pues fueron dos los sancionados mediante los fallos demandados), el cierre de la investigación. Al actor le fue imputado el cargo de solicitar o recibir directa o indirectamente

dádivas o cualquier beneficio para sí o para un tercero con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en sus funciones, conducta tipificada en el artículo 34 numeral 4° de la Ley 1015 de 2006, trámite que se adelantó con fundamento en la Ley 734 de

2002. Cuestionó el actor que fue sancionado sin que se encontrara probada la solicitud de las dádivas, aunado a que no se valoró la versión libre por él rendida.

Normas violadas y concepto de violación Fueron invocadas por la apoderada de la parte demandante las siguientes disposiciones constitucionales y legales como vulneradas por los fallos disciplinarios demandados: Los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123 y 125 de la Constitución Política; La Ley 1015 de 2006 (no citó una norma en particular); Los artículos 128 numeral 2° y 149 de la Ley 1437 de 2011; El artículo 2° numeral 1° y 14 numerales 1°, 2°, y 3° literales a) y d) de la Ley 74 de 1968 o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Los artículos 1° numeral 1°, 8° numeral 1°, 2 literales b) y d) y el artículo 24 de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San José de Costa Rica. Afirmó que le fueron desconocidas las garantías constitucionales al actor, como quiera que resultó investigado y sancionado por un comportamiento que a la luz de la Carta Política “está amparado, por cuanto se amparó en la capacitación que

recibió de la DIAN en casos como el que fue objeto la investigación disciplinaria, situación que debió haber sido corroborada con las declaraciones de las funcionarias de la DIAN señoras ROSA LUCÍA HERRERA TORRES y CLAUDIA DEL SOCORRO NAVARRETE…quienes no fueron decretadas por la entidad demandada…” Afirmó que se desconoció la Ley 1015 de 2006 pues la demandada no tuvo en cuenta los principios rectores que orientan la ley disciplinaria, pues frente a la formulación de los cargos, estos son ambiguos, no existe manejo de verbos rectores y no se analizó la presunta falta, frente a la cual no se adecuó la conducta endilgada.

Invocó seis causales de nulidad: i) el desconocimiento de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, por cuanto la sanción se impuso porque supuestamente el actor solicitó dádivas a los comerciantes, conducta que no se encontró probada máxime cuando estaba amparado en la capacitación de la DIAN; además que la Ley 734 de 2002 no le era aplicable al proceso adelantado en contra del actor al existir la legislación especial consignada en la Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario de la Policía Nacional”; reiteró que le fue desconocido el debido proceso pues se abrió la indagación preliminar el 21 de diciembre de 2011 y fue vinculado mediante auto del 30 de mayo de 2012, además que no fue ratificada ni ampliada la práctica de pruebas, impidiendo el derecho de defensa.

La segunda causal de nulidad invocada por el defensor del actor, fue la

expedición irregular de los actos acusados, por cuanto se desconoció la Ley 1015 de 2006 al adelantarse el procedimiento verbal de la Ley 734 de 2002. Cuestionó la aplicación del artículo 252 del CPP, para la actuación disciplinaria adelantada, respecto de la diligencia de reconocimiento fotográfico avalada por la Personería de Turmequé sin tener competencia para ello y por llevarse a cabo sin la presencia del defensor del actor. Respecto del pliego de cargos, adujo que carecían de defecto probatorio pues no establecieron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la conducta endilgada a título de dolo; fueron ambiguos pues el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006 consagra un tipo en blanco, que remite a otras legislaciones exigencia jurídica que no se agotó pues se le atribuyó una conducta irregular del Código Penal sin ser referenciado, por lo que adolece de una proposición jurídica completa. La tercera causal de nulidad fue el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por cuanto la conducta endilgada al actor carece de fundamentos probatorios, ya que no se le permitió controvertir los cargos imputados al haberle sido negada la solicitud de pruebas entre ellas, la que le hubiera permitido aclarar las razones por las cuales dio aplicación al acuerdo suscrito con la DIAN. Así mismo cuestionó que no se valoró la versión del propio investigado, que en la decisión de la primera instancia no existió el concepto de violación por falta de concreción de la conducta endilgada y, que en caso de que el actor hubiera incurrido en la conducta endilgada la competencia de dicha

infracción recaía en la justicia penal. Como cuarta causal de nulidad invocó la falsa motivación en vista de que el trámite procesal, no tuvo en cuenta los principios rectores de la legislación disciplinaria, pues el cargo endilgado con fundamento en el cual se profirieron los fallos cuestionados, no se encontraba probado y la sanción no atendió los principios de legalidad ni proporcionalidad, además que fue indebidamente aplicada la Ley 1015 de 2006, al carecer de técnica jurídica y adolecer de errónea apreciación de la prueba. La desviación de poder fue la quinta causal de nulidad invocada por la parte actora, como quiera que previa la expedición de los fallos disciplinarios demandados, se omitió la valoración integral de la prueba ya que los fallos acusados se expidieron con base en la duda y la responsabilidad objetiva, toda vez que la prohibición con fundamento en la cual fue sancionado, no fue probada plenamente dentro de la actuación disciplinaria cuestionada. Por último, invocó como causal de nulidad la violación al ordenamiento jurídico, en vista de que el actor fue sancionado con violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues los fallos carecen de estructura lógico argumentativa y sustento probatorio. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demandada, mediante escrito en el que negó algunos hechos y reconoció otros, mientras que se opuso a las pretensiones y a las condenas

planteadas en la demanda, al considerar que son infundadas e improcedentes pues los fallos sancionatorios se expidieron de conformidad con el ordenamiento legal4. Indicó que el trámite de la actuación disciplinaria se ajustó a las exigencias de los artículos 170 y 175 de la Ley 734 de 2002, que establecen que el procedimiento verbal debe adelantarse entre otros supuestos, cuando al momento de la apertura de investigación están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, evento en el que se deberá citar a audiencia como aconteció en este caso. Para el caso en estudio, se contaba con el informe que dio origen a la investigación disciplinaria en contra del Patrullero Jhon Fredy Villamil Tórres y otros, según el cual luego de realizar la inspección a dos establecimientos comerciales en el municipio de Turmequé, con el fin de verificar la legalidad de las máquinas tragamonedas y observar que al parecer no se contaba con la documentación en regla, el uniformado solicitó dinero a sus propietarios con el fin de no reportar dicha irregularidad, omitiendo así el ejercicio de su función legal. Destacó que las pruebas recaudadas, ofrecieron serios motivos de credibilidad pues en su práctica convergieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, pues desde el momento en que la autoridad competente conoció del caso, se le garantizaron los principios fundamentales del debido proceso y defensa material y técnica, así como el ejercicio de la contradicción probatoria. Insistió el apoderado de la demandada que el sancionado tuvo la oportunidad de rendir descargos, controvertir las pruebas e interponer recursos con el fin de

defender su inocencia, pero que según el acopio probatorio el operador disciplinario frente al análisis de la culpabilidad de su conducta, lo encontró plenamente responsable en el hecho endilgado conducta calificada como dolosa, al resultar irresponsable y desacertado, pues no habría lugar a endilgar un caso de corrupción como una culpa grave, ya que el uniformado era consciente de su actuar irregular y aun así, se apartó de los parámetros institucionales al incurrir en tal actuación. Afirmó que las pruebas analizadas por los operadores disciplinarios, acreditaron que la actuación del sancionado fue ajena al servicio, pues atendiendo razones personales con el fin de favorecer su propia economía, solicitó dádivas a fin de no 4 Folios 1215-1243 cumplir con su función, afectando con tal conducta omisiva, el deber funcionar que se le exige a un servidor público, según el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. El defensor de la entidad demandada cuestionó que la parte actora lo que pretende es tergiversar la realidad de los hechos y de la valoración probatoria, esgrimiendo supuestos errores de hecho en la imposición de la sanción, cuando lo cierto es que se cuenta con prueba documental, testimonial y técnica que acredita la afectación del servicio, la gravedad de la infracción y la motivación de la actuación del sancionado, por lo que es falsa la supuesta errada valoración probatoria. Destacó que la falta cometida por el sancionado fue gravísima, según el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, además que resultó nociva para el buen proceder de

la institución y lastimó ostensiblemente los reglamentos de la Policía Nacional, de allí que su comportamiento no constituía ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Así mismo, fue cometida la conducta a título de dolo, como quiera que el sancionado tenía la voluntad consciente para la realización de una conducta típica y antijurídica, además que se evidencia la ponderada preparación del acto que se le reprocha, por lo que se vulneró el bien jurídico de la administración pública. Respecto de las causales de anulación de los actos acusados, afirmó el apoderado de la demandada que no se demostró ninguna de las invocadas por el actor, al tiempo que reiteró que se cumplieron los elementos constitutivos de los actos acusados, como son la voluntad, la competencia, el objeto, el sujeto, los procedimientos, la motivación, finalidad y forma. Señaló que si bien el investigado no tuvo defensor técnico que lo defendiera en el desarrollo de la actuación disciplinaria, aun así contó con la oportunidad procesal para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, hasta cuando designó a un defensor que lo representara, por lo que no puede pretender utilizar esta jurisdicción para obtener un fallo anulatorio cuando advirtió que sus propios argumentos no fueron acogidos en sede disciplinaria. Descartó la supuesta deviación de poder, como quiera que los fallos disciplinarios se ajustaron a las pruebas debidamente practicadas y valoradas, los descargos y las alegaciones del investigado fueron ponderadas para la calificación de la falta y determinar su culpabilidad con el fin de graduar la sanción. No se evidenció la

violación al debido proceso, al haber sido agotadas todas las instancias procesales para que el actor demostrara su inocencia, cometido que no logró. Menos aún se desconoció la ley, pues el trámite disciplinario se adecuó a la legislación aplicable. 1.3. Audiencia Inicial El día 9 de febrero de 2015 ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, se adelantó audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 a la cual asistieron los apoderados de los extremos litigiosos pero no contó con la presencia del representante del Ministerio Público. Luego de sanear los hechos y las pretensiones de la demanda, fijó el litigio en determinar si los actos administrativos acusados, expedidos dentro del proceso 2012-61 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá en contra del Patrullero Jhon Fredy Villamil, debían declararse nulos en tanto fueron proferidos de manera irregular, con infracción en las normas en que debieron fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con falsa motivación y desviación de poder, o si por el contrario, los mismos se ajustan a derecho. Se anunció el sentido de la sentencia, indicando que sería desestimatoria de las pretensiones5. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia 19 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda al considerar infundados los cargos de nulidad formulados por la parte actora en contra de los fallos disciplinarios del 7 de mayo y

del 18 de junio ambos de 2013, con fundamento en las siguientes razones:6 Respecto del régimen disciplinario aplicable al sub judice, aclaró que además del régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos en general consignado en la Ley 734 de 2002, para el caso de los miembros de la Fuerza Pública está prevista la Ley 1015 de 2006, de tal suerte que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a dicha institución del siguiente modo, en lo sustancial de acuerdo con su régimen propio, el de la Ley 1015 de 2006, mientras que en lo procesal siguiendo no sólo las disposiciones de esta legislación, sino también los principios y pautas de la Ley 734 de 2002. 5 Folios 1265-1269 6 Folios 1271-1285 Es pues con fundamento en el anterior argumento que encontró infundado uno de los cargos de la parte actora, por cuanto la actuación disciplinaria adelantada en contra del señ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...